Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/10202/1998 de 17 de Noviembre de 1999
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 17/11/1999
Num. Resolución: 00/10202/1998
Resumen
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOSLos excesos de aportación, cuando media contraprestación, deben ser considerados como transmisiones patrimoniales onerosas sujetas al gravamen bien por esta modalidad, bien por la de actos jurídicos documentados.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se suscitan diversas cuestiones ea torno a la procedencia de la liquidación practicada por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en relación con la escritura de constitución de la propia entidad reclamante, que serán objeto' de análisis separado.SEGUNDO. - Antes de abordar el examen de la procedencia de la liquidación girada a la vista `de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resulta necesario analizar las objeciones de tipo formal que la reclamante efectúa. Se alega, asi, en primer lugar, que la liquidación practicada carece de motivación, lo que debe llevar a su anulación, conforme al articulo 63 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, al ocasionar tal ausencia la indefensión del interesado. `Sin embargo, `el examen del expediente `pone de manifiesto que la mencionada liquidación no adolece de defecto formal alguno, habiendose trasladado en la. notificación cursada al sujeto pasivo todos los elementos esenciales de aquella, como preceptua el artículo 124 de la Ley General Tributaria, de modo que ha podido conocer, sin duda de ningún tipo, cual ha sido el concepto por el que se ha practicado y la causa que la motiva, como lo pone de relieve el propio recurso de reposición formulado ante la Dependencia Gestora en el que combatió su procedencia por razones sustantivas,. `no debiendo olvidarse que la fijación de la base imponible en l.100.000.000 de pesetas se desprendía, sin esfuerzo de interpretación alguno, de los términos literales de la propia escritura, a la vista de la obligación que la reclamante asumía de pagar al Ayuntamiento de Cádiz dicha cantidad como `compensación del exceso de aportación que realizó en la constitución de la sociedad. Igualmente, debe rechazarse la existencia de una infracción procedimental en la resolución ahora impugnada, pues, pese a las alegaciones formuladas, el Tribunal Regional no ha examinado ni se ha pronunciado sobre una cuestión nueva, lo que ciertamente hubiera hecho preceptivo el trámite de audiencia previa, al haber centrado su resolución, como luego se verá, en la existencia de un exceso de aportación, al igual que hizo la Dependencia Gestora, sin que ello se vea influido por el razonamiento, contenido en el ultimo fundamento de derecho sobre la existencia de una concesión administrativa en la aportación realizada, como elemento mas importante en su aspecto cuantitativo, y sobre la sujeción de esta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos. Documentados y no al IVA.TERCERO. - Sentado lo que antecede, la cuestión esencial que debe decidirse es si la liquidación practicada por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas es procedente, lo que rechaza la reclamante alegando que ha existido una unica operación societaria, constitución de una sociedad anónima con aportación no dineraria por parte del Ayuntamiento de Cádiz, que no puede, a la vez, ser gravada por aquella modalidad del impuesto, dada la incompatibilidad que el propio Texto Refundido de 1993 establece. Ahora bien, en el caso presente, como han razonado tanto la Dependencia Gestora como el Tribunal Regional de Andalucía, no ha existido duplicidad impositiva alguna, pues resulta evidente que de la escritura de constitución de la sociedad se desprende la existencia de dos negocios o convenciones diferentes: a) en primer lugar, una constitución de una sociedad anónima que debe tributar por la `modalidad de operaciones societarias. Así autoliquidó este hecho imponible la propia interesada y así lo aceptó la Dependencia Gestora, al' ratificar' implícitamente aquella, puesto que no rectificó en modo alguno tal autoliquidación; b) en. segundo lugar, un exceso de aportación por. parte del Ayuntamiento de Cadiz, que recibe acciones valoradas, incluida la prima de emisión, en un importe inferior al valor de su aportación neta, que al ser satisfecho por la nueva sociedad constituida, la cual asume la obligación de pagar tal exceso, debe tributar como transmisión patrimonial onerosa, conforme al articulo 7 del Texto Refundido del Impuesto, obviamente tomando como base imponible solo el importe del citado exceso. Esto es cabalmente lo que ha sucedido en este caso, en el que la liquidación practicada ha tomado como base imponible exclusivamente los 1.100.000.000 de pesetas en que excede el valor neto de la aportación no dineraria realizada al valor nominal, mas la prima de emisión, de las acciones desembolsadas mediante tal aportación.CUARTO. - Frente a lo hasta ahora expuesto, podría mantenerse que los excesos de aportación no están previstos como hecho imponible especifico en el Texto Refundido del Impuesto de 1993, a diferencia de lo que ocurría en la legislación vigente hasta 1980, ya que el viejo Texto Refundido de.6 de abril de 1967 expresamente los contemplaba como equiparados a las transmisiones patrimoniales onerosas en el apartado 32 de su articulo 55. Esta diferente regulación normativa parece indicar que el legislador ha querido establecer hoy un régimen diferente para tales excesos de aportación, pero, sin necesidad de profundizar en tal cuestión, no parece que pueda existir duda alguna en admitir que en supuestos como el aquel contemplado, la sociedad' asume la obligacion de abonar al socio aportante la diferencia del valor), en los, que expresamente media una contraprestación, independiente de la entrega de acciones suscritas, existe además una transmisión onerosa de bienes integrantes del patrimonio del socio aportante, la cual debe quedar sujeta al gravamen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o, en su caso, a la de actos jurídicos documentados, si constituye operación propia de un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, exclusivamente por la diferencia de valor existente entre la aportación realizada y las. acciones recibidas a cambio.QUINTO. - Resta, finalmente, determinar si la transmisión onerosa ` aquí producida, en función de todo lo expuesto con anterioridad, debe tributar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o por la de Actos Jurídicos Documentados, en su caso. Para resolver tal cuestión resulta indispensable destacar que, conforme al articulo 7.5 del Texto Refundido de 1993, no están sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, precisando el artículo 4. Dos. b) de la Ley 37/1992, reguladora de este ultimo, que se consideran, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de La totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial .o profesional de los, sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas `que determinan' la sujección al Impuesto. Pues bien, en: el presente caso los elementos aportados a la nueva sociedad constituida"y respecto de los cuales se produce el exceso de aportación, considerado como `transmisión patrimonial onerosa, estaban afectos« al desarrollo, de una actividad empresarial sujeta a IVA conforme' al artículo 7,8gb) de la Ley 37/1992 (distribución de energía eléctrica) y que era realizada por el Ayuntamiento de Cadiz a traves de un servicio municipal sin personalidad jurídica ----------------, de modo que, con independencia de que tal transmisión no deba quedar sujeta a dicho impuesto, al tratarse de la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial real-izada a favor de un solo adquirente que continua el ejercicio de la misma actividad `del transmitente, según el artículo 8.1º.a) de la citada `Ley, lo que resulta indiscutible es que se esta en presencia, a tenor de todos los preceptos mencionados, de una transmisión empresarial que no puede ser gravada tampoco por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, si bien la escritura publica en la que se contiene el exceso de aportación, autentica transmisión onerosa en el supuesto contemplado, debe quedar sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, concepto documento notarial, al concurrir en aquella los requisitos que al efecto establece el artículo. 31.2 del Texto Retundido de 1993: acto evaluable económicamente, no sujeto a las otras modalidades del impuesto .e inscribible en los Registros de la Propiedad y Mercantil. En consecuencia, deberá estimarse parcialmente el recurso promovido y anular la liquidación girada, que deberá ser sustituida por otra sobre idéntica base, al tipo del 0,50 por ciento y con exigencia de los intereses de demora correspondientes.