Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1026/2005 de 19 de Abril de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1026/2005 de 19 de Abril de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/04/2006

Num. Resolución: 00/1026/2005


Resumen

Según la legislación vigente en el momento de los hechos cuando un producto (en el presente caso hormonas) tras su entrega, adquisición intracomunitaria o importación no se destinare a un uso médico sino a fines o usos distintos, como su comercialización entre otros, tributará la entrega, adquisición intracomunitaria o importación al tipo general del Impuesto.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2006, en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud del recurso de alzada interpuesto por la entidad X, S.A. C.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 16 de Diciembre de 2004, que desestimó la reclamación nº ..., interpuesta por la entidad recurrente, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ..., en fecha 4 de Diciembre de 2.000, por el que se practicó liquidación de cuota e intereses de demora correspondientes al IVA devengado a la importación, por importe de 169.308,73 €.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 27 de Octubre de 2.000, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... incoó, a la entidad X, S.A., un Acta de Disconformidad  modelo A02, número ..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, como consecuencia de la comprobación de las importaciones efectuadas por la empresa inspeccionada en 1.997, 1.998, y parte no prescrita de 1.996.

En el cuerpo del acta se hacía constar por el Inspector actuario lo siguiente: 1º) Durante la comprobación de los expedientes de importación, se advierte que la mercancía hormonas (posición estadística 29.3710.10) liquidó un tipo impositivo del 4% en concepto de IVA a la importación durante todos lo ejercicios inspeccionados; 2º) A lo largo de las actuaciones de comprobación e investigación se ha constatado, y así consta reflejado en diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.000, que la empresa importa  dicho producto para posteriormente  venderlo en el mismo estado a otra empresa (Y) que será quién realmente fabrique el medicamento; 3º) A la hora de determinar el tipo impositivo aplicable a las importaciones de este producto debe tenerse en cuenta la redacción del artículo 91 dos 1.3 de la Ley 37/1.992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. La redacción para los años 1.996 y 1.997 establecía que tributaban al tipo reducido del 4% "los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, utilizados en su obtención". Dicha redacción fue modificada por la Ley 65/1.997, y de acuerdo con la nueva redacción, aplicable a las importaciones realizadas por la empresa en 1.998, el tipo del 4% se aplicará a "los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención". Entre ambas redacciones se aprecia una diferencia consistente en el término "utilizados" de la primera versión por el de "susceptibles de ser utilizados" de la segunda. De acuerdo con la primera redacción, aplicable  en 1.996 y 1.997, las importaciones del producto hormonas no podían acogerse al tipo del 4% en cuanto que no eran destinados directamente por la empresa a la fabricación de medicamentos, sino a su comercialización. La inspección considera, sin embargo, que con la nueva redacción, a partir de 1.998 las importaciones de hormonas por la empresa si pueden acogerse al tipo reducido del 4%, a pesar de que las destine a actividades de comercialización o de reventa.

Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye lo siguiente: 1. Las importaciones de 1.996 y 1.997 deben tributar al tipo del 16%, de acuerdo con la redacción de la norma existente en dichos ejercicios. 2. Las importaciones efectuadas en 1.998 pueden acogerse al tipo reducido del 4%, dada la modificación introducida para 1.998 por la Ley 65/1.997. Se procede por tanto por la Inspección a liquidar la diferencia de tipos impositivos (12%) para las importaciones de 1.996 y 1.997, considerando las importaciones de 1.998 de conformidad. El valor de las importaciones a liquidar en 1.996, se extiende solamente a los meses no prescritos (noviembre y diciembre). Dicho valor asciende a 35.762.594 ptas. En 1.997 el valor de las importaciones a regularizar es de 153.037.376 ptas.

No se considera procedente la imposición de sanción por haber actuado el obligado tributario de acuerdo con una interpretación razonable de la norma (art. 77.4.d. de la L.G.T.).  

De la propuesta de liquidación contenida en el acta resultó una deuda tributaria por importe de 28.170.602 pesetas (169.308,73 €).

SEGUNDO: En el preceptivo informe ampliatorio, emitido en la misma fecha del acta, la Inspección reitera los hechos manifestados en el cuerpo del acta así como la propuesta de liquidación incorporada a la misma.

TERCERO: La entidad interesada quedó notificada por el punto 6 del Acta de disconformidad incoada de su derecho a la presentación de alegaciones dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación o entrega de la misma, plazo que concluía el día 15 de Noviembre de 2.000, habiéndolo dejado transcurrir sin formalizar alegación alguna.

CUARTO: En fecha 4 de Diciembre de 2.000, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial  de la A.E.A.T. de ..., dictó acuerdo practicando liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta, reiterando los fundamentos reflejados en la misma.

QUINTO: Contra dicho acuerdo, notificado en fecha 14 de Diciembre de 2.000, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., mediante escrito con sello de la oficina de Correos de fecha 22 de Diciembre de 2.000, asignándosele el número ...

SEXTO: Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la entidad reclamante formuló, en fecha 8 de Mayo de 2.001, escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: 1º) Nulidad del inicio de las actuaciones inspectoras; 2º) Improcedencia de la liquidación impugnada por suponer la revisión de un acto declarativo de derechos sin acudir a la vía legalmente prevista para ello; 3º) Nulidad de las actuaciones por falta de inclusión en plan: inicio de actuaciones arbitrario. Incumplimiento del artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; y, 4º) Improcedencia de aplicar un tipo impositivo del 16% a las importaciones en cuestión.

SEPTIMO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en su sesión de fecha 16 de Diciembre de 2004, acordó desestimar la reclamación nº ... interpuesta, confirmando el Acuerdo impugnado.

OCTAVO: Contra dicho fallo, notificado en fecha 2 de Febrero de 2.005, la entidad interesada interpuso recurso de alzada ante éste Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito, con sello de registro en la oficina de Correos de fecha 2 de Marzo de 2.005, en el que en esencia reitera las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de instancia.

NOVENO: Del examen de los antecedentes que obran en el expediente no resulta que se halle suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada en el que la cuestión planteada es la referente a determinar si el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de ..., de fecha 16 de Diciembre de 2.004, recaído en la reclamación número ... resulta ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- En relación con la  primera cuestión planteada por al entidad referente a la posible nulidad del inicio de las actuaciones inspectoras al haberse producido una serie de irregularidades en el procedimiento de inspección, tales como que no existe citación de inicio para los años regularizados, que no consta en el expediente que la Inspección haya llevado a cabo ningún tipo de acción comprobadora ni investigadora de la situación tributaria de dichos años, que el Reglamento General de la Inspección no habilita a los actuarios que llevan a cabo unas actuaciones inspectoras para la ampliación de dichas actuaciones a ejercicios que no constan en ninguna comunicación de inicio y que se infringe el derecho de audiencia recogido en el artículo 33 ter del R.G.I.T., resulta preciso hacer constar que a la vista de los datos que obran en el presente expediente se aprecia que, con fecha de 20 de Septiembre de 2000, fue emitida por la Inspección diligencia de constancia de hechos en el domicilio social de la recurrente, teniendo por objeto comprobar las importaciones realizadas por la empresa durante el año 1.998 y posteriormente, se formalizó una nueva diligencia, en fecha de 27 de Octubre de 2.000, mediante la que se extendían las actuaciones de comprobación al año 1.997 y a la parte no prescrita del I.V.A. a la importación del año 1.996, las cuales fueron firmadas en conformidad por el compareciente. Es por ello que se ha de considerar que en todo momento la entidad interesada estuvo informada del objeto de las actuaciones de la inspección y que ésta se amplió debidamente, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1.986, de 25 de Abril. En éste sentido, el artículo 30 del citado Reglamento, referente a la iniciación de las actuaciones inspectoras, dispone en su apartado segundo que "cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento, la Inspección de los Tributos podrá personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible".

En cuanto a la ampliación de las actuaciones, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece en el  apartado 2 de su artículo 11 respecto de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general, que deberán efectuarse dentro de unos determinados límites, entre los que se encuentra el siguiente: "... b) Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora". Ello significa que los órganos de Inspección no pueden realizar una comprobación tributaria y, en consecuencia, levantar actas, respecto de aquellos impuestos y/o ejercicios no incluidos previamente en su ámbito de actuación. Aplicado al presente supuesto, y de acuerdo con la diligencia inicialmente efectuada, la Inspección no hubiera podido practicar la liquidación cuestionada. Ahora bien, en la normativa vigente no se encuentra ningún impedimento para que, una vez iniciadas correctamente las actuaciones, la Inspección pueda extender la comprobación a otro ejercicio no previsto en un principio, del mismo modo que podría citar a un contribuyente para comprobar su situación tributaria respecto de un impuesto y ejercicio, y posteriormente podría volver a citarlo para comprobar un ejercicio diferente. Por tanto, dicha actuación es perfectamente admisible en aras a conseguir un ejercicio más eficaz de sus competencias. No obstante lo anterior, debe entenderse que cualquier modificación de los impuestos o períodos a comprobar debe cumplir también unos requisitos básicos, siendo imprescindible que sea notificado a los interesados para evitar cualquier situación de indefensión, pero lo que no cabe entender en ningún caso es que esta extensión esté prohibida en base a lo dispuesto en el artículo 11.5 del R.G.I.T., puesto que aquí se prevé una situación distinta, esto es, la facultad de limitar actuaciones que inicialmente tenían el carácter de general, o de ampliar actuaciones que inicialmente tuvieran el carácter de parcial, debiendo señalarse que en el presente caso no se produce la ampliación de actuaciones a que se refiere este artículo, puesto que éstas tuvieron el carácter de generales en todo momento.

En consecuencia, resulta sobradamente probado que habiéndose formalizado la primera diligencia de constancia de hechos, en fecha 20 de Septiembre de 2.000, siendo firmada por el responsable fiscal de la empresa como compareciente, se extendió, en fecha 27 de Octubre de 2.000, una segunda, también firmada por el responsable fiscal de la empresa  en la que textualmente se indicaba: "Que ultimadas las actuaciones de comprobación, a juicio de los actuarios arriba indicados, respecto del concepto tributario sobre el comercio exterior e IVA a la importación y periodo 1.997, 1.998, y parte no prescrita del IVA a la importación de 1.996, con carácter previo a la propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el articulo 33 ter del R.D. 939/1.986 (modificado por R.D. 136/2.000, de 4 de febrero) por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se procede a dar tramite de audiencia mediante la puesta de manifiesto del expediente, señalándose al interesado que en el plazo de diez días podrá presentar las alegaciones y documentación justificativa de las mismas que estime pertinente en las oficinas de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., situadas en la dirección que consta al pie de la presente diligencia", y se manifestaba expresamente por el compareciente su renuncia a presentar alegaciones en trámite de audiencia, por lo que la alegación de la recurrente carece de todo fundamento ya que en todo momento el inspector actuario actuó conforme a Derecho, debiendo confirmarse la actuación de la Inspección en este punto y desestimarse las alegaciones formuladas por la recurrente.

TERCERO.- En lo referente a la segunda de las alegaciones formuladas por la entidad acerca de la posible la nulidad del procedimiento inspector en base al incumplimiento por parte de la Inspección de ajustar sus actuaciones a una previa y motivada planificación, resulta preciso tener presente lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1.986, de 25 de Abril, que  dispone que "1. En el Ministerio de Economía y Hacienda se  elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección, utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes", y a continuación, en el apartado 3 de dicho artículo, se aclara que "El Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año", añadiendo en su apartado 4 que, una vez "Aprobado el Plan Nacional de Inspección, y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Organos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras, formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección".

En armonía con lo expuesto, el artículo 29 del Reglamento establece que las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: "a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo. b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada. c) En virtud de denuncia pública. ...... y, d) A petición del obligado tributario, ........".

De lo expuesto se desprende con claridad que no siempre es precisa la orden superior para iniciar las actuaciones inspectoras.

Por otra parte, resulta también preciso hacer referencia al contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de octubre del 2003, (dictada en recurso n° 188/01) en la que partiendo del carácter reservado de los Planes de Inspección declara: "En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que "Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Enero de 1.993 y posteriormente por la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 20 de Octubre de 2.000, hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección.

Como afirma la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2.000, "es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6 de dicho artículo 19 dispone que "Los planes de los Organos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación, procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente amnistía fiscal de las sanciones". Como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, la Administración no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de inspección. Continúa la sentencia expresando que "la inclusión de un contribuyente en un Plan de inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa", y concluye declarando que "lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado con posterioridad por el artículo 26 de la Ley 1/1.998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que dispone "La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión". Resulta claro que tal circunstancia no genera indefensión alguna al obligado tributario, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT), a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones.

En definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública (art. 109 de la LGT, en relación con el art. 10 del RGIT), y no se puede descartar, por el simple hecho de que no obre unido al expediente el acuerdo de inclusión en el plan, que la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria, hayan sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 del RGIT, que tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado período de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de los mismos y que entre ellos se hallara la hoy recurrente. Y en sentido análogo se pronunció ya este Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución, de fecha 20 de Diciembre de 1.995, en cuyo Considerando 3º se declaraba: "Que, por lo que respecta a la primera cuestión planteada, en relación con la incompetencia del Inspector actuario, al no figurar en el expediente el documento habilitante para llevar a cabo la inspección en relación con la empresa inspeccionada, hay que indicar que conforme al artículo 29 del Reglamento de la Inspección, y dejando al margen otras causas de iniciación más particulares, la forma de iniciarse es como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad, o bien cuando no existe plan, previa autorización escrita y motivada del Inspector respectivo; que a los planes de inspección, se refiere el artículo 19 del Reglamento de la Inspección de los Tributos al indicar que anualmente se elabora un Plan Nacional a partir del cual, una vez aprobado, los órganos que desarrollan las actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección; que los citados planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad, tal como se indica en el apartado 6 del citado artículo 19 del Reglamento de la Inspección de los Tributos; que los planes de cada uno de los funcionarios de la Inspección, cuyo carácter reservado viene establecido en la norma, no presuponen la atribución de competencias ni generan derechos subjetivos en favor de los contribuyentes, sino que responden a una serie de reglas internas para llevar a cabo la distribución de las funciones que tienen asignadas, existiendo, en el funcionamiento de la Administración y más concretamente en los órganos encargados de la Inspección, una serie de mecanismos que impiden que el funcionario actuante elija a su antojo la persona a inspeccionar, actuando los funcionarios con pleno sometimiento al superior jerárquico quien controlará la actuación de sus funcionarios, debiendo en consecuencia rechazarse las alegaciones de la recurrente, a este respecto".

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino rechazar la pretensión de la entidad interesada en este punto por no resultar ajustada a Derecho.

        CUARTO.- En lo concerniente a la siguiente cuestión planteada relativa a la posible improcedencia de la actuación de la inspección dado que las liquidaciones tributarias son actos declarativos de derechos que fijan un importe máximo a ingresar, y como tales, no pueden ser modificados en vía de inspección tributaria, sino únicamente a través de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley General Tributaria, es decir, los procedimientos de revisión de actos administrativos previstos en los artículos 154 y siguientes, citándose los artículos 217 y 220 del Código Aduanero Comunitario, y resaltando sobre este punto que el artículo 220.2 del Código Aduanero contiene una serie de prohibiciones de la contracción a posteriori. A éste respecto es preciso hacer mención a la resolución de éste Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 14 de Enero de 2.000, recaída en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de, que declaró "el derecho de la Administración a la práctica de liquidaciones - provisionales o definitivas- que difieran de las liquidaciones provisionales giradas con anterioridad"; y en segundo lugar, sentó el criterio de que "dichas liquidaciones no constituyen revisión de actos administrativos declaratorios de derechos que exijan la declaración de lesividad y su impugnación ante la jurisdicción contencioso-En dicha resolución se invocaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril y 14 de Mayo de 1.997, en las que se parte de la fundamental distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas, siendo así que las primeras pueden ser modificadas en el ámbito del procedimiento de gestión mediante la actividad administrativa de investigación y comprobación, añadiendo el Alto Tribunal que nacen "sin vocación de permanencia y pueden ser rectificadas (estando, incluso, llamadas a ello, por las definitivas)", y que dichas liquidaciones "no producen una vinculación firme ni para el obligado tributario ni para la Administración, que puede, por tanto, rectificarlas sin limitación alguna (y sin que ello implique una verdadera e irregular auto-revocación de un acto administrativo anterior). En cambio, las liquidaciones definitivas son inmodificables en el transcurso del procedimiento de gestión, pues conforman el pronunciamiento último de la Administración sobre la cuantía del Impuesto, cerrando y finiquitando aquél, de modo que devienen inmodificables si no se acude a los procedimientos especiales de revisión de oficio o a su impugnación por el particular interesado o por la propia Administración previa su declaración de lesividad".

En el presente caso la liquidación practicada por la Inspección supone la revisión de las liquidaciones por el  IVA devengado a la importación que habían sido giradas por la Aduana con ocasión de los despachos de importación efectuados por la entidad recurrente, y a este respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 167.2 de la Ley 37/1.992, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que en las importaciones de bienes, el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios. Pues bien, dichas liquidaciones se efectúan por la Administración en base a las declaraciones y documentos presentados por los importadores, sin que exista, en muchos casos, labor comprobadora previa y por lo tanto, sin cumplir los requisitos que para las liquidaciones definitivas establece el artículo 120.2 de la Ley General Tributaria, debiendo señalarse, por último, que los artículos del Código Aduanero Comunitario citados por la entidad recurrente en su escrito de alegaciones no son aplicables al presente supuesto al referirse a los derechos de importación tal como se definen en el artículo 4. 10) del Reglamento (CEE) nº 2.913/92 del Consejo por el que se aprueba el mismo.

En consecuencia, y de acuerdo  con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino desestimar la pretensión de la entidad interesada también en este punto.

QUINTO.- En lo concerniente a la última cuestión planteada por la entidad recurrente referente a la  improcedencia de la  aplicación del tipo impositivo del 16% a las importaciones controvertidas, alegando que la modificación de la redacción del artículo 91 de la Ley 37/1.992, como consecuencia de la ley 65/1.997, de 30 de Diciembre, no implica un cambio sustancial en su contenido, resultando aplicable el  tipo del 4%, debe tenerse en cuenta que a éste respecto resulta sumamente relevante la resolución de éste Tribunal Central de fecha 10 de Septiembre de 2.003 (RG. 3073/01) para unificación de criterio, en cuyo fallo se declara que: "De acuerdo con el artículo 91. dos, 1.3º de la Ley 37/1.992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción vigente en el año 1994, «se, aplicará el 3% a las importaciones de especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, para fines médicos». Así pues, las sustancias medicinales tributarán al tipo superreducido del IVA cuando simultáneamente: a) Se utilicen para obtener especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales. b) Se apliquen estos productos a un fin médico. Es por todo ello que con los productos mencionados, cuando se produzca el hecho imponible de entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, en la medida que se destinen a uso humano, tributarán al tipo superreducido del IVA, pero cuando no concurran las circunstancias mencionadas tributarán al tipo general del IVA. Esta interpretación está respaldada por varias resoluciones de la DGT, de las fechas siguientes: Consulta de 16 de noviembre de 1.992; Resoluciones de 6 de Mayo, 18 y 24 de Junio, 9 de Septiembre y 2 y 17 de Noviembre de 1.993. Todo ello no va a traer como consecuencia sino que cuando un producto tras su entrega, adquisición intracomunitaria o importación no se destinare a un uso médico sino a fines o usos distintos, como uso animal o su comercialización, tributará aquella entrega, adquisición intracomunitaria o importación al tipo general del IVA. La justificación del destino de dichos productos, para uso humano, se efectuará por el adquirente por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, mediante la comunicación por escrito y bajo su responsabilidad a su transmitente. La falta de esta justificación ocasionará una tributación al tipo general del IVA. Esta consideración de éste Tribunal Económico-Administrativo Central  está respaldada por las resoluciones de la DGT de 12 de Diciembre de 1.994 y de 10 de Abril de 1.995".

          A tenor de lo expuesto y a la vista de la redacción vigente para los años 1.996 y 1.997 del artículo 91. Dos 1.3 de la Ley 37/1.992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que el producto importado, hormonas de la partida 2937.1010, fue vendido tras su importación en el mismo estado a otra empresa, Y, que era quien fabricaba el medicamento, debe tributar, a juicio de éste Tribunal, al tipo general del 16% al no darse el supuesto recogido en la norma para la aplicación del tipo superreducido del 4%. Por el contrario, diferente es el tratamiento que deben recibir las importaciones realizadas por la empresa en 1.998, año en el que se modificó la redacción del artículo 91 en cuestión por la Ley 65/1.997, de 30 de Diciembre, sustituyendo la condición de utilizados en su obtención, por el requisito mucho más amplio de "susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención", entendiendo éste Tribunal, que las importaciones de hormonas en el año 1.998 tributaban al tipo impositivo del 4%, aunque se efectuasen para su comercialización, por lo que consecuentemente debe rechazarse también la pretensión de la entidad interesada en este punto por no resultar con arreglo a Derecho.

EN CONSECUENCIA,

Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad X, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 16 de Diciembre de 2004, que desestimó la reclamación nº ..., interpuesta por la entidad recurrente, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ..., en fecha 4 de Diciembre de 2.000, por el que se practicó liquidación de cuota e intereses de demora por importe de 169.308,73 €, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación; ACUERDA: 1º.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto; y 2º.- Confirmar el Acuerdo impugnado y la Resolución recurrida.

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