Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/106/2005 de 04 de Mayo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/106/2005 de 04 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/05/2006

Num. Resolución: 00/106/2005


Resumen

Es correcto el acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas de la entidad impugnante, dado que la garantía ofrecida, que son derechos federativos, presenta dificultades. No es obstáculo que estos derechos federativos hayan servido para conceder la suspensión del acto en vía económica-administrativa según el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento de 1996, ya que la suspensión de la ejecución de un acto no tiene la misma naturaleza que el aplazamiento de las deudas y no contraviene el principio de igualdad, ni ningún otro, que no se acepte como garantía para un procedimiento lo que sí se acepta para otro distinto en su naturaleza y regulación.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación del ..., S.A.D., por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de 14 de octubre de 2004 por el que se deniega el aplazamiento en el pago de diversas deudas que totalizan 8.493.929,96 €.

                                       ANTECEDENTES  DE  HECHO

         PRIMERO: La Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria denegó por acuerdo de 14 de octubre de 2004 a la entidad interesada el fraccionamiento solicitado respecto de la liquidaciones siguientes, con indicación de la fecha límite de pago en periodo voluntario:

Nº LIQUIDACIÓN    CONCEPTO    FECHA LIM.        IMPORTE

      ...                  IRPF actas retención    05/08/2002            1.150.915,01

      ...                  IRPF actas retención    05/08/2002            3.172.549,16

     ...                   IRPF actas                    05/08/2002                 85.538,28

     ...                   IRPF actas                    05/08/2002                 85.538,28

     ...                   IVA actas de ins.          08/10/2002            3.999.389,23

         Como motivos de la denegación, en el acuerdo se indica lo siguiente: "Por no ofrecerse garantías suficientes conforme al artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación, ya que los derechos federativos aportados como garantía de un aplazamiento presentan las siguientes dificultades:

        A) Para que el traspaso de un jugador entre dos clubes ... sea efectivo debe contar previamente con el consentimiento expreso del deportista, por lo que la pignoración de derechos federativos no supone automáticamente que la Hacienda Pública pueda hacer efectivo el derecho mediante adjudicación a tercero en subasta pública, tanto por ser precisa la conformidad del jugador, como por las dificultades de índole práctica y valorativa que plantearía una actuación de este tipo.

B) Que el valor o la vigencia del derecho federativo puede ser modificado unilateralmente, tanto por el deudor (dejando en libertad a un jugador, modificando importes de venta...) como por un tercero (lesiones, retiradas...), que impiden que los derechos federativos puedan ser considerados válidamente como garantía en el aplazamiento.

        SEGUNDO: Disconforme con el acuerdo anterior, notificado el día 15 de noviembre de 2004, la entidad interpone reclamación económico-administrativa mediante escrito de 3 de diciembre de 2004. En fase de alegaciones solicita que se anule el acuerdo denegatorio, para lo cual argumenta que en resolución de este Tribunal Central de 19 de junio de 2003, cuya copia adjunta, se concede la suspensión de la ejecución del acto que se impugnaba mediante la constitución de la garantía consistente en la cesión de los derechos económicos derivados de los derechos deportivos y federativos de los jugadores de la plantilla profesional del club. Por tanto, entienden que vulneraría el principio de igualdad que ante situaciones idénticas se adoptasen resoluciones desiguales. Si en un determinado momento la cesión de los derechos federativos de los jugadores se consideraba garantía suficiente para la suspensión de la ejecución, entienden que igualmente ahora puede estimarse la solicitud de aplazamiento con la cesión de tales derechos.

        TERCERO: La resolución que aporta el interesado es la ..., pieza separada de suspensión de fecha 19 de junio de 2003, por la que se concede a la entidad, al amparo del artículo 76 del Real Decreto 391/1996, la suspensión del acto que se impugnaba por importe de 3.999.989,23 €, condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, consistente "en la cesión sobre los derechos económicos derivados de los derechos deportivos y federativos de los jugadores profesionales de la plantilla del Club, que corresponden a las transmisiones de jugadores así como sobre las indemnizaciones por razón de extinción del contrato unilateral del deportista profesional...". En el fundamento de derecho tercero se dice que "...teniendo en cuenta la documentación aportada por el interesado, en la cual se recoge la situación de crisis que atraviesa el sector, como por otro lado consta por notoriedad en los medios de comunicación. Tampoco puede permanecer este Tribunal totalmente ajeno a lo dispuesto por la Ley 21/1997, de 3 de julio, respecto de esta actividad deportiva. Todo lo anterior sin perjuicio de la suficiencia o no de las garantías ofrecidas, en los términos en que se ha pronunciado la A.E.A.T. en el trámite preceptivo evacuado." A este respecto hay que señalar que la deuda que se suspende es la última de las consignadas en el antecedente primero.

                                                        FUNDAMENTOS  DE  DERECHO


PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si la denegación de la solicitud de fraccionamiento en el pago de la deudas de la entidad interesada es conforme o no a derecho. 

SEGUNDO: Lo que se solicitó a la Administración tributaria en su día fue el aplazamiento de las deudas tributarias de la entidad, materia que está regulada por el artículo 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990. Su artículo 52.4 dispone que "La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25% de la suma de ambas partidas". Dado que la garantía ofrecida carece de consistencia porque no permite, en caso de impago de los plazos del aplazamiento, que la Hacienda Pública pueda hacer efectiva la garantía, como ha quedado expuesto en el antecedente primero de la presente, es correcto y conforme a derecho el acuerdo denegatorio impugnado; los actos de la Administración tributaria están sometidos al principio de legalidad, por lo que es inexcusable el cumplimiento del precepto trascrito, cuya redacción no deja lugar a la incertidumbre que supondría aceptar como garantía la ofrecida.

TERCERO: A lo dicho en el fundamento anterior no obsta que por este Tribunal Central se concediera la suspensión del acto que se impugnaba aportando como garantía la cesión de derechos controvertidos, al amparo del artículo 76 del Real Decreto 391/96. La suspensión de la ejecución de un acto no tiene la misma naturaleza que el aplazamiento de las deudas. Ha de considerarse que la suspensión regulada en este Real Decreto es la que se refiere a la ejecución de los actos cuando han sido impugnados en vía económico-administrativa, y dura mientras no se adopte una resolución y ésta adquiera firmeza, o se pronuncie el órgano judicial en caso de recurso contencioso-administrativo. En esta situación la citada norma prevé dos clases de suspensión. Una primera, regulada por el artículo 75, es la que automáticamente se concede por la Administración tributaria cuando el interesado aporta "garantía bastante", que necesariamente ha de consistir en depósito en dinero efectivos o valores públicos, en aval o fianza solidaria de una entidad financiera, o en fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes. La segunda clase de suspensión  es la regulada por el artículo 76 del mismo texto legal, que dispone que "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo". Así pues, las normas que regulan la suspensión son distintas de las que regulan el aplazamiento, sin que pueda sustituirse unas por otras. Por ello no contraviene el principio de igualdad, ni ningún otro, que no se acepte como garantía para un procedimiento lo que sí se acepta para otro distinto en su naturaleza y regulación.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO
-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto impugnado.

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