Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/108/2007 de 27 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/108/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/02/2008

Num. Resolución: 00/108/2007


Resumen

Existe sucesión en el caso concreto pues, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica entre las entidades y pese a su diferenciación formal, no son en realidad dos entidades distintas, sino que se trata de un único negocio familiar con la misma actividad, en el que la sociedad sucesora se ha apoyado para su lanzamiento en los medios personales y materiales de la entidad sucedida y ha continuado funcionando una vez que ésta ha cesado en su actividad con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan y concretamente de lo dispuesto en el artículo 72 de la LGT (Ley 230/1963) y en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por el Real Decreto 1684/1990).

Descripción

En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2008, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por X, S.L. y en su nombre y representación por D. ... con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha  27 de septiembre de 2006 (Reclamación ...), en asunto relativo a responsabilidad por sucesión empresarial. Importe: 390.978.91€.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.-En fecha 1 de marzo de 2005, la entidad X, S.L., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... impugnando el acuerdo de 25 de enero de 2005 de la Delegación Especial de ... (Dependencia Regional de Recaudación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se le declaró responsable subsidiaria por sucesión en la explotación de la actividad económica, de las deudas tributarias pendientes de la Sociedad Y, S.L. declarada fallida, en aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963/) y artículo 174 de la Ley General Tributaria (Ley 58/03), en importe total de 390.978,91€, sin recargo de apremio, según el siguiente desglose:

Liquidación                                                  cuota      Intereses      sanción         total

...-Recargo autoliquidación-2002             298,47€                                         298,47€

...-Sanciones tributarias                            150,25€                                         150,25€

...-I.V.A.-Acta 2002                           303.612,44€   45.715,73€             349.328,17€

...-I.S.-Acta -98/00                               33.477,22€     7.724,80€               41.202,02€

TOTAL                                                                                                     390.978,91€

Este acuerdo se fundamentaba en los siguientes hechos:

1)-. Y, S.L.-. Se constituye el 18 de febrero de 1997. Único socio fundador en D. A, nombrado Administrar único. Duración desde el 25-2-97 hasta el 30-04-03 por fin de la actividad.

2)-. X, S.L. Constituida el 13-3-2002 e inicia de la actividad el 15 de mayo de 2002. Único socio fundador y administrador único es D. B (padre del socio y administrador único de Y, S.L.). D. A es trabajador de X, S.L.

3)-. Objeto de la actividad-. Coincidencia de ambas empresas: Epígrafe 501.1 Construcción completa y reparaciones.

4)-. Las autoliquidaciones de Y, S.L. han ido disminuyendo con el inicio de actividad de X, S.L.

5)-. Coincidencia del principal cliente y principal proveedor de ambas Sociedades.

6)-. La mayoría de los trabajadores de Y, S.L. prestan servicios en X, S.L.

7)-. Declaración de fallido de la deudora principal Y, S.L. por acuerdo de 28 de octubre de 2004.

        SEGUNDO: En fecha ... de 2006, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver la reclamación planteada (Reclamación ...), dictando acuerdo en el que, en relación a la falta de declaración de fallido manifestando por el reclamante, señaló que tal y como consta en el expediente administrativo, tras la notificación de las Providencias de apremio y providenciarse de embargo los débitos, se practicaron Diligencias de embargo de cuentas bancarias, se ofició al Registro de la Propiedad con resultados negativos y tras lo cual se dictó acuerdo declarando fallido al deudor principal el 28 de octubre de 2004; consideró probada la existencia de responsabilidad por sucesión en la actividad económica, aunque precisando que la responsabilidad a exigir, en cuanto a la extensión debía de excluir a la liquidación ... derivada del recargo de autoliquidación relativa a retenciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la liquidación ... por infracción tributaria simple cometida por la deudora principal.

En consecuencia el citado Tribunal finalizó por dictar fallo en el que acuerda "ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando las liquidaciones practicadas al reclamante en el acuerdo impugnado por recargo liquidado por la presentación extemporánea de autoliquidación relativa a retenciones practicadas por la deudora a sus trabajadores a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el relativo a la sanción por infracción tributaria simple cometida por la deudora y confirmando, en todo lo restante, el acuerdo impugnado".

        TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 2006, notificado el 17 de octubre del mismo año, la Sociedad interesada interpone el presente recurso de alzada para ante este Tribunal Central, a través del Servicio de Correos, por escrito de 17 de noviembre de 2006 en el que reiterando lo alegado en primera instancia, manifestó su disconformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Regional en relación con la existencia de sucesión en la actividad empresarial, a lo que añade que la responsabilidad no debía de comprender las deudas devengadas con posterioridad a la fecha de inicio de la actividad de la reclamante.

                                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el  presente recurso de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona la adecuación o no a derecho del acuerdo recurrido que estimó parcialmente la reclamación promovida por la entidad declarada responsable, considerando probada la sucesión de empresas a los efectos del artículo 72 de la Ley General Tributaria.

        SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en los artículos 4__h6_0083art>72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación "Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)"; la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

TERCERO:
Entrando en el tema de la existencia o no en este caso de sucesión en la titularidad empresarial, es de señalar que del examen de los documentos integrantes del expediente de gestión y recogidos explícitamente en el acuerdo de derivación de responsabilidad cuestionado, se deduce, como así lo entendiera el Tribunal Regional, que en el presente caso aunque resulta claro que no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, las Sociedades Y, S.L. y X S.L. pese a su diferenciación formal, no son en realidad dos entidades distintas, sino que se trata en definitiva de un único negocio familiar con la misma actividad, en el que la sociedad X, S.L. se ha apoyado para su lanzamiento en los medios personales y materiales de la entidad Y, S.L. y ha continuado funcionando una vez que ésta ha cesado en su actividad.

        Todo ello constituye a juicio de este Tribunal, causa suficiente para considerar que en este caso se produjo de hecho una sucesión de la actividad empresarial de las entidades citadas que posibilita la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan y concretamente de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria y en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación.

CUARTO: En relación con lo alegado sobre la no inclusión en la derivación de la responsabilidad de las deudas devengadas con posterioridad a la fecha de inicio de la actividad de la recurrente, hemos de señalar de conformidad con el citado y transcrito artículo 72 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963) fundamento de dicha derivación, la responsabilidad tributaria alcanza a los débitos (deudas y responsabilidad tributarias) correspondientes generados por "el ejercicio de la explotación o actividad económica" y en el caso concreto el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades constituye "per se" el concepto de explotación o actividad económica

QUINTO: Lo expuesto conduce a considerar correcto y adecuado a derecho el acuerdo del Tribunal Regional impugnado, con la consiguiente desestimación del presente recurso de alzada.

        En consecuencia,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,  
en resolución al recurso de alzada interpuesto por X, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha  27 de septiembre de 2006 (Reclamación ...), en asunto relativo a responsabilidad por sucesión empresarial. Importe: 390.978.91€. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

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