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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1139/1999 de 24 de Mayo de 2002
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 24/05/2002
Num. Resolución: 00/1139/1999
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Los días 2, 14, 21 y 24 de julio de 1992, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizó catorce actas modelo A02, firmadas en disconformidad, en relación con los contribuyentes, ejercicio y concepto impositivo mencionados, en que se reflejaba el resultado de las comprobaciones parciales y abreviadas llevadas a cabo. De dichos documentos se desprende que los sujetos pasivos eran poseedores de diversos paquetes de acciones de X, S. A., las cuales fueron enajenadas por cada interesado en el ejercicio 1990. Dicha enajenación se instrumentó mediante donación a favor de un pariente próximo, quien se subroga en el préstamo pignoraticio concedido en la misma fecha por el Banco H, S. A. y cuyo importe -equivalente al 98 por 100 del valor atribuido a los títulos donados- fue recibido por los transmitentes. Posteriormente, el donatario vende las acciones, por el mismo importe que el atribuído a las mismas en la respectiva escritura de donación, a V, S. A., quien se hace cargo del préstamo y paga al vendedor el resto del precio. Todas las operaciones se hacen el mismo día y ante el mismo notario. Se señala en el acta que la donación implica dos incrementos: A) Uno oneroso, cuyo valor de enajenación es el importe del préstamo y el de adquisición la parte proporcional del valor de adquisición de todas las acciones.- B) Otro, lucrativo (gravado al 20 por 100), por el resto, es decir, la diferencia entre el 2 por 100 de cada una de las cantidades referidas. En el informe complementario se razona que la operación da lugar a una dualidad de incrementos, porque al existir contraprestación -la asunción de deuda- no existe incremento lucrativo, sino oneroso, en la parte indicada. Se razona asimismo en el Informe la procedencia de sanción.
SEGUNDO: Cumplido el oportuno trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, y formuladas éstas, el Inspector Jefe, con fecha 12-9-1994 dictó las siguientes liquidaciones, comprensivas exclusivamente de cuota e intereses de demora, al calificarse los expedientes de rectificación:
Deuda tributaria
Contribuyente nª acta pesetas euros
------------------- -------- ---------- ----------
Sra. ............ 306932-5 3.056.845 18.372,01
Sr................. 111424-3 2.601.308 15.634,18
Sra............... 306927-3 1.580.900 9.501,40
Sr. ................ 111405-1 18.660.918 112.154,38
Sra................ 111406-0 18.205.110 109.414,91
Sra................ 306944-0 5.530.510 33.239,03
Sr. ................ 306930-0 19.355.497 116.328,88
Sra................ 306929-1 18.033.705 108.384,75
Sr................... 111418-2 27.739.669 166.718,77
Sra.................. 111416-4 113.924.668 684.701,04
Sr.................... 306931-6 90.851.818 546.030,42
Sr.................... 111420-0 10.634.637 63.915,46
Sra.................. 111421-6 46.670.676 280.496,41
Sr................... 306934-3 4.424.131 25.589,56
CUARTO: No conformes con estos acuerdos, notificados el 13 de octubre de 1994, lo impugnan los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., por medio de escritos presentados el 28 y 31 de ese mismo mes, en que solicitan la suspensión en la ejecución del respectivo acto liquidatorio, a cuyo efecto acompañan garantía. Abierto el oportuno trámite, alegan la improcedencia de que las actas se califiquen de previas, rechazan la tesis de la Inspección sobre la dualidad de incrementos obtenidos -oneroso y lucrativo- y, subsidiariamente, manifiestan que no se determinó correctamente la antigüedad de las acciones vendidas.
QUINTO: El Tribunal Regional, en sesión de 22 de octubre de 1997, tras acumular las catorce reclamaciones, acordó, en primera instancia, desestimarlas y confirmar las liquidaciones practicadas. Esta resolución se notificó el 29-10-1998.
SEXTO: El 13 de noviembre de 1998 interponen los reclamantes el presente recurso de alzada contra la expresada Resolución, que fundan en los motivos que se resumen a continuación: 1º) Nulidad de la Resolución recurrida por no proveer sobre la prueba propuesta en su escrito de alegaciones: en él se solicitaba prueba pericial y testifical, la apertura de un período de prueba de 30 días y la tasación pericial contradictoria, habiéndose incumplido la obligación que el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas impone al secretario del Tribunal de proveer sobre su práctica; 2º) Nulidad de dicha resolución, por no haberse pronunciado, al examinarse la cuestión de la antigüedad de las acciones, sobre lo manifestado por los reclamantes en su escrito -posterior al de alegaciones- de 11 de diciembre de 1996; en él los interesados aportaron al Tribunal Regional copia legitimada de la Diligencia de la Inspección de ... y del acuerdo del Inspector Jefe de ... en relación con otros accionistas de Z, S. A., en que se reconoce como antigüedad de las acciones enajenadas la de sus acciones en las sociedades extinguidas por fusión; 3º) Aplicación a la plusvalía obtenida del tipo de gravamen previsto para las transmisiones lucrativas (20%); 4º) La fusión de la que proceden la mayor parte de los títulos donados, no interrumpe el cómputo de la antigüedad de los títulos, de manera que las acciones nuevas heredan o continúan con la de la antigüedad de las acciones de las sociedades disueltas. Terminan por solicitar se declare nula la Resolución impugnada y los actos de que trae causa; mediante otrosí, piden asimismo se ordene la práctica de tasación pericial contradictoria para determinar el valor de mercado de las acciones de X, S. A. poseídas por los contribuyentes a 31 de diciembre de 1978, ya que se solicitó en primera instancia sin que el TEAR se haya pronunciado sobre ella.
SÉPTIMO: De los antecedentes incorporados al expediente, reflejados con anterioridad, se deduce que ha sido suspendida la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantean las cuestiones siguientes: Primera, si la Resolución recurrida adolece de nulidad por no haber mediado resolución expresa en materia de prueba o no haber entrado en el examen de la documentación que, en relación con la antigüedad de las acciones donadas, aportaron los reclamantes; segunda, la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los incrementos de patrimonio ocasionados en el donante de acciones pignoradas, cuando la deuda garantizada es asumida por los donatarios; tercera, cómputo de la antigüedad de las acciones enajenadas; cuarta, si ha de accederse a la solicitud de tasación pericial contradictoria que formulan los reclamantes.
SEGUNDO: En materia de solicitud de prueba en el procedimiento económico-administrativo, el vigente Reglamento de 1 de marzo de 1996 ha introducido algunas modificaciones: mientras que en el de 20 de agosto de 1981 (artículo 118) se catalogaban como incidente las cuestiones relativas a la admisión o denegación de prueba, ello ya no es así en el vigente, de 1 de marzo de 1996, cuyo artículo 113 ha dejado de incluirlas en su definición de los incidentes admisibles. En consonancia con ello, se aprecia una diferencia sustancial entre el antiguo artículo 100 (Reglamento de 1981) y el vigente 96, porque así como en el primero se establecía la procedencia de recurso ante el respectivo órgano, contra los acuerdos denegatorios de la admisión de pruebas propuestas por los interesados, en el artículo 96 del Reglamento actual se dice que contra las providencias denegatorias no se dará recurso alguno. Lo anterior revela un profundo cambio en la configuración reglamentaria de las solicitudes de prueba, de forma que no son equivalentes en este punto -como los reclamantes sugieren en su escrito- ambas reglamentaciones. Ahora bien, lo cierto es que, tanto en un caso como en otro, no se produce la nulidad del procedimiento económico-administrativo en primera instancia, como pretenden los interesados, por lo siguiente: 1) En virtud del Reglamento de 1981, al ser de aplicación el tratamiento procedimental de los incidentes, transcurrido el plazo de seis meses (artículo 108 en relación con el 119 del Reglamento), el interesado pudo considerar desestimada su petición y recurrirla según lo expuesto, de forma que no se ha producido indefensión en el procedimiento y no cabe hablar de nulidad de las actuaciones; 2) Si, por el contrario, se entiende aplicable el Reglamento de 1996, tampoco media indefensión, porque con la Resolución recurrida ha de entenderse denegada la petición de prueba y el recurrente puede hacer valer sus razones en la alzada. Debe, por tanto, rechazarse lo alegado acerca de la pretendida nulidad de dicha Resolución.
TERCERO: Dentro de esta misma cuestión ha de examinarse si, como afirman los recurrentes, es también nula la Resolución recurrida por "incongruencia omisiva de la tutela judicial efectiva", refiriéndose con ello a que fue desatendido el escrito presentado ante el Tribunal Regional el 11 de diciembre de 1996, al que adjuntaban pruebas del criterio seguido por la Inspección Tributaria de ... en actuaciones seguidas con otros contribuyentes, accionistas de X, S. A. y que llevaron a cabo idénticas operaciones. Con ello, según los reclamantes, se produjo una falta de pronunciamiento sobre una cuestión planteada por los contribuyentes que, según sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995, vulnera la tutela judicial efectiva. Pero tampoco puede admitirse esta argumentación porque, si bien es cierto que la Resolución recurrida no hace expresa mención del citado escrito de los reclamantes, ni de lo argumentado en él, no cabe duda de que el Tribunal Regional sí ha examinado la materia a que dicho escrito se refería -antigüedad de las acciones resultantes de una fusión de sociedades- y se encuentran entre sus fundamentos de Derecho citas de disposiciones en que apoya lo resuelto.
CUARTO: El tercer tema objeto de controversia es cómo debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la operación realizada, consistente en donar acciones pignoradas a un pariente, con asunción de la deuda por éste y subsiguiente venta a un tercero por igual valor de los títulos que el asignado a los mismos en la donación. La tributación como incrementos patrimoniales lucrativos u onerosos de los ocasionados por donación de acciones pignoradas, ha sido objeto de diversas Resoluciones de este Tribunal Central (de 28 de febrero y 25 de septiembre de 1996, entre otras). Partiendo de que, en general, se entiende como negocio lucrativo el que responde a la liberalidad de una de las partes, mientras que el oneroso descansa en la equivalencia entre prestación y contraprestación a cargo, respectivamente, de cada una de dichas partes, se observa en dichas Resoluciones que de un negocio oneroso pueden derivar efectos lucrativos a favor de una de las partes, cuando el valor de la prestación a su cargo no alcance al de la recibida de la otra; y análogamente, cabe que un negocio lucrativo produzca consecuencias onerosas, si la parte beneficiada por el mismo debe realizar una prestación como consecuencia del negocio en que interviene. Pues bien, los tributos han de exigirse en función de la naturaleza jurídica del hecho imponible (artículo 28 de la Ley General Tributaria, en su redacción según la
QUINTO: En el caso que nos ocupa se acompaña la asunción de la deuda por parte del donatario a la donación de acciones pignoradas, negocio jurídico que pretende conceptuarse por los reclamantes como exclusivamente lucrativo, siendo la cuantía de lo donado el valor neto o diferencia entre el de los títulos y el importe de la deuda asumida, según ordena el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, referente a la deducción de deudas para determinar la base imponible de dicho tributo en caso de transmisión lucrativa de bienes gravados con derechos reales de garantía; según esta tesis, la donación, negocio jurídico típicamente lucrativo, al referirse a las acciones donadas y no a una parte de ellas -si bien la base imponible es la diferencia antes aludida- determina el carácter asimismo lucrativo del incremento patrimonial experimentado por el donante. Ahora bien, este punto de vista explica la transmisión patrimonial del exceso o diferencia entre el valor de las acciones y el préstamo asumido, que es propiamente la cuantía de la ventaja o beneficio que el donatario obtiene y por tal motivo constituye base imponible en el Impuesto sobre las donaciones; pero silencia qué ocurre con el resto del valor de los títulos, valor que es también objeto de transmisión y adquisición por el donatario; para resumirlo en una fórmula concisa, con una transmisión lucrativa igual a una diferencia (entre valor y deudas), se logra la transmisión de un todo (los títulos pignorados); la postura propugnada por los reclamantes cae en la contradicción que supone afirmar que donando la diferencia entre el valor de los bienes donados (minuendo) y la deuda transmitida (sustraendo) se obtiene el resultado de transmitir el valor de dicho minuendo, todo ello por la necesidad dialéctica de no reconocer que la donación de bienes a cambio de la asunción de una deuda es un negocio jurídico único que produce efectos diversos, lucrativos y onerosos: los primeros en cuanto al exceso de valor de lo donado sobre la deuda asumida y los segundos por la parte concurrente, porque con la transmisión de las acciones el cedente se libera de su deuda a través de la cesión de los títulos. Resulta, por tanto, evidente que en este caso la donación tiene un elemento oneroso -la transmisión de la deuda al donatario, que, al asumirla, realiza una prestación o servicio a la otra parte- así como otro lucrativo, limitado al exceso o diferencia antes mencionados, en que queda cuantificada la "liberalidad del bienhechor", en palabras del artículo 1274 del Código Civil; y, paralelamente, quien adquirió ha de tributar en el Impuesto sobre Donaciones por el valor de lo gratuitamente recibido y en el de Transmisiones Patrimoniales por la parte adquirida con causa onerosa (si bien en este caso, al tratarse de acciones, la operación está exenta, en virtud del artículo 108 de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores). De lo dicho no se deduce que la donación modal pierda su carácter gratuito, carácter que afecta a la totalidad del negocio, como no podría ser de otra forma si se tiene en cuenta que el efecto lucrativo requiere el ánimo liberal propio de las donaciones; la donación modal se encuadra en los negocios gratuitos, porque no se conciben sin liberalidad del cedente y la asunción de la carga no reviste la condición de contraprestación propia de los negocios sinalagmáticos; pero ello no es incompatible con que puedan producir efectos onerosos, que son precisamente los que disminuyen el valor de lo donado y que no pueden despreciarse a la hora de estudiar las consecuencias jurídicas del negocio, entre ellas las tributarias: un ejemplo de ello en el ámbito estrictamente civil lo constituye el artículo 638 del Código, que, tras liberar al donante del saneamiento de las cosas donadas, exceptúa precisamente a la donación onerosa, pues en tal caso responde sólo hasta la concurrencia del gravamen. Estos razonamientos han sido utilizados por este Tribunal en supuestos similares al que ahora se plantea (sesión de 9 de marzo de 2000).
SEXTO: Con base en lo anteriormente concluido, es decir, posibilidad de que un negocio lucrativo genere consecuencias fiscales propias de los onerosos, es clara la procedencia de paralelo tratamiento de los incrementos patrimoniales que la enajenación ponga de manifiesto en el donante, en aplicación del artículo 28 de la
SÉPTIMO: Concluido que es correcta la tesis la Inspección, confirmada por la Resolución recurrida, en el sentido de que procede distinguir dos elementos o componentes en el seno del total incremento de patrimonio que se ha producido, corresponde entrar en la tercera cuestión, relativa a si para determinar la antigüedad de las acciones enajenadas por los reclamantes, hay que remontarse a la fecha en que fueron adquiridos los títulos de las sociedades disueltas, de forma que aquéllas tienen la antigüedad de éstos o si, por el contrario, hay que estar a la fecha de la fusión. Es de aplicación al caso la
OCTAVO: Por último, debe desestimarse la solicitud de tasación pericial contradictoria -que reitera la ya formulada en anteriores instancias- porque su resultado sería irrelevante, dado que la antigüedad de los títulos enajenados es posterior 31 de diciembre de 1978, fecha a que la tasación solicitada habría de referirse.
POR LO EXPUESTO,
EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por ..., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de fecha 22 de octubre de 1997, recaída en reclamaciones acumuladas números ..., referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, ACUERDA: Su desestimación.