Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1206/2000 de 20 de Diciembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1206/2000 de 20 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/12/2001

Num. Resolución: 00/1206/2000

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Resumen

Habiendo cesado el causante en el servicio activo antes de 1 de enero de 1985, sus derechos pasivos se regulan por el Texto Refundido de 1966, si bien el artículo 32.1 de éste fue sustituido por el número 2 del artículo 41 del Texto Refundido de 1987, que incluía dentro de la relación paterno-filial a efectos de Clases Pasivas, la legal por adopción plena, y aún cuando el término de plena desapareció por virtud de la Ley 13/1996, para acomodarse a lo dispuesto en la Ley 21/1987 de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta en su Disposición Transitoria Segunda determina que las adopciones simples o menos plenas subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, y como en el caso del interesado la adopción tuvo naturaleza de menos plena, no puede generar los derechos pasivos solicitados.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO: Mediante instancia presentada el             de 1999 en la Delegación de Hacienda de              D.                       solicitó la pensión de orfandad que pudiera corresponderle causada por D.                    , funcionario del Cuerpo          , jubilado el             de 1979 y fallecido el              de 1985, obrando en el expediente entre otros documentos, a) fotocopia compulsada de certificado de inscripción del nacimiento de               , hijo de                          y de                    , hecho ocurrido el            de 1966, figurando Nota marginal fechada el                 de 1970 en la que consta que "el inscrito ha sido adoptado en forma menos plena por los esposos D.                    y Doña                  " y que "los apellidos del inscrito por estipulación de la escritura serán en lo sucesivo                              , b) certificado de defunción de Doña                        ocurrida el              de 1999 y a quien el Centro Gestor reconoció en su día pensión de viudedad causada por su esposo D.                           , c) informe de un médico neuropsiquiatra expedido el                       de 1999 según el cual D.                       está totalmente imposibilitado para ejercer cualquier tipo de profesión diagnosticándole trastorno de personalidad psicótico de tipo orgánico, carácter neurótico y epilepsia.

        SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante acuerdo de                    de 1999 denegó el reconocimiento de la pensión de orfandad solicitada por no concurrir el requisito de adopción plena exigido por la legislación aplicable, e interpuesto recurso de reposición el                     de 1999 fue desestimado por resolución del Centro Gestor de               de 2000 que fue notificada el      de febrero siguiente.

        TERCERO:  Mediante escrito certificado el                de 2000  D.                
       formuló la presente reclamación contra la desestimación presunta del recurso de reposición, y en trámite de alegaciones presentó nuevo escrito en el que tras exponer los hechos que anteceden alega, en resumen, que la resolución denegatoria se basa en el artículo 32.1 del Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos de 1966, pero que esta es una regulación normativa de pensiones familiares ordinarias anterior a la Constitución entendiendo que las limitaciones contenidas en aquella legislación han quedado derogadas por su manifiesta oposición a los principios constitucionales de igualdad de los hijos ante la Ley y de protección a la familia, y a los artículos 14 y 39.2 de la Carta Magna, deduciendo la súplica de que se reconozca su derecho a la pensión de orfandad causada por D.                              .

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si  procede o no señalar pensión de orfandad a favor del solicitante, adoptada por el causante en 1970.

        SEGUNDO: Al haber cesado el causante en el servicio activo con anterioridad a 1 de enero de 1985, le es de aplicación, a los efectos de determinar los haberes pasivos que pudiera causar la legislación vigente en esta materia al 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de 1987, y el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por el Real Decreto 1120/1966 de 21 de abril, en su  artículo 32.1, en su redacción original, establecía "A los efectos de esta Ley, la relación paterno filial comprende la legítima, la natural y la adoptiva por adopción plena...", no obstante lo cual, la Disposición Derogatoria Primera del Real Decreto Legislativo  670/87 de 30 de abril declara sustituido el citado número por el párrafo primero del número 2 de su artículo 41, que en la redacción entonces vigente incluía en la relación paterno-filial, tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción plena, siendo suprimido el término de plena, por el artículo 3º de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre por la que se modifican determinados artículo del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, al establecer que "En el texto del Código Civil y demás disposiciones legales, la llamada "adopción plena" se entiende en lo sucesivo sustituida, por la adopción que regula esta Ley", teniendo reflejo dicha modificación en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, cuyo artículo 41,2 párrafo primero quedó modificado por la Ley 13/96 (en vigor al efectuarse la solicitud de pensión de orfandad), señalándose en el mismo: "A los efectos de este Texto, la relación paterno filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción....", sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 21/1987 determina que las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior...", y como en el caso presente la adopción del interesado, efectuada en abril de 1970, bajo la vigencia de la regulación civil que distinguía entre plena y menos plena, tuvo naturaleza de menos plena, no puede otorgársele condición generatriz de los derechos pasivos solicitados, sin que ello contradiga lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, puesto que la igualdad de derechos en él establecida lo es "En todo lo no regulado expresamente por la Ley...." circunstancia no concurrente en este caso, en el que el Texto Refundido de 1966, con valor de Ley, regula expresamente la materia.

        TERCERO:  Es, asimismo, reseñable que, si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 46/1999, de 2 de marzo declaró inconstitucional el requisito de que la adopción hubiese sido efectuada al menos dos años antes del fallecimiento del adoptante (condición que, se cumple en la presente), y que habría que considerar, en todo caso, como desaparecida a partir de la vigencia del texto constitucional, no ocurre lo mismo con la distinción entre el régimen distinto para las adopciones plenas y simples, puesto que su constitucionalidad se vio sancionada en la sentencia del mismo Alto Tribunal 33/1983, de 4 de mayo.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:  Desestimar la presente reclamación económico-administrativa, promovida por D.                                        , contra desestimación presunta confirmada por resolución expresa de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha             de 2000, del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo denegatorio de pensión de orfandad, que se confirma.

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