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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1226/2006 de 27 de Junio de 2007
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 27/06/2007
Num. Resolución: 00/1226/2006
Resumen
La resolución, que reconoce pensión de jubilación por incapacidad permanente en base a informe del EVI que declara la incapacidad, aunque señala que las lesiones o enfermedades no imposibilitan para toda profesión u oficio, no fue recurrida en tiempo y forma, por lo que es firme y la posterior petición de señalamiento de pensión por incapacidad permanente absoluta en base a un posterior informe del EVI no debió calificarse como recurso de reposición sino aplicar el Real Decreto 5/1993, lo que conlleva que deberían reponerse las actuaciones. Sin embargo, por economía procesal se entra a conocer de la pretensión y se llega a la conclusión de que no se dan las condiciones del citado Real Decreto para proceder a la revisión, pues el documento aportado no acredita que el interesado fuese incapacitado absoluto cuando fue jubilado. Las posteriores agravaciones declaradas por los EVI pueden cambiar los grados de invalidez a efectos fiscales pero a efectos de pensión no tienen repercusión, pues la jubilación se basa en hechos ciertos el día en que se declararon.Descripción
En la Villa de Madrid a 27 de junio de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de febrero de 2006, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 11 de julio de 2002, sobre reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D. ..., nacido el ..., funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, fue jubilado por incapacidad permanente con efectos de 22 de mayo de 2002, por resolución de la misma fecha de ..., que le reconoció -Documento J- con fecha 3 de junio de 2002, un total de 27 años, ... de servicios, constando en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: A.- Dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en ..., fechado el 25 de marzo de 2002, que dice así: "Determinado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ... dependiente y teniendo en cuenta la valoración que a continuación se indica en relación con las tareas desempeñadas por el interesado:
Si Está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado y reversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita total mente para las funciones que desempeña.
No La lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
No Necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
No Demorar la calificación hasta ......., dado que su actual situación clínica y la necesidad de tratamiento médico hacen que la disminución o anulación de su capacidad laboral no sea susceptible de determinación objetiva y definitiva.
Consta en el expediente informe médico de síntesis, fechado el 18 de marzo de 2002. B.- Documento J, entrado el 7 de junio de 2002 en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que: En su epígrafe C certifica que el interesado ha sido declarado jubilado con fecha 22 de mayo de 2002 por incapacidad y la incapacidad permanente, según dictamen del EVI de fecha 18/03/2002 debe ser considerada a efectos del IRPF absoluta, habiéndose tachado las palabras total y gran invalidez según el propio impreso ordena (tachar lo que no proceda); En su epígrafe D -Documentación que se adjunta- aparece marcado con X el epígrafe que dice: En su caso dictamen del EVI donde se informe que la incapacidad, además de para las funciones en su Cuerpo o Escala le incapacita en el Grado de Absoluto o Gran Invalidez
SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 11 de julio de 2002, le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente de 2.056,66 € de cuantía íntegra mensual, con efectos de 1 de junio de 2002, añadiendo 12 años, 10 meses y 21 días como servicios prestados después del cese, calculando la pensión sobre un total de 40 años, 2 meses y 21 días, y con fecha 16 de julio de 2002 remitió oficio a la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación Provincial de Hacienda en ..., que dice: "Asunto: Se adjunta dictamen médico. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y la Disposición Adicional Tercera de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996 (B.O.E. de 23 de noviembre) y a los efectos de que por esa Unidad de Clases Pasivas se proceda a la retención o no en nómina del I.R.P.F, correspondiente a D/Da ... adjunto se remite documento remitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades incorporado al expediente de jubilación que se tuvo en cuenta para acordar la jubilación por incapacidad permanente del interesado, y que ha sido enviado a este Centro por el órgano de jubilación correspondiente".
TERCERO: Con fecha 2 de febrero de 2004 el interesado remitió escrito a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que decía así: "Que como Profesor de Enseñanza Secundaria jubilado por incapacidad permanente, vengo percibiendo el correspondiente haber pasivo, concedido por resolución de esa Dirección General. Que la incapacidad reconocida tenía el carácter de total y permanente para la profesión habitual. Que posteriormente las lesiones que dieron lugar a la jubilación se agravaron de tal modo que, sometido a un nuevo reconocimiento, el E.V.I. de ... emitió el dictamen cuya copia acompaño, en el que se hace constar que "la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio." A la vista de este dictamen, interesé del Órgano de Jubilación que tramitara la rectificación del acuerdo de jubilación, pero este Organismo contestó lo que figura en escrito de 21 de enero pasado, del que asimismo aporto copia, en el que se me indica que debo dirigirme al Departamento de Clases Pasivas de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda o bien a esa Dirección General, a quien compete conocer la cuestión planteada. En mérito de lo expuesto y cumplimentando lo señalado en el escrito del Órgano de jubilación citado, SOLICITO que se admita la presente solicitud con los documentos que la acompañan y que se disponga la rectificación del acuerdo de concesión de la pensión de jubilación, al objeto de que conste en el mismo o en la orden de consignación de pago el grado de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio, que me ha sido reconocido", y acompaña oficio de 21 de enero de 2004 de la Dirección General de Personal de ..., que dice: "Para su conocimiento le remito dictamen médico enviado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de ... en respuesta a su petición de revisión de grado. Como quiera que Vd. está jubilado por incapacidad permanente tal y como se refleja en la resolución de jubilación de esta ... de fecha 22/05/02 no procede hacer nueva resolución. En todo caso puede dirigirse al Departamento de Clases Pasivas de la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda, o bien directamente ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del antedicho Ministerio, dado que según la legislación vigente la situación de incapacidad y sus grados de inhabilitación deben estar siempre referidos al momento de la declaración de jubilación, hecho que se produjo en el momento en que se jubiló por incapacidad permanente, tal y como se establece en la citada resolución de esta ... de fecha 22/05/02", y acompañaba Dictamen evaluador del EVI de ..., de 26 de junio de 2003, que dice así: Diagnóstico de ... y teniendo en cuenta la valoración que a continuación se indica en relación con las tareas desempeñadas por el interesado:
Si Está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado y reversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita total mente para las funciones que desempeña.
Si La lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
No Necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
No Demorar la calificación hasta ......., dado que su actual situación clínica y la necesidad de tratamiento médico hacen que la disminución o anulación de su capacidad laboral no sea susceptible de determinación objetiva y definitiva.
Consta en el expediente informe médico de síntesis, fechado el 25 de junio de 2003.
CUARTO: Con fecha 9 de marzo de 2004, el referido Centro Gestor contestó al escrito anterior: "Asunto: informando al interesado. Como contestación a su escrito, de fecha 2 de febrero de 2004, al que acompaña nuevo Dictamen emitido a su nombre por el correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades, y en el que solicita se reconozca en grado de absoluta la incapacidad que motivó su jubilación y se declare, por tanto, exenta de retenciones a cuenta del I.R.P.F. la pensión de jubilación que tiene reconocida en la actualidad, le manifiesto lo siguiente: En el mencionado nuevo Dictamen aportado por Vd., emitido con fecha 26 de junio de 2003, se hace constar que la lesión o proceso patológico que presenta en ese momento le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, circunstancia ésta que no quedó acreditada en el momento de su jubilación por incapacidad permanente, producida el día 22 de mayo de 2002. Efectivamente, es el correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades el competente para establecer si un determinado funcionario se encuentra incapacitado de forma permanente para el desempeño de sus funciones y si dicha incapacidad, además, afecta a toda profesión u oficio. Sin embargo, una vez producida la jubilación por incapacidad, no existe normativa legal que establezca la posibilidad de revisión de los grados de invalidez por agravación de la enfermedad, ya que la situación de incapacidad y sus grados de inhabilitación deben estar siempre referidos al momento de la declaración de jubilación. El referido Dictamen aportado por Vd. no está referido al momento de su jubilación (22 de mayo de 2002), sino que se encuentra referido a la situación que presentaba en el momento de la emisión de dicho Dictamen (26 de junio de 2003), por lo que a la vista de tal documento, no procede la realización de actuación alguna por parte de esta Dirección General. No obstante lo anterior le informo que puede remitir el mencionado documento a la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda de ..., por si procediera reducir, nunca eliminar, el porcentaje de retención que a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se le practica en su nómina ". Con fecha 9 de marzo de 2004 el Centro Gestor remitió la documentación de D. ... a la Unidad de Clases Pasivas de ... con el siguiente oficio: "Asunto: devolviendo documentación de D. ... En relación con su oficio, de fecha 9 de febrero de 2004, al que se acompañaba escrito de D. ... dirigido a esa Delegación, adjunto se devuelve el mencionado escrito así como la documentación que se adjuntaba al mismo, puesto que no procede modificación alguna en la pensión de jubilación que tiene reconocida en la actualidad, dado que el nuevo Dictamen aportado por el interesado está referido al momento de la emisión del mismo (26 de junio de 2003), y no al momento en el que se produjo su jubilación por incapacidad (22 de mayo de 2002). Con esta misma fecha se procede a informar al interesado de las anteriores circunstancias, manifestándole que puede dirigirse a esa Unidad de Clases Pasivas por si procediera reducir, nunca eliminar, el porcentaje de retención que a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se le practica en su nómina".
QUINTO: Con fecha 8 de noviembre de 2005 D. ... presentó en la Delegación del Gobierno en ... escrito dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que formulaba reclamación previa de prestación de jubilación por incapacidad permanente absoluta, que decía así: "Hechos. Primero - El compareciente está jubilado de oficio por incapacidad permanente total con efectos desde el 1 de junio de 2002, según resolución dictada por ese organismo en fecha 16 de julio de 2002, toda vez que se le diagnosticó ... Se acompaña copia de dicha resolución y del dictamen evaluador del EVI. Segundo: Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2003, a la vista de informes médicos de la doctora ... y del Doctor ... y psiquiátricos del Doctor D. ... presentados por el dicente, en los que se dice que éste desde hace años, ..., se emite un nuevo dictamen evaluador del EVI en el que se hace constar que padece ..., lo que le incapacita de manera absoluta para toda profesión u oficio, ampliando así el grado de incapacidad, reconocido al compareciente en el primer informe del EVI. Idéntica calificación se da por el EVI en su informe de 13 de agosto de 2004. Ahora bien, hay que señalar que ... y el trastorno ... diagnosticados en el segundo y tercer informe del EVI y que no se establecieron en el primero, no son patologías nuevas, ni suponen un empeoramiento o agravación de las enfermedades padecidas por quien suscribe, sino que se trata de enfermedades que ya sufría en el momento en que se le declara de oficio incapacitado permanente total. Es más, se trata de enfermedades que padece y de las que viene siendo tratado desde hace casi 20 años, por lo que el EVI debió de considerarlas en su primer informe, declarándole, ya entonces, incapacitado permanente absoluto, tal y como así se hizo en los demás informes. Se acompañan los referidos informes evaluadores del EVI, así como informes del Doctor ... de fechas 19 de marzo de 2003 y de 29 de marzo de 2004, y de la doctora ... y del Doctor ... en los que se hace constar que el abajo firmante padece ... con anterioridad a su declaración de incapacidad permanente total por ese organismo. Tercero. Así pues, es evidente, que el hecho de que se le haya otorgado al compareciente la incapacidad en grado de total y no de absoluta, se debe únicamente a que se ha producido un error de diagnóstico por parte del EVI, consistente en que en su primer informe no se tuvo en cuenta -bien porque el dicente lo ocultó por vergüenza y auto negación, bien porque no se requirió su historial clínico e informes psiquiátricos- que el compareciente ya padecía en ese momento y desde hacía muchos años ..., lo que le incapacitaba e incapacita de manera absoluta para toda profesión u oficio, por lo que ahora ha de declararse que su incapacidad es permanente y absoluta. Y así se hace constar en el informe emitido por el Inspector Médico de ... de ... y en el informe médico emitido por el Dr. D. ..., médico de MUFACE - mutua que le corresponde al dicente en su calidad de funcionario de la enseñanza -, de fecha 3 de octubre de 2005, que se acompañan. Por lo expuesto, SUPLICA a esa Dirección: que habiendo por presentado escrito y documentos que se acompañan, los admita y, en su virtud, tenga por formulada reclamación previa en solicitud de prestación de jubilación por incapacidad absoluta por error de diagnóstico dictando en su día resolución por la que estimando íntegramente la presente reclamación, declare el derecho del compareciente a percibir prestación de jubilación por incapacidad absoluta desde el 1 de junio de 2002 con base en lo expuesto en el cuerpo de este escrito, por ser justo". El interesado acompaña a su petición: a) Dictamen evaluador de 25 de marzo de 2002, ya descrito en el antecedente de hecho segundo, letra A; b) Dictamen evaluador de 26 de junio de 2003, descrito en el antecedente de hecho tercero, y c) Dictamen evaluador de 13 de agosto de 2004, que dice así: "Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Diagnóstico de ... NO INCAPACITADO EN 22-O5-2002; ACTUALMENTE SÍ ESTÁ INCAPACITADO ABSOLUTO. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado:
Si Está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado y reversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita total mente para las funciones que desempeña.
Si La lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
No Necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
Consta en el expediente informe médico de síntesis fechado el 28 de junio de 2004.
SEXTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 1 de febrero de 2006, admitió el recurso de reposición interpuesto por D. ... y desestimó la solicitud de revisión del acuerdo de la propia Dirección General de 11 de julio de 2002, por ser conforme a derecho en base a los siguientes fundamentos: "SEGUNDO: Que en este expediente se plantean dos cuestiones bien diferenciadas, la primera es si el Acuerdo de reconocimiento de la pensión de esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Pública es conforme a derecho y la segunda la Naturaleza Tributaria de la pensión reconocida. TERCERO: Que por lo que se refiere al Acuerdo de Reconocimiento de la pensión de fecha 11 de julio de 2002 por el que se le concede a D. ... una pensión ordinaria de Jubilación por incapacidad permanente hay que señalar que el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado sólo se refiere en su artículo 28.2 c) a la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como causa de jubilación o retiro "que se declarará, de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera". No se establecen, como en Seguridad Social, distintos grados de la incapacidad permanente que dan lugar a distintas cuantías de pensión, sino una única, que imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, etc. con la misma cuantía de pensión que si se hubiera jubilado por cumplimiento de la edad reglamentaria (salvo que la incapacidad se produzca en acto de servicio). Por otro lado, hay que tener en cuenta que por incapacidad o invalidez permanente absoluta hay que entender, conforme a las normas de Seguridad Social, no la incapacidad para la profesión habitual sino la que inhabilita para toda profesión u oficio. En base a lo anterior cabe afirmar que el Acuerdo de fecha 11 de julio de 2002 es conforme a derecho al reconocer la pensión ordinaria de Jubilación por incapacidad permanente puesto que es este el único tipo de incapacidad que regula el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. CUARTO: Que la segunda cuestión que se plantea en este expediente es la naturaleza tributaria de la pensión reconocida y a este respecto hay que señalar que en este caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el órgano competente para el pago de esta prestación es la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación de Economía y Hacienda de ..., por lo que el interesado deberá dirigirse a este órgano para cualquier tema que se refiera al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. QUINTO: No obstante lo anterior y a efecto exclusivamente informativo para el interesado es preciso indicar que la Disposición Adicional Segunda punto Uno del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, atribuye en exclusiva a los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia en la emisión de dictámenes médicos preceptivos para determinar la existencia de incapacidad permanente y fijación del grado de la misma a efectos de declaración de jubilación por incapacidad, como así ha sido en el caso que nos ocupa, y por tanto hay que atenerse para todas las cuestiones derivadas o relacionadas con la pensión de jubilación por incapacidad reconocida al solicitante al dictamen emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de ... de fecha 25 de marzo de 2002, que establece que D. ... no está inhabilitado para toda profesión u oficio; en consecuencia la pensión que percibe no puede estar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que el Artículo 7.g) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, considera exentas únicamente las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor para toda profesión u oficio. Por último es preciso señalar que no pueden ser aceptadas las alegaciones del interesado, ya que en razón de todo lo expuesto, el tipo de incapacidad que tiene reconocida es el que se establece en la Ley y por otra parte los Dictámenes emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades con posterioridad a su jubilación no reconocen que la Incapacidad Absoluta la padeciese en el momento de la declaración de la Jubilación y una vez reconocida ésta, no existe normativa legal que establezca la posibilidad de
revisión de los grados de Invalidez por agravación de la enfermedad".
SÉPTIMO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 9 de febrero de 2006, según aviso de Correos, el interesado interpone la presente reclamación por escrito certificado en Correos el 2 de marzo de 2006, en el que solicita revocar la resolución recurrida y dictar otra en la que se estime la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2005 y se le declare con derecho a percibir prestación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio desde el 1 de junio de 2002. Reitera en su escrito lo ya expuesto en el antecedente de hecho quinto, añadiendo: "No es cierto en modo alguno que en el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se establezca como único grado de invalidez el que incapacita para la profesión habitual, excluyendo la que inhabilita para toda profesión u oficio. Lo que ocurre es que en dicho artículo se prevé el paso a la jubilación en aquellos supuestos de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, etc. Es decir, se establece un mínimo sine qua non, pero no se excluye la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, entre otras razones porque el dictamen médico del que se parte para dicha valoración es el del EVI, organismo dependiente del INSS, que si establece y reconoce la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio. De hecho, la propia resolución que se recurre reenvía al recurrente al EVI, a fin de que sea este organismo el que determine si ha lugar a la incapacidad absoluta o no, reconociendo así expresamente que si se puede reclamar la incapacidad absoluta. Por último, decir que si bien es cierto que en el Régimen de Clases Pasivas no es posible la revisión del grado de incapacidad por agravación, no es menos cierto que en el caso presente la reclamación tiene su fundamento, como ya quedó expuesto, en el error de diagnóstico, reclamación esta que sí se puede efectuar y que, con base en todo lo expuesto, ha de prosperar".
OCTAVO: Consta en el expediente oficio entrado en este Tribunal Central el 26 de enero de 2007 del Director Provincial del INSS en ..., que dice así: "En contestación al escrito de esa Secretaría General de fecha 21-11-2006 relativo al expediente de D. ..., DNI ..., les remitimos informe del facultativo del EVI, así como copia de lo solicitado por ese organismo". Al oficio se adjuntan copias de : a) Dictamen evaluador de 25 de marzo de 2002 e informe médico de síntesis; b) Dictamen evaluador de 26 de junio de 2003 e informe médico de síntesis; c) Dictamen evaluador de 30 de junio de 2004 e informe médico de síntesis. Este dictamen no firmado por el presidente del EVI y si por el Secretario es idéntico al dictamen de 13 de agosto de 2004.
NOVENO: Con fecha 22 de febrero de 2007 el Abogado del Estado Secretario remitió al interesado oficio en el que se indicaba: "Se le concede un mes para que examine el informe facultativo del EVI en el TEAR de ..., y presente sus alegaciones adjuntando las pruebas que estime oportunas (art. 236.1 y 241.2 Ley 58/2003, art. 61.2 R.D. 520/2005). El expediente puede examinarlo el interesado, o su representante que deberá acreditarse con un poder notarial u otorgado ante la Secretaría o con una autorización con firma legitimada, si el poder no obrase ya en la reclamación. (arts. 232.4 y 96.2 de la Ley 58/2003, art. 3 del RD 520/2005). Debe presentar las pruebas ya con las alegaciones, sin que exista trámite previo de admisión". Con fecha 23 de marzo de 2007, el interesado presentó en la Subdelegación del Gobierno de ... escrito dirigido a este Tribunal Central, que dice: "Que, en fecha 26 de febrero de 2007, ha sido emplazado para que en el plazo de un mes examine el expediente y presente alegaciones adjuntando las pruebas que estime oportunas. Que a tal efecto el compareciente MANIFIESTA: PRIMERO.- En respuesta a la pericial médica solicitada por el compareciente en su escrito de fecha 14 de Julio de 2006, el EVI, tras requerírselo el Tribunal al que me dirijo, emitió un escrito en el que únicamente se hace un relato cronológico de los informes médicos ya realizados por dicha unidad y de los hechos que han determinado la presente reclamación. Entendemos que tal actitud se debe a que el Equipo de Valoración Médica considera, al igual que hace el compareciente, que si en fecha 25 de marzo de 2002, en la que se emite el primer informe declarándole incapacitado permanente total, se hubiesen tenido en cuenta los informes médicos emitidos por los doctores ... y el psiquiatra ..., así como el emitido por el inspector médico de ... de ..., se hubiese determinado que el abajo firmante, ..., estaba incapacitado para toda profesión u oficio, es decir, de manera permanente y absoluta, tal y como sí se hizo en las valoraciones posteriores. En caso contrario, el EVI habría manifestado que eso no es así, lo que no hizo. En definitiva, el EVI ha venido a reconocer, tal y como se le solicitaba, que incurrió en error de diagnóstico en su primer informe. SEGUNDO.- El informe emitido por el inspector médico de ... de ..., se establece que en el caso que nos ocupa se produjo un error de diagnóstico, aconsejando reconsiderar el grado de invalidez establecido por el EVI en primer término, en el sentido de establecer que la incapacidad del dicente lo es en el grado de Absoluta. Todo ello viene confirmado y avalado por el contenido de los informes médicos aportados por esta parte, por la cronología de los informes del EVI y por la respuesta de éste a la pericial médica solicitada por esta parte en fecha 14 de Julio de 2006, por lo que la reclamación efectuada debe ser atendida. Por lo expuesto, SUPLICO AL TRIBUNAL, que habiendo por presentado este escrito lo admita y, en su virtud, tenga por realizadas las manifestaciones vertidas en el mismo a los efectos oportunos, ordenando la continuación del procedimiento conforme a los trámites del mismo, por ser justo. ... 21 de Marzo de 2007".
DÉCIMO: Con fecha 28 de marzo de 2007, el interesado certificó en Correos escrito dirigido a este Tribunal Central, que dice así: "Que en fecha 21 de marzo de 2007 remitió escrito presentando las alegaciones correspondientes citando pruebas que ya obran en el expediente, tal y como se había requerido en fecha 26 de febrero de 2007. No obstante, revisado nuevamente el expediente, destaca la ausencia de escrito remitido al Presidente del EVI el 27 de diciembre de 2006, y a tal efecto el compareciente manifiesta: Primero.- Que el mencionado escrito debió ser traspapelado o se juzgó improcedente su admisión ya que ni me fue contestado ni fue adjuntado al informe que le han requerido, a pesar de que en una nota manuscrita al pie del escrito se pide específicamente que sea incluido en el expediente. Segundo.- Que sea adjuntado a escrito de 21 de marzo de 2007 como prueba complementaria que no figura en su expediente por despiste o improcedencia, no quiero ni siquiera dudar de que hubiera intencionalidad de obstaculización de la justicia. Tercero.- Que tengan en cuenta tal y como se explican, clara, concreta y concisamente los fallos habidos en los tres informes del EVI, que dieron lugar al error diagnóstico: en el primero no requerir reconocimiento psiquiátrico. En el segundo no especificar que la concesión de la Invalidez Absoluta no fue por agravación, sino que ya se poseía con anterioridad. En el tercero reafirmar la invalidez absoluta con base en el informe psiquiátrico pero de modo incompleto ya que si bien cita "acude a esta consulta desde el 7 de enero de 1986" no cita ni tiene en cuenta "la psicopatología (actual y desde hace muchos años), la que... "además en un nuevo informe psiquiátrico de fecha 17 de octubre de 2004 se hace constar que "los diagnósticos y la situación de incapacidad laboral expuestos en certificación del 19 de marzo de 2003, ... e incapacidad absoluta para el trabajo, son de época muy anterior al de dicho certificado, no acreditándose a la sazón dicha condición por no ser requerida. Huelga decir que por supuesto anteriores al 18 de marzo de 2002, cuando se le concedió ... a mi cliente". Por lo expuesto, suplico al Tribunal que habiendo por presentado este escrito y fotocopia se adjunten como complementarios al anterior de fecha 21 de marzo de 2007, y tenga por realizadas las manifestaciones vertidas en el mismo a los efectos oportunos, ordenando la continuación del procedimiento conforme a los trámites del mismo por ser justo". Al referido escrito se adjuntaba otro, que dice así: "Ilmo. Sr. Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de ... (Ilmo. Director del EVI y doctores (as) ... D. ..., con DNI ..., pensionista como incapacidad permanente, domiciliado en ... expone los siguientes hechos: a) En fecha 16-07-02 fue emitido por el EVI de ... dictamen de ... por ... con base en el informe del 18 de marzo de 2002 de la Dra. D.ª... en expte. ...; b) El 26-07-03 hubo nuevo dictamen (expte. 2002/...) de ... informado el 25-06-03 por el Dr. D. ... que valoró informe psiquiátrico, que diagnosticaba ..., el cual debía haber sido presentado ya para el primer informe y además, tuvo en cuenta la gravedad de ... sufridas con anterioridad al 16-07-02, pero la administración no concedió dicha invalidez permanente absoluta ya que, según dice, "la situación de incapacidad y sus grados de inhabilitación deben de estar siempre referidos al momento de la declaración de la jubilación". Pero pueden y deben de ser referidos, ya que dicho informe psiquiátrico (se adjunta fotocopia) cita explícitamente que la patología diagnosticada viene siendo tratada desde hace 20 años, y por otra parte ... también son anteriores al 11-07-02. En consecuencia no hubo nueva patología ni agravación sino que ya se padecía con anterioridad. Esto es confirmado en informe del Ilmo. Sr. Inspector Médico de ... de ... (se adjunta fotocopia); c) El 02-06-04 se emite un tercer dictamen del EVI informado por el Dr. D. ... que resulta ambiguo, puesto que en su conclusión cita el informe psiquiátrico, pero no especifica que este justifica, tal y como da a entender claramente el psiquiatra, la invalidez permanente absoluta con anterioridad al 16-07-02. En consecuencia concurrimos en error diagnóstico por ambas partes: por mi parte no presenté en su día el citado informe, bien debido a mi estado de salud, después ... o bien por otras causas implícitas en la patología. Por su parte también en el segundo informe no se especificó correctamente algo que era clave para la comprensión del caso, esto es, que de acuerdo con el informe psiquiátrico, la ... que contribuyeron a la calificación de Invalidez Absoluta era más patente en la fecha 16-07-02 tal y como constata el Inspector Médico de ...; d) El 4-11-05 y 23-10-06 se vuelven a formular las pertinentes reclamaciones económico-administrativas y remiten nuevamente oficio y fotocopia al EVI en escrito de fecha 02-11-06 con nº de reclamación 1226-06, posiblemente a efectos de otro informe. En definitiva, el problema aducido por la Administración de que "la situación de incapacidad y sus grados de inhabilitación deben estar siempre referidos al momento de la declaración de jubilación" se habría solventado si: 1º.- En el primer informe se considerara la gravedad de ... padecidas y fuera requerido para una revisión psiquiátrica. 2º.- En el segundo informe se hiciera constar que las causas que obraban para la concesión de invalidez absoluta no fueron agravaciones de anteriores ni otras nuevas, sino que ya las padecía con anterioridad a la concesión de la invalidez el 11-07-02. 3º.- En el tercer informe a pesar de que se menciona el informe psiquiátrico se especificara que los síntomas que en el constan también son anteriores a la fecha 11-07-02. Es por ello que solicita del recto proceder de Vds. comprueben la veracidad de lo expuesto (puedo presentarle los documentos que me requieran y someterme a las pruebas y comprobaciones que juzguen pertinentes) y sirvan de mediación con su valiosísimo testimonio (que daría lugar a lo que en justicia me corresponde) para evitar las constantes idas-vueltas administrativas que duran ya más de cuatro años, dando la impresión de que están esperando a que me muera. En ... a 27 de diciembre de 2006".
UNDÉCIMO: Constan en el expediente fotocopias de informes médicos de las siguientes fechas: a) de 7 de noviembre de 2000, de D.ª ...; b) de 4 de febrero de 2002, del Dr. ...; c) de 11 de febrero de 2002, del Dr. ... y la Dra. ...; d) de 19 de marzo de 2003, del Dr. ...; e) de 24 de marzo de 2003, del Dr. ..., Unidad de Trasplante Hepático; f) de 3 de abril de 2003, del Dr. ... y la Dra. ...; g) de 29 de marzo de 2004, del Dr. ...; h) de 15 de abril de 2004, del Inspector Médico Dr. ...; i) de 3 de octubre de 2005, del Dr. ...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede o no modificar el señalamiento de 11 de julio de 2002 para declarar que el interesado padece una incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2002, señaló a D. ... pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente y este acuerdo, al no haber sido recurrido en tiempo y forma, adquirió firmeza. En materia de Clases Pasivas los actos firmes sólo pueden revisarse cuando media petición de los interesados de dos maneras: a) a través del recurso extraordinario de revisión, regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y b) a través del procedimiento establecido en el
TERCERO: El Centro Gestor no debió calificar el escrito del interesado de 8 de noviembre de 2005, descrito en el antecedente de hecho quinto, como recurso de reposición contra el acuerdo de 11 de julio de 2002, admitirlo como tal y desestimarlo de manera expresa por resolución de 1 de febrero de 2006, por los argumentos referidos en el antecedente de hecho sexto, sino que tratándose de la impugnación de un acto firme, la única vía para la que era competente era la del recurso ordinario de revisión, por aplicación del artículo 13 del Real Decreto 5/1993, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, BOE del ..., y al no haberlo hecho, procedería que este Tribunal Central anulase la citada resolución, y repusiese las actuaciones al momento procedimental previo al de la decisión del asunto para que se dictase otra nueva, pero por razones de economía procesal, en el presente caso se entra a conocer si se dan, o no, las condiciones previstas en el citado artículo 13 para modificar, por vía ordinaria, un acto firme.
CUARTO: El artículo 13 del Real Decreto 5/1993 dice: Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas: "1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable. En tales casos los efectos económicos de las revisiones que se efectúen tendrán como máximo una retroactividad de cinco años contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se instó la revisión por el interesado o se adopte de oficio el acuerdo de modificación correspondiente. 2.- Será también procedente la revisión en aquellos casos en los que con posterioridad a la resolución del expediente se aporten a la Administración, por cualquier medio, nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución. En este supuesto, si las nuevas pruebas se aportaran dentro de los cinco años siguientes al nacimiento del derecho, se acordará la modificación del inicial acuerdo que tendrá efectos económicos a contar desde el referido momento. Si la presentación se efectuara con posterioridad a los indicados cinco años, la modificación que se acuerde producirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud de la revisión".
QUINTO: En el presente caso no se da ninguna de las condiciones que señala el citado Real Decreto 5/1993 para que el Centro Gestor pueda revisar el acuerdo de 11 de julio de 2002, pues no se ha denegado la pensión ni se ha asignado cuantía inferior a la que correspondía, según el número 1. Respecto del número 2 no se han presentado elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente probados. El acuerdo de 11 de julio de 2002 se basa en el dictamen evaluador del EVI de 25 de marzo de 2002, que también sirvió al órgano de jubilación para declarar la extinción de servicios del interesado y refleja la situación médica del interesado en el día en que se emitió el referido dictamen, situación que, es obvio, puede mejorarse o agravarse con el transcurso del tiempo y podrá valorarse por nuevos dictámenes del EVI, que vendrán referidos a la situación existente al día en que se emiten, que ya no será el día 25 de marzo de 2002. Afirma el interesado que el dictamen de 25 de marzo de 2002 incurrió en error de diagnóstico y fundamenta su afirmación en informes médicos privados, algunos anteriores al 25 de marzo de 2002 y otros posteriores. Los anteriores han podido aportarse en su momento y ser conocidos por el EVI que, por otra parte, ha basado su dictamen en un informe médico de síntesis, que es previo y donde también han podido aportarse. Si no se ha hecho será responsabilidad del reclamante y deberá atenerse a las consecuencias y si se han presentado y no se han tenido en cuenta, será porque no lo ha estimado oportuno el médico evaluador o el propio EVI. Por otra parte, el interesado vuelve a solicitar nuevos dictámenes en 2003 y 2004, donde ya ha podido presentar nuevos y viejos informes médicos. El dictamen de 26 de junio de 2003 no dice nada acerca del dictamen de 2002 pero en el dictamen de 13 de agosto de 2004, descrito en el antecedente de hecho quinto, se dice textualmente: "No incapacitado en 22-05-2002: actualmente si está incapacitado absoluto". Es decir que en 2004 y con todos los informes médicos a la vista el EVI vuelve a reiterar que el interesado al 22 de mayo de 2002 (que no es la fecha de 25 de marzo de 2002 cuando se hizo el dictamen médico descrito en el antecedente de hecho primero, sino la fecha de la resolución de ... declarando la incapacidad del interesado) no estaba incapacitado (se supone que absoluto), puesto que incapacitado debía estar cuando ... resuelve extinguir los servicios. Es decir, que la situación al 22-05-2002 era la reflejada en el dictamen de 25 de marzo de 2002 y a ella se atuvieron tanto el órgano de jubilación como el Centro Gestor, al dictar la resolución de jubilación y el señalamiento de pensión que ahora se pretende modificar y que, por lo expuesto, no procede hacerlo pues la situación reflejada en dictámenes posteriores no es la existente al tiempo de la jubilación.
SEXTO: Al no constar ninguna limitación, condicionamiento o advertencia legal para los pronunciamientos del EVI se entiende que este, dentro del ámbito de sus competencias y respetando el procedimiento establecido, es libre de emitir su dictamen evaluador según su leal saber y entender y aplicando las reglas de la técnica cuyo dominio se le supone como órgano especializado que es, por lo que, en el presente caso, afirmado por aquel en su dictamen de 25 de marzo de 2002 que el interesado se hallaba incapacitado permanente total para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, y jubilado por esta causa por el órgano de jubilación (...) el Centro Gestor al señalar la pensión del interesado actuó conforme a derecho aunque en el título no hiciese constar el grado de incapacidad del interesado que a efectos de pensiones del Régimen de Clases Pasivas carece de trascendencia, pues la cuantía de la pensión es la misma, cualquiera que sea el grado de invalidez que el EVI otorgue.
SÉPTIMO: Con relación a la valoración que deba darse a los informes médicos privados aportados por la interesado hay que tener presente que debe prevalecer el criterio del EVI por tratarse del órgano oficialmente establecido para realizar las calificaciones, y sus afirmaciones constituyen una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica, cuya legitimación ha sido reconocida no solo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional - así, sentencias 353/1993 ( RTC 1993/353), de 29 de noviembre, 34/1995 (STC 1995/34) de 6 de febrero, 73/1998 (RTC 1998/73), de 31 de marzo, 40/1999 (RTC 1999/40), de 22 de marzo- en cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
OCTAVO: Por lo expuesto, procede desestimar la petición de revisión del acuerdo de 11 de julio de 2002, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por hallarse ajustado a Derecho.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de febrero de 2006, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de ... de 2002, sobre reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, confirmando el señalamiento de pensión hecho por acuerdo del Centro Gestor de 11 de julio de 2002, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.