Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/129/1998 de 13 de Febrero de 1998
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 13 de Febrero de 1998
- Núm. Resolución: 00/129/1998
Resumen
Se acepta la solicitud de suspensión de la sanción porque en casos análogos, el TEAC ha declarado improcedente la sanción y, además porque respecto al fondo del asunto, se declara en esta misma Sala la estimación parcial por falta de citación del esposo.
Descripción
R.G. 8451/1996, R.B. 00/0129/1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se plantean las siguientes cuestiones: si procede la suspensión solicitada.
CUARTO.- La presente solicitud ha sido realizada al amparo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que es necesario pronunciarse sobre la posibilidad de suspender el ingreso de la liquidación tributaria impugnada, con base en dicha normativa; este sentido el Tribunal Económico-Administrativo Central ha declarado en resoluciones de 26 de abril y 9 de mayo de 1995, entre otras, como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, impide considerarla supletoria en procedimientos económico-administrativos, que han de ajustarse, según precisa, a lo establecido en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y a las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las mismas.
QUINTO.- Si bien este Tribunal ha dictado en los años 1990, 1991 y 1992 algunas resoluciones en las que se contempla la posibilidad de otorgar la suspensión sin exigencia de garantías con base en el articulo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 -precepto hoy derogado expresamente por la Ley 30/1992- tales resoluciones respondían al carácter supletorio de la citada Ley de 1958...
SEXTO.- La improcedencia de aplicar dentro del procedimiento económico-administrativo las normas del articulo 111 de la Ley 30/1992 no puede, sin embargo, significar que los Tribunales de este orden hayan de desconocer los derechos que aquella Ley reconoce a los administrados, en especial los derechos que conectan directamente con los principios constitucionales, ... que no cabe excluir la posibilidad de que órganos no judiciales puedan incidir en la lesión del derecho a la tutela judicial; y en aras del aludido principio constitucional, ha de abordarse el tema de si existe la posibilidad de conceder la suspensión del acto administrativo reclamado, sin que se preste garantía para su posterior pago, cuando se acredite la imposibilidad de prestar las garantías a que se refiere el articulo 81 del Reglamento de Procedimiento y concurran supuestos excepcionales apreciables por el órgano que ha de resolver la reclamación; cuestión que ha de solventarse afirmativamente, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional al referirse a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la ejecutividad de los actos administrativos, si bien es cierto que la manifestación de la auto tutela administrativa no pugna en si misma con regla o principio alguno de la Constitución y que la efectividad de aquella tutela judicial no impone en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido, no lo es menos que cuando el legislador ha establecido esa posibilidad para la protección de los derechos fundamentales -en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en la Ley 62/1978- esta decisión legislativa incide también sobre la configuración dela tutela judicial efectiva, de forma que la suspensión de esa posibilidad de suspensión para ciertos casos o grupos de personas afecta al mencionado derecho.
SÉPTIMO.- Para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución Española, los Tribunales Económico-Administrativos han de atener, para la concesión en casos excepcionales de la suspensión de la ejecutividad de los actos reclamados sin aportación de garantías, a los principios inspiradores de las normas del ordenamiento jurídico patrio, ... que, por regla general, se conecta a los supuestos de nulidad de pleno derecho del acto recurrido y a aquellos casos en que la ejecución hubiera de causar un perjuicio irreparable que haría perder al recurso o reclamación su propia finalidad.
OCTAVO.- Pues bien, haciendo aplicación de esos principios al caso concreto ha de observarse: en primer lugar, que en casos idénticos al que ahora se plantea este Tribunal ha estimado improcedente la aplicación de la sanción (Resoluciones de 28 de febrero y 25 de septiembre de 1996), siendo de señalar que dicha identidad es indudable si se tiene en cuenta que las citadas resoluciones corresponden a otros donantes en acciones pignoradas que, como en el caso que ahora nos ocupa, eran propietarios de acciones de la misma sociedad y procedieron según las mismas pautas, incluso otorgando en las mismas fechas los mismos negocios jurídicos, y en segundo lugar ha de observarse también, en relación con el caso particular de esta misma reclamante, que en esta misma sesión -expediente R.G. 9030-96- se ha procedido a estimar su alegación en el sentido de que en las actuaciones inspectoras que desembocaron en el acta de que trae causa la liquidación que pretende suspenderse, debió ser citado su esposo, al haber optado por la tributación conjunta; por tanto, si este mismo Tribunal, en relación con la liquidación comprensiva de cuota e intereses ha acordado su anulación y la reapertura del procedimiento inspector, con citación de los demás miembros de la unidad familiar, con igual razón ello sería, en principio, aplicable a la liquidación sobre la que gira la reclamación presente, referida a la sanción. En consecuencia, debe estimarse este recurso de alzada, al concurrir circunstancias excepcionales que, según lo anteriormente razonado, justifican la suspensión solicitada.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley Orgánica 2/1979 de 3 de Oct (Tribunal constitucional) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 239 Fecha de Publicación: 05/10/1979 Fecha de entrada en vigor: 25/10/1979 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 62/1978 de 26 de Dic (Protección jurisdiccional de derechos fundamentales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 3 Fecha de Publicación: 03/01/1979 Fecha de entrada en vigor: 03/01/1979 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 30/1992 de 26 de Nov (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 27/11/1992 Fecha de entrada en vigor: 27/02/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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