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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1301/2002 de 19 de Junio de 2003
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 19/06/2003
Num. Resolución: 00/1301/2002
Resumen
En virtud del principio general de conservación de los actos administrativos se confirma el acuerdo de caducidad del expediente de haberes devengados y no percibidos por no haber aportado el interesado la documentación requerida, pese a que el precepto invocado por el Centro gestor es el relativo al desistimiento, ya que en todo caso le concedió el plazo de tres meses por aquélla requerida. No obstante el interesado podrá solicitar de nuevo los haberes devengados y no percibidos con arreglo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1120/1966.Descripción
En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra acuerdo de caducidad de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de marzo de 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por acuerdo de 26 de febrero de 1980, de la entonces competente Dirección General del Tesoro, se reconoció a D.ª ... pensión de viudedad al amparo de la Ley 5/1979, y habiendo fallecido el día ... de 2001 se inició expediente de haberes devengados y no percibidos por solicitud de su nieto D. ..., mediante el modelo normalizado HD de fecha 14 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: El Centro Gestor requirió al interesado por escrito notificado el día 7 de diciembre de 2001 la aportación de su certificado de nacimiento o del libro de familia, escrito cuyo último párrafo es el siguiente: "Este requerimiento se efectúa al amparo del Art. 71 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Art. 42 de la Ley de la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y deberá ser atendido en el plazo improrrogable de 10 días a partir de la recepción del presente, significándole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo del expediente"
TERCERO: Con fecha 8 de marzo de 2002 el Centro Gestor dicta acuerdo de caducidad ..., al no haberse aportado por el interesado la documentación requerida, por lo que "En virtud de lo anteriormente expuesto esta Dirección General en aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los efectos previstos en el art. 42 de la misma Ley, acuerda con esta fecha declarar la caducidad del expediente y el archivo de actuaciones".
CUARTO: Contra dicho acuerdo, notificado el 15 de marzo de 2002, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2002, en el que solicita que se declare su solicitud no caducada, porque el retraso en la entrega de la documentación pedida por el Centro Gestor se debe al retraso en la tramitación de la declaración de herederos de D.ª ..., que pretendía asimismo aportar al expediente. Adjunta a la reclamación copia del testamento abierto otorgado por la causante y copia del libro de familia en el que consta el matrimonio de los padres del interesado y los datos de su nacimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es ajustada a derecho la declaración de caducidad del expediente de haberes devengados y no percibidos.
SEGUNDO: El artículo 71 de la Ley 30/1992, en base al cual el Centro Gestor ha acordado la caducidad del expediente, establece que cuando una solicitud formulada ante una Administración pública no reuniese los requisitos exigibles "se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42". Y así, la figura que regula este precepto es la del desistimiento, forma de terminación del expediente administrativo prevista en el artículo 87 de la misma norma, distinta de la de caducidad, siendo sus presupuestos de aplicación y efectos también distintos.
TERCERO: La caducidad está regulada por el artículo 92 de la Ley 30/1992, que dispone que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado."
CUARTO: En el presente caso, se ha dictado acuerdo de caducidad, guardando el plazo establecido para la misma, pero citando un precepto legal inadecuado al caso. Por cuanto antecede, resultan de aplicación los artículos 63 y siguientes de la tantas veces citada Ley 30/1992, y en virtud del principio general de conservación de los actos administrativos que esos preceptos establecen, procede declarar la validez del acto impugnado.
QUINTO: El interesado puede no obstante repetir su solicitud ante el Centro Gestor. A tal efecto, el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1120/1966, regula la sucesión en el ejercicio de los derechos pasivos, estableciendo en su apartados 2 y 3 que "Cuando fallezca un pensionista, los haberes reconocidos, devengados y no percibidos de abonarán a los herederos por derecho civil a instancia de parte legítima" y que "En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se considerará prescrito el derecho". Y por su parte el apartado 3 de artículo 92 de la Ley 30/1992, determina que "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción", por lo que como se indica puede reiterarse la petición al no haber prescrito el derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... contra acuerdo de caducidad de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de marzo de 2002, que se confirma.