Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1335/2007 de 24 de Septiembre de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1335/2007 de 24 de Septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/09/2008

Num. Resolución: 00/1335/2007

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Resumen

Procede la derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de uno de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, cuyos miembros han de desempeñar su cargo con la debida diligencia y se rigen por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, en el caso concreto supuestos de responsabilidad subsidiaria regulados en el art. 40.1 de la LGT de 1963 (Ley 230/1963 redacción Ley 10/1985) y se han seguido todos los trámites procedimentales requeridos para su exigencia, si bien, en lo relativo al importe de las sanciones exigibles es preciso la aplicación de la nueva LGT de 2003 (Ley 58/2003) en la medida que resulte más favorable.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/09/2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por DON ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29 de enero de 2006 (Reclamación ...), en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria. Importe: 350.179,34€.

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por resolución de 11 de febrero de 2005 declara responsable subsidiario, entre otros, a D. ... del pago de las deudas tributarias contraídas por ..., SOCIEDAD COOPERATIVA, declarada fallida, por importe total, con exclusión del recargo de apremio, de 350.179,34 €, procedente de Actas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido-1996-1997-1998 y su correspondientes Acta por  sanciones por infracción tributaria grave; según el siguiente desglose:

A) - Responsabilidad por el párrafo primero del artículo 40.1 L.G.T.:

Liquidación                                       cuota           intereses        sanción     Importe

... I.V.A. Acta -1996/1998        166.416,59          38.549,97                  204.966,56€

... I.V.A.-Acta-sanción 96/98                                              145.212,78  145.212,78€

                                                           TOTAL                                        350.179,34€

B) Responsabilidad por el párrafo segundo del artículo 40.1 L.G.T.:

Liquidación                                        cuota             intereses                         Importe

... I.V.A. Acta -1996/1998          166.416,59           38.549,97                204.966,56€

                                                        TOTAL                                            204.966,56€

con fundamento en el artículo 40.1 párrafo primero y párrafo segundo de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963), en su redacción dada por la Ley 10/1985 de 26 de abril; en base a los siguientes hechos:

1º).- Consta que desde la fecha de la constitución de la Sociedad Cooperativa el 18 de octubre de 1996, el reclamante formaba parte del Consejo Rector de dicha Cooperativa..

2º.- Las deudas provienen del Impuesto sobre el Valor Añadido 1996 a 1998 en concepto de cuotas, intereses de demora y sanción, por Acta de la Inspección de disconformidad. No abonada esta deuda se expidió y notificó las correspondientes Providencias de apremio; con tramitación del correspondiente procedimiento de apremio.

3º).- Cese de actividad:

          La Sociedad aunque sigue de alta en el Impuesto de Actividades Económicas

         - Epígrafe 647, ha cesado definitivamente en su actividad, no presentando autoliquidaciones desde el 20 de julio de 1998 (Modelo 111), ni tiene ingresos por ventas desde el ejercicio de 1998.

         - En el Registro de Cooperativas ... no consta que se haya producido la disolución y liquidación de la Cooperativa.

4º).- Declarada fallida el 10 de abril de 2003.

5º).- Con fecha 25 de junio de 2004 se comunica al interesado el trámite de audiencia previo a la derivación de responsabilidad.

        SEGUNDO:
Contra el citado acuerdo (confirmado en recurso de reposición) el interesado presenta reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que con fecha 29 de enero de 2006 (Reclamación ...) lo desestima, "confirmando el acto impugnado". En esta reclamación el reclamante no presente alegaciones, habiendo sido puesto de manifiesto el correspondiente expediente administrativo.
           
TERCERO: Notificada la resolución anterior el 15 de febrero de 2007, y disconforme con la misma, el interesado interpone, para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, el presente recurso de alzada por escrito que tiene entrada en el Registro del referido Tribunal Regional el día 14 de marzo del mismo año, manifestando lo siguiente:

1) - Nulidad del acuerdo recurrido por carencia de motivación-. Después de reconocer que no formuló alegaciones en primera instancia, alega infracción de los artículos 237 y 239 de la Ley General Tributaria (Ley 58/03) por cuanto el Tribunal Regional debió resolver "todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente" al considerar que en su escrito de recurso de reposición ya manifestó sus discrepancias con respecto al acuerdo que se impugna.

2) - Prescripción, por el transcurso del plazo de cuatro años desde que la Administración considera que la Sociedad Cooperativa ha cesado en su actividad-1998 hasta el 2004 fecha del inicio de la derivación de responsabilidad.

3) - Reitera la existencia de responsables solidarios, ya mencionado en su escrito de recurso de reposición, mencionando los procedimientos judiciales existentes respecto a la causa de despido.

4) - También reitera su no condición de administrador al no haber tenido capacidad de decisión y a su conducta no negligente.

5) - No inclusión en el alcance de la responsabilidad de intereses de demora y sanción.

                                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el Reglamento aplicable para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO: Con carácter previo es preciso analizar lo alegado por el recurrente respecto a la prescripción.

El artículo 64 de la aplicable Ley General Tributaria (Ley 230/1963), en su redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que, tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, prescriben a los cuatro años. En este caso nos encontramos ante una acción de la Hacienda Pública para exigir el pago de deudas tributarias ya liquidadas.

Y en virtud del artículo 65 de la Ley General Tributaria, el plazo de prescripción de esta acción comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Esto, no obstante, se refiere al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables, puesto que es el sujeto pasivo el primer obligado al pago. Los responsables tienen frente a la Hacienda Pública una obligación distinta a la del deudor principal, aunque accesoria a la misma, lo que implica que han de estar pendientes las deudas tributarias de este último para poder exigirles a aquellos algún tipo de responsabilidad; asimismo, interrumpida la prescripción respecto del deudor principal, esta interrupción será también eficaz respecto de los demás obligados al pago (artículos 62.2 y 10.2 Reglamento General de Recaudación ). Respecto de los responsables subsidiarios, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación ex lege de aquellos surge con la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad establecida por la Ley.
        
En consecuencia, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas a los responsables subsidiarios no puede ser otro que cuando se produce la declaración de fallido del deudor principal, puesto que es entonces cuando la Hacienda Pública tiene la posibilidad de dirigirse contra los administradores de la sociedad -principio de la actio nata (artículo 1969 Código Civil).

Respecto del recurrente, en su calidad de responsable subsidiario, existen asimismo actos interruptivos [artículo 66.1 a) Ley General Tributaria] -entre otros, la declaración de fallido de la deudora principal, la notificación del tramite de audiencia y más adelante, del acuerdo de derivación de responsabilidad- que impiden que pueda apreciarse la prescripción de dicha acción.

TERCERO: La responsabilidad subsidiaria de los administradores está regulada en el citado artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985, que establece, "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.

        Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

        Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

        Establece pues la Ley General Tributaria dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.

        En cuanto a la segunda se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas.

Por otro lado, la Ley General de Cooperativas (3/1987, de 2 de abril y 27/99, de 16 de julio) atribuye a las Cooperativas personalidad jurídica y establece que el Consejo Rector es el órgano de gobierno y en relación con la responsabilidad señala que los miembros del Consejo Rector deberán desempeñar su cargo con la debida diligencia y que se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, artículo 133 y concordante del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

CUARTO: En el caso cuestionado, de conformidad con las disposiciones expuestas, se da el primero y el segundo de los supuestos de responsabilidad previstos, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracciones tributarias graves por la sociedad cooperativa, 2) la misma tenia obligaciones tributarias pendientes 3) la cesación de hecho de actividad de la deudora principal 4) la condición de "administrador" (miembro del Consejo Rector) del interesado al tiempo de cometerse las infracciones y del cese de la actividad, y 5) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

Hemos de señalar que no estamos, a la vista de lo que antecede, ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, aunque la Ley haya empleado la expresión "en todo caso", pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.

El Tribunal Supremo, en numerosas Sentencias, al analizar supuestos equiparables, en acciones entabladas por los acreedores de una sociedad frente a los administradores de la misma, al amparo del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, ha señalado que la existencia de diversos pagos y la certeza de no poder satisfacerlos, aun en el caso de no concurrir una situación de insolvencia definitiva, al menos obliga a adoptar las medidas necesarias conducentes a salvaguardar los intereses de los acreedores mediante una ordenada previsión para el cumplimiento de las obligaciones, que, desde la perspectiva de un diligente administrador, se lograría mediante el oportuno procedimiento concursal, concluyendo que tales hechos (impago de las deudas por falta de liquidez), constituyen razones suficientes para deducir la conducta negligente de los administradores; pues la legislación mercantil exige a los Administradores de Sociedades una diligencia "especial" superior a otros supuestos regulados en la legislación Civil o mercantil al señalar que deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

En lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en el artículo 14, puntos 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación, dado que la entidad deudora fue declarada fallida, se dio trámite de audiencia, formulándose alegaciones y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, y el mismo contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso.

        QUINTO: Asimismo manifiesta el recurrente, la no procedencia de sanciones e intereses de demora:

a) Al respecto de las sanciones, hemos de señalar que tal y como tiene declarado este Tribunal, existe una aparente contradicción entre la nueva redacción dada al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (que extiende con carácter genérico la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se declare respecto de personas distintas del sujeto pasivo o deudor principal "a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones") y el artículo 40.1 de la misma Ley que extiende la responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas, en caso de infracciones tributarias graves, a "la totalidad de la deuda tributaria", en la que se han incluido siempre las sanciones, por aplicación de lo establecido en el artículo 58.2.e de la Ley General en la materia. De entenderse que el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria en su nueva redacción es aplicable literalmente al supuesto contemplado en el artículo 40.1 de la misma Ley, habría de llegarse a una solución radicalmente diferente a la del Acto impugnado, pero debe solventarse en sentido contrario a esa aplicabilidad, como indirectamente se sienta en el acuerdo impugnado. El recorte que da al contenido de la responsabilidad la nueva redacción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria no alcanza al supuesto del artículo 40.1; en primer lugar, porque es un precepto general frente a otro específico y singular; en segundo lugar, porque entenderlo de otra manera desnaturalizaría el sentido del artículo 40, que presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los administradores, exigiéndoles una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica, en línea con los artículos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores; en tercer lugar, porque aceptar la tesis del recurrente dejaría sin contenido el artículo 40 cuando establece que en las infracciones simples el administrador tan sólo responde de las sanciones. En cuanto a la interpretación que cabe darle a la expresión "totalidad de la deuda tributaria", en los casos de infracciones graves, se impone integrarla con la única que, como se acaba de ver, puede darse a la primera frase del precepto; con la naturaleza de los condicionantes que se establecen para que opere la responsabilidad, absolutamente en armonía con los que contienen en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; y con la finalidad compensatoria que pretende el precepto, y

b) Al respecto de los intereses, procede su inclusión en el acuerdo de derivación de responsabilidad de conformidad con el artículo 14.3 del aplicable Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al establecer que " La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente notificada al deudor en periodo voluntario" y dichos intereses estaban pendientes de pago por la Sociedad deudora principal.

SEXTO: Por último, en relación con las sanciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entró en vigor el 1 de julio de 2004, recoge una importante reforma en el régimen sancionador tributario, estableciendo en su artículo 10.2 que "2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado" y en su disposición transitoria cuarta "1. Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado".

En el presente caso, procede que por la Oficina Gestora se aplique la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/03) y siempre que resulte más favorable notificar liquidación por el importe resultante.

En consecuencia,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en el recurso de alzada interpuesto por DON ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29 de enero de 2006 (Reclamación ...), en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria. Importe: 350.179,34 €. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido, sin perjuicio de lo establecido en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.

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