Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1394/1998 de 15 de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
15/11/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1394/1998 de 15 de Noviembre de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/11/2000

Num. Resolución: 00/1394/1998


Resumen



Importación de "lingotes de fundición" procedentes de . Se declara procedente la liquidación practicada por los conceptos Derechos Antidumpig, IVA a la Importación, intereses de demora y sanción, por resultar procedente la minoración del valor de transacción por el importe de los descuentos otorgados, anteriores al despacho de la mercancía por estadías y por diferencias en peso, por el vendedor al comprador y resultar aplicable en su consecuencia las Decisiones CECA números 67 y 1022/94.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero: Las cuestiones planteadas se concretan en lo siguiente: 1º) Competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos especiales para interponer el recurso de alzada; 2º) Necesidad de aplicar intereses de demora  a la liquidación de derechos antidumping, planteada por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales al considerarse  procedente  la regularización tributaria por la que se exige el derecho antidumping establecido en la Decisión CECA 67/94  practicada por la Inspección de en las Actas número  0298138.0 y 0298139.6, así como el Acuerdo confirmatorio del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del             3º) Procedencia de la sanciones impuestas, planteada por el Director del Departamento de Aduanas e impuestos especiales.Segundo:  Alega la firma             la falta de competencia del Director de Departamento para interponer el recurso de alzada,  argumentando  que la competencia expresamente atribuida en el Art. 120 del RD 391/96 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas  supone una extralimitación reglamentaria del Real Decreto Legislativo 2.795/80, y por tanto, es nulo de pleno derecho, a dicha manifestación no cabe sino decir que nos compete a esta vía económico administrativa el enjuiciamiento de tal cuestión, que es propia de su conocimiento por la jurisdicción contencioso-administrativa; encontrándose, este Tribunal, sujeto al cumplimiento de las disposiciones establecidas por la normativa formada por el Real Decreto Legislativo 2795/80 el Real Decreto 391/96. Tercero: Dicho lo anterior la segunda cuestión que se suscita en el expediente consiste en determinar si una vez que se ha declarado procedente la aplicación del derecho antidumping, procede la exigibilidad de los intereses de demora correspondientes al importe de los citados derechos que  se dejaron de ingresar. La procedencia de los derechos antidumping, que fue reconocida por el Tribunal Regional, tiene su justificación  en que los descuentos otorgados, posteriores al despacho, por estadías y por diferencias en peso, modifican el valor de transacción; a estos efectos la Circular 931 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales ,  de 29 de noviembre de 1.985, establece que "cualquier descuento o rebaja del precio concedido por el vendedor al comprador debe aceptarse siempre que se haya otorgado ant  es del despacho de la mercancía; es decir que no tenga carácter retroactivo", y dado que en este caso los descuentos concedidos en relación con la mercancía despachada con el DUA                                    que fue admitida por la Aduana de       el 21 de abril de 1.994 , son de  17 de marzo de 1.994, tal y como figura en el expediente, resultan anteriores a la declaración y por tanto no tienen efecto retroactivo, por lo que procede la minoración en el valor de transación; de igual manera el descuento concedido en relación con la mercancía despachada de importación con el DUA                                        admitida el 4 de noviembre de 1.994 es de fecha de 31 de octubre de 1.994, también es anterior por lo que debe minorar el valor de transación  a efectos de determinar el valor en aduana; de lo anterior se puede concluir que los ajustes realizados por la Inspección para disminuir el valor en aduana por el importe de los descuentos realizados, resultan conformes a derecho y consecuentemente el valor de importación se encuentra por debajo del precio mínimo de importación establecido con la Decisión CECA 67/94, de 14ª ECUS/Tm  lo que determina la exigibilidad del derecho antidumping. Cuarto: Continuando con el razonamiento anterior, admitida la procedencia del derecho antidumping, la reflexión hay que conducirla hacia la exigibilidad  de los intereses de demora; y en este aspecto  hay que tener en cuenta que los Reglamentos Comunitarios 1854/89 del consejo de 14 de junio y 1697/79, de 24 de junio, admitían tal posibilidad, pero fueron, no obstante, expresamente derogados, con efectos desde el día 1 de enero de 1.994, en el art. 251 del Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1.992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y, y el Reglamento 2454/93, de 2 de julio de 1.993, sobre normas para su aplicación, en los que no se recoge una norma similar a las citadas, toda vez que, la indicación que se hace en el Art. 232.1.b) del primero de los citados Reglamentos  a que " se percibirá un interés de demora además del importe de los derechos", se está refiriendo, según se infiere de su propio contenido y de ubicación dentro de la Sección 2ª del Capítulo Tercero del Titulo VII del referido Código Aduanero relativa al "plazo y modalidades de pago de los derechos", a aquellos casos en que "no se haya abonado el importe de los derechos en un plazo establecido" una vez efectuada  la comunicación al deudor de los derechos previamente contraídos conforme a los Artículos 221 y 222,  circunstancia que no puede producirse en la recaudación a posteriori precisamente por haberse efectuado la contracción en su día, a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, como indica el Art. 220 del Código Aduanero; es decir, que no está contemplado el caso concreto planteado en el presente recurso de alzada de si, en un supuesto como el cuestionado en que la acción comprobadora de la Administración efectuada a posteriori pone de manifiesto que  la contracción y el consiguiente pago de la deuda efectuado en el momento de la importación se realizó por un importe menor  al legalmente debido por una causa de una declaración incorrecta, al efectuarse la regularización de la situación tributaria, deben exigirse intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la fecha de  finalización del periodo voluntario de pago de la deuda consecuente con aquella primera contracción, en la que debió ingresarse en su totalidad, hasta la fecha en la que se dicte el acto que regularice la situación tributaria del sujeto pasivo.Quinto:  Tal silencio sobre la cuestión no puede, no obstante interpretarse en el sentido que lo hace el Tribunal Regional del            de 30 de enero de 1.998 que, una vez en vigor el Código Aduanero, no existe ya cobertura legal para la exacción de los intereses de demora, en el supuesto de recaudación a posteriori. En efecto, la falta de regulación comunitaria sobre la totalidad de los aspectos referentes a la recaudación a posteriori, especialmente al de la morosidad, es necesario recurrir a la normativa nacional. En este sentido, parece clara la referencia que se hace en el tercer considerando del Reglamento (CEE, EURATOM) núm. 1352/89, del consejo, de 29 de mayo de 1.989, relativo al sistema de recursos propios de la Comunidades, y más recientemente en el 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1.996, que modifica el anterior, al señalar que " los Estados miembros recaudan los recursos propios tradicionales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales  que, si fuera necesario, se adaptarán a las exigencias de la normativa comunitaria". En el mismo sentido,  debe traerse a colación lo establecido en el apartado tercero del Art. 78 del Código Aduanero, en el que después de referirse en sus anteriores apartados uno y dos a la facultad por parte de las autoridades aduaneras para proceder, una vez concedido el levante de las mercancías, a la revisión de la declaración y control, con objeto de garantizar su exactitud, de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas, establece textualmente que "Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan". La mención contenida en el transcrito apartado tercero del Art. 78 del Código Aduanero a "dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas", debe entenderse referida, en la interpretación del precepto en relación con el Art. 4, apartado 23, del Código, tanto a las disposiciones comunitarias como a las disposiciones nacionales, especialmente en lo que se refiere al derecho sancionador. Téngase presente que  el mismo Código, en su Art. 1, señala  que constituye la normativa aduanera el Código Aduanero junto con las normas de desarrollo adoptadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional.Sexto: Pues bien, conforme a lo expuesto, siendo criterio general en nuestro ordenamiento interno la aplicación de intereses de demora en los ingresos realizados fuera del plazo en que debieron efectuarse, cuando su exigencia se hubiera derivado de la actuación investigadora o comprobadora de la Administración, según se establece en el Art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria, Artículos 61.2 y 77.5 de la Ley General Tributaria, Artículo 69 del RD 939/1986 de 25 de abril que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y copiosa jurisprudencia al respecto sobre el carácter indemnizatorio y no sancionador de los intereses de demora, de ello deviene la posibilidad de liquidar tales intereses en los casos de recaudación a posteriori, y ello no ya en relación con otros tributos internos como el Impuesto sobre el Valor Añadido que pudieran devengarse con ocasión de la importación, lo que parece indudable, sino también en lo que afecta a los derechos de importación propiamente dichos, y que de conformidad con el Art. 4.10) del Código Aduanero incluye los derechos de aduanas y las exacciones de efecto equivalente.  Criterio que ya fue sentado por este Tribunal en la resolución de 6 de octubre de 1.999, recaída en su expediente R.G: 2.194/97, por lo que procede en este punto estimar el recurso presentado por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Séptimo: Por último, plantea el Director del Departamento, su oposición a la anulación de la sanción que fue acordada por el Tribunal Regional del            al no apreciar el elemento de la culpabilidad en el comportamiento de la empresa importadora; De acuerdo con el Art. 77.1 de la Ley General Tributaria, las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, no es necesario que se aprecie culpa grave para que una infracción tributaria típica sea sancionable , es suficiente que se aprecie la culpabilidad en su grado  mínimo, la simple negligencia, para que la conducta antijurídica sea culpable y por tanto sancionable. La Ley General Tributaria, dentro de las eximentes de la responsabilidad tributaria que se encuentran recogidas dentro del artículo 77.4, dispone  en el apartado d), que no dará lugar a responsabilidad por infracción tributaria  "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el interesado presente una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"; no obstante, el interesado no presentó una declaración ni completa ni veraz, ya que dejó de declarar los descuentos de los  concedidos por la empresa vendedora, que conocía en el momento de la presentación de la declaración,  siendo  la  minoración   del valor en Aduana por los descuentos concedidos con anterioridad a la admisión de la declaración un ajuste habitual en las relaciones tributarias con la Administración Aduanera  y que viene regulado expresamente en la Circular 931 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales  sin que pueda admitirse otra interpretación  distinta a la literal, este Tribunal entiende que se ha producido, al menos la simple negligencia del recurrente en sus relaciones tributarias, con lo que entiende ajustada a derecho la sanción impuesta por la Inspección de los Tributos y anulada por el Tribunal Regional de             en su fallo..Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución  al recurso de alzada interpuesto por el contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional                 de      recaída en su expediente                    , ACUERDA: 1º)Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y confirmar los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales                   de 19 de noviembre de 1.996

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