Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1411/1998 de 06 de Julio de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
06/07/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1411/1998 de 06 de Julio de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 06/07/2001

Num. Resolución: 00/1411/1998


Resumen

No son deducibles los intereses de préstamo porque no se ha acreditado que los préstamos correspondan a la actividad empresarial.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Inspección de los Tributos de la Delegación en               de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha          de 1996 formalizó al interesado acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número          en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar que no se han exhibido libros ni registros obligatorios, pero que las facturas, relaciones y datos aportados por el sujeto pasivo han permitido determinar su situación tributaria; que presentó declaración en régimen de tributación individual con cuota a ingresar y que, como resultado de las actuaciones inspectoras, procedía incrementar la base imponible declarada por diversos conceptos, entre ellos por mayor rendimiento de la actividad ganadera, determinado en estimación directa. En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria del interesado, mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción calificada de grave, equivalente al 80 por 100 de la cuota, siendo la total deuda tributaria de 8.520.619 pesetas (51.209,95 euros). En el informe ampliatorio el actuario detallaba su propuesta, aclarando que el interesado formuló declaración conjunta; en la determinación del rendimiento de la actividad ganadera se manifiesta que ésta se ejerce en dos fincas,       consistiendo en explotación de reses bravas y ganado ovino; el inspector detalla las cantidades pagadas anualmente en concepto de intereses de préstamos bancarios, que ascienden a 31.411.249 pesetas (188.785,41 euros) en este ejercicio y concluye que no procede su admisión como gasto deducible al no haberse probado que los préstamos se hayan empleado ni en la adquisición de activos fijos de la explotación ni en financiar gastos de las mismas; señala, en este sentido, que las dos fincas citadas se adquirieron en 1971 y 1981, respectivamente, mientras que la mayoría de los intereses pagados corresponden a un préstamo otorgado en 1987.

        SEGUNDO: Como consecuencia de la referida acta y una vez formuladas alegaciones por parte del interesado, el Inspector Jefe dictó liquidación en términos confirmatorios de la propuesta formulada por el actuario, a excepción de la cifra de intereses de demora, que resultaba modificada. La deuda tributaria total pasaba a ser de 8.589.400 pesetas (51.382,93  euros).

        TERCERO: No conforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de                   . Abierto trámite de alegaciones, el interesado manifestó no estar obligado a llevar contabilidad, ser procedente la deducción como gasto de los intereses pagados y resultarle de aplicación el régimen de tributación individual.

        CUARTO: El Tribunal Regional, en sesión de            de 1997 adoptó la Resolución ahora recurrida, en que se desestimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta.

        QUINTO: Notificada la anterior Resolución el            de 1998, el siguiente día      
formaliza el reclamante este recurso de alzada contra la misma, alegando: 1º) Que no ejerce actividad mercantil, al no serlo la ganadera, por lo que no está obligado a llevar contabilidad; 2º) que para determinar el rendimiento de la actividad, son deducibles los intereses pagados, porque la Inspección no ha tenido en cuenta que en la explotación ganadera además de la finca rústica es necesario el ganado, además de las mejoras que hay que introducir en las fincas y el alto costo de mantenimiento del ganado bravo; aporta certificado de la Unión de Criadores de Toros de Lidia que acredita que, estando inscrita la ganadería del contribuyente en el oportuno registro desde el año 1969, no realiza una actividad normal hasta 1984. Además, siete días después de la escritura de constitución de crédito máximo con hipoteca (que tuvo lugar el               de 1987), el contribuyente compró una tercera finca, en el término municipal de       , en      , por un total de 37.100.000 pesetas (222.975,49 euros), por lo que no cabe duda de que los intereses correspondientes sí han de tomarse como deducibles para calcular el rendimiento neto de la actividad. Por último, argumenta que debe tributar en régimen individual y que existe una incongruencia entre lo dicho en el acta y en su informe complementario acerca del carácter de la declaración presentada, pues mientras en la primera se afirma que fue individual, en el segundo se indica que la autoliquidación fue conjunta.

        SEXTO: De los antecedentes incorporados al expediente, reflejados con anterioridad, no se deduce que haya sido suspendida la ejecutividad de la liquidación impugnada.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantean las cuestiones siguientes, que corresponden, en su propio orden, a las alegaciones del interesado: Primera, si éste vulneró la obligación que le correspondía de llevar registros contables; segunda, si son deducibles los gastos financieros satisfechos por el interesado; tercera, si es conforme a Derecho la tributación conjunta, en lugar de la individual que pretende el contribuyente.

        SEGUNDO: La primera cuestión planteada tiene relevancia en este caso, desde el momento en que la falta de registros, al ser obligatorios, constituye, según la Inspección, la principal razón por la que no se aceptan como deducibles los intereses pagados en el ejercicio, además de una mayor sanción. Pues bien, como ya se ha ido argumentando ante el contribuyente, primero por el Inspector Jefe y luego por el Tribunal Regional, una cosa es la llevanza de contabilidad que a los empresarios corresponde según el Código de Comercio -y que en este caso no afecta al contribuyente al no ser mercantil la ganadería- y otra que la actividad por él ejercida merezca a efectos tributarios la consideración de empresarial y que ello lleve aparejada la obligación de llevar ciertos libros o Registros a efectos fiscales, obligación que evidentemente dejó de cumplir. En concreto, el artículo 164 del Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981, exigía llevar registros de ingresos y gastos a quienes lleven a cabo actividades empresariales.

        TERCERO: La segunda cuestión planteada se refiere a si se encuentra adecuadamente probada en el expediente la imputación de los gastos en concepto de intereses a la actividad empresarial llevada por el sujeto pasivo. Tal como razona el Tribunal Regional, según el artículo 114 de la Ley General Tributaria, incumbe en este caso al contribuyente la demostración de que tales intereses responden u obedecen a necesidades de la actividad, cosa que cabe, en principio, demostrar de diversas formas, siendo la más evidente de ellas la exhibición de los registros obligatorios acompañados de sus correspondientes justificantes; no cabe duda de que el incumplimiento de la obligación de tal llevanza significa una dificultad importante en esta prueba, que, no obstante, hubiera cabido realizar de cualquier otra forma válida en Derecho y a tal efecto se dio al contribuyente oportunidad de hacerlo, sin que lo lograra. El hecho -dejando a parte sus consideraciones y razonamientos acerca del elevado coste de mantenimiento de reses bravas, de la necesidad de introducir mejoras en sus fincas, etcétera- es que no ha podido aportar pruebas de que los elevados capitales que adeudaba a las entidades bancarias correspondieran a la financiación de activos o gastos de la actividad ganadera. En cuanto a la finca adquirida en 1987, después de otorgada la escritura de préstamo a cuyos intereses corresponden parte de los discutidos, se deduce del expediente que no se ha aportado prueba alguna de que esté afecta a la actividad empresarial, por lo que no cabe aceptar la deducibilidad pretendida ni siquiera en relación con el precio y gastos satisfechos con la adquisición de dicha finca.  

        CUARTO: La tercera cuestión planteada -régimen de tributación individual o conjunta- ha de desestimarse igualmente, porque según argumentó ya el Inspector Jefe en su acuerdo liquidatorio, la mención en el acta al carácter individual de la liquidación fue un error mecanográfico, corregido en el Informe ampliatorio. Además, lo determinante para que proceda uno u otro régimen tributario no es lo que manifieste un acta de Inspección -aunque ésta deba hacerlo constar correctamente- sino lo que en realidad haya ocurrido y el artículo 4 de la Ley 44/1978 (en su redacción según la Ley 20/1989) admitió la posibilidad de tributación separada para los miembros de la unidad familiar, si optan, mediante la presentación separada de declaración, por tributar individualmente, cosa que no ocurrió en este caso, según se deduce del Informe complementario del acta.  

        POR LO EXPUESTO,    

        EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por
        contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de            de fecha                   de 1997, recaída en reclamación número              , referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, ACUERDA: Su desestimación.

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