Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1419/2003 de 07 de Abril de 2005
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1419/2003 de 07 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/04/2005

Num. Resolución: 00/1419/2003

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Resumen

En los supuestos de fraccionamiento o aplazamiento en el pago de una deuda, dicha deuda se considera única a los efectos de la prescripción de la misma, para la que se aplicará las normas generales que regula dicha institución, iniciándose el plazo de prescripción desde la fecha en que finaliza el plazo de pago en período voluntario de la deuda única/aplazada y considerando como actos interruptivos los pagos aplazados.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 7 de abril de 2005 en el recurso de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, calle Lérida 32-34, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de noviembre de 2002 (Reclamación ...), a instancia de DON ..., en materia referente a apremio/aplazamiento-Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-1986-Importe: 1.296,33 € (215.691 pesetas).

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.- Con arreglo a la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora del I.R.P.F, el interesado presentó el 20 de diciembre de 1991 declaración complementaria del IRPF del ejercicio 1986, con importe a ingresar de 530.070 pesetas (3.185,78 €), acogiéndose al fraccionamiento especial sin garantía y efectuando al propio tiempo el ingreso del primero de los cuatro plazos por importe de 132.517 pesetas  (796,44 €); el segundo plazo fue abonado el 22 de diciembre de 1992; el tercer plazo no se abonó y el cuarto plazo se ingresó el 24 de enero de 1995. Con fecha 22 de diciembre de 1998 se notifica providencia de apremio por importe de 431.490 pesetas  (2.593,31 €), correspondiente a principal 359.575 pesetas  (2.161,09 €), y a recargo de apremio 71.915 pesetas  (432,22 €), cantidad que el interesado no ingresó en las fechas de vencimiento en período voluntario, aplicándose como ingreso a cuenta la cantidad de 180.225 pesetas (1.083,17 €) ingresadas fuera de plazo, el 24 de enero de 1995, resultando así una deuda pendiente de 251.265 pesetas  (1.510,13 €).

Con fecha 5 de enero de 1999 se interpuso recurso de reposición alegando que el plazo no ingresado fue el tercero, cuyo vencimiento era el 20 de diciembre de 1993, y como quiera que la providencia fue notificada el 22 de diciembre de 1998 resulta que ya había prescrito, y, además, que se liquidan intereses hasta el 20 de diciembre de 1994, cuando sólo corresponde hasta el 20 de diciembre de 1993, solicitando se anulara la providencia de apremio y se modificara en los términos correctos. Con fecha 4 de marzo de 1999 la Dependencia Regional de Recaudación dicta acuerdo desestimando el recurso. siendo notificado el 9 del mismo mes y año.

SEGUNDO: Con fecha 26 de marzo de 1999, el interesado interpone la reclamación económico-administrativa número ..., impugnando el acuerdo de 4 de marzo de 1999, reseñado anteriormente. Con fecha 14 de enero de 2000 el Tribunal Regional dicta Resolución por la que estima la mencionada reclamación, al considerar insuficientemente motivadas las actuaciones seguidas por la citada Dependencia, en relación con la providencia de apremio notificada el día 22 de diciembre de 1998, procediéndose a la anulación de todo lo actuado, remitiendo el expediente a la oficina gestora a fin de que mediante acuerdo, debidamente motivado, dicte el acto o actos administrativos que correspondan, sin perjuicio de la prescripción que hubiera podido acaecer respecto al pago de algún fraccionamiento, cuestión sobre la cual dicho Tribunal no pudo pronunciarse con los datos existentes en el expediente.

        TERCERO: En ejecución de la mencionada Resolución, la citada Dependencia con fecha 26 de marzo de 2002 dicta acuerdo por el que se anulan las actuaciones realizadas y se gira nueva liquidación por el tercer y cuarto plazo. En relación al tercer plazo, se establece que el importe a ingresar es de 163.841 pesetas (984,7 €) (incluidos los intereses), al que se le aplica un recargo del 10% (artículo 127.1 de la Ley General Tributaria ), dando lugar a una deuda total de 180.225 pesetas (1.083,17 €), aplicando para la cancelación de la misma el importe ingresado por el recurrente con fecha 24 de enero de 1995 por idéntico importe. En relación con la liquidación del 4º plazo, el importe a ingresar es de 179.744 pesetas  (1.080,28 €) (incluidos los intereses), al que se le aplica un recargo del 20%, dando lugar a una deuda total de 215.693 pesetas  (1.296,34 €), señalándose que continúa el procedimiento de apremio sobre dicho importe, adjuntándose carta de pago y otorgando los plazos de ingreso previstos en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación. Dicho acuerdo se notifica con fecha 9 de abril de 2002.

CUARTO: Con fecha 15 de abril de 2002 el interesado interpone reclamación ante el referido Tribunal Regional (Reclamación ...), en la que señala que el plazo no ingresado fue el tercero, que vencía el 20 de diciembre de 1993, no existiendo en ningún momento expedición de certificación de descubierto para su exacción por la vía de apremio, y la fecha de notificación de la providencia de apremio fue el 22 de diciembre de 1998, por lo que ha prescrito el derecho de cobro, al haber pasado más de cinco años. En relación al cuarto plazo, se ingresó fuera de plazo por un error involuntario, no procediendo la exigencia del recargo de apremio, por estar prescrito, al no dictarse en su momento la providencia de apremio. Solicita la anulación de la providencia de apremio dictada, dejando finalizado el expediente y paralizando el cobro al tener aval presentado desde el inicio de las actuaciones.

QUINTO: El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2002 (Reclamación ...), por el que declara "ESTIMAR LA PRESENTE RECLAMACIÓN, en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho" ("Este Tribunal decide anular el acuerdo de fecha 26 de marzo de 2002 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, declarando prescrita la acción de cobro sobre el tercer plazo, debiendo la citada Dependencia dictar un nuevo acuerdo en el que se proceda a la liquidación del cuarto plazo, exigiendo un importe de 179.744 pesetas (1.080,28 €) (incluidos los intereses de demora) sobre el que se girará un recargo del 10% y descontando el importe ingresado por el obligado tributario de 180.225 pesetas (1.083,17 €), exigiéndose el pago de la cuantía resultante en los plazos del artículo 108 del R.G.R."). Este acuerdo se fundamentaba en lo siguiente: "..... III.- Efectivamente, la  Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora del I.R.P.F, permitía a los obligados tributarios presentar declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de enero de 1990, con exclusión de responsabilidad, pudiéndose además, por las deudas generadas, fraccionarse su pago sin necesidad de aportar garantía, y en cuatro pagos iguales anuales, debiéndose ingresar el primero en el momento de la presentación de la declaración-liquidación complementaria o extemporánea y los tres restantes antes del día 20 de diciembre de cada uno de los tres años naturales siguientes, sin necesidad de previa notificación de la Administración, devengando las cuotas aplazadas intereses de demora que deberían autoliquidarse por el obligado tributario al ingresar cada uno de los plazos. En cuanto al procedimiento recaudatorio de dichos plazos, señala tal disposición que  la falta de pago de un plazo a su vencimiento determinará su exigibilidad en vía de apremio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación en cuanto al procedimiento a seguir en caso de falta de pago de un plazo en los fraccionamientos concedidos en período voluntario.

De dicha regulación legal se extraen dos conclusiones, en primer lugar, que nos encontramos ante un fraccionamiento en el pago de deudas tributarias por expresa autorización legal, y en segundo lugar, que en caso de falta de pago de un plazo en los fraccionamientos concedidos en período voluntario se actuará de conformidad con lo dispuesto en el R.G.R.

Pues bien, aunque en principio la deuda tributaria es única, en el momento en que la misma se escinde en partes como consecuencia del fraccionamiento de la misma, es evidente que cada uno de esos fraccionamientos constituyen otras tantas deudas tributarias que, si no se satisfacen en su respectivo plazo de ingreso, pasan de oficio y por imperativo de la Ley a ser exigibles en vía de apremio, siempre que se cumplan los requisitos procedimentales fijados por la normativa aplicable.  Por lo tanto, habrá que acudir al R.G.R, por mandato de dicha Disposición  Adicional  14ª de la Ley 18/91.

Así, el artículo 57 del citado Reglamento, en la redacción aplicable el 20 de diciembre de 1993 (fecha del incumplimiento del tercer plazo), señalaba en su apartado primero que si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se expedirá certificación de descubierto que incluirá la deuda aplazada, los intereses de demora y el recargo de apremio para su exacción por la vía de apremio. En su apartado segundo  regula el procedimiento a seguir en tales casos, de tal forma que la correspondiente Dependencia de Recaudación deberá, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, expedir certificación de descubierto para su exacción por vía de apremio, y de no pagarse dicha certificación en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa. En parecidos términos se expresa el artículo 57 del R.G.R. que se acaba de analizar, en la redacción dada por el R. D. 448/1995, de  24 de marzo, vigente en la actualidad.

Pues bien, en el presente caso se vulnera el mencionado precepto, puesto que ante el incumplimiento por parte del recurrente del tercer pago, cuyo periodo voluntario de ingreso vencía el 20 de diciembre de 1993, la Administración permanece inactiva y no expide certificación de descubierto para su exacción por la vía de apremio, cuando la misma está habilitada y obligada para la defensa del intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución Española), a expedir tal certificación, tal y como afirma el Tribunal Supremo al señalar que "el procedimiento de apremio constituye una prerrogativa revestida de tales atributos de ejecutoriedad, efectos y limitación de medios de ataque y defensa, que sólo para los supuestos en que está estatuida y con el riguroso cumplimiento de las formalidades y garantías que le son inherentes, puede acudirse a ella".

Para que pueda iniciarse el procedimiento de apremio, se requiere la concurrencia de tres requisitos: Uno, temporal, determinado por el vencimiento del plazo de ingreso. Dos, material, consistente en la acreditación del impago en dicho plazo de la deuda tributaria. Y tres, formal, que exige la expedición de la "certificación de descubierto" que será "título suficiente para iniciar la vía de apremio", constituyendo presupuesto necesario para la viabilidad del procedimiento (art. 129 LGT, en redacción anterior a la Ley 25/1995, con la entrada en vigor de esta última el título que inicia la citada vía es la providencia de apremio).

Por lo tanto, el vencimiento del plazo para el ingreso de uno de los pagos fraccionados es requisito imprescindible pero no suficiente para que proceda la exigibilidad de la deuda por la vía de apremio ya que es también inexcusable que se dicte la "certificación de descubierto" o actualmente la providencia de apremio.

Ante la falta de expedición de título suficiente que inicia el procedimiento de apremio, el cual debe contener la deuda tributaria y los plazos de ingreso en periodo ejecutivo (art. 108 del R.G.R.), no se puede pretender aplicar el artículo 57 del R.G.R., tal y como realiza la Dependencia Regional de Recaudación, ya que únicamente si no se  paga dicha certificación en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio. En el presente caso es evidente que no se pueden considerar vencidas las fracciones pendientes (el cuarto plazo), como consecuencia de la inactividad de la citada Dependencia, ante la falta de expedición de la certificación de descubierto, imposibilitando al obligado tributario para que pueda ingresar la deuda apremiada en los plazos de ingreso en periodo ejecutivo.

Así el cuarto pago fraccionado, cuyo periodo voluntario vencía el 20 de diciembre de 1994, es independiente del tercer pago, ya que por lo razonado anteriormente no puede considerarse vencido anticipadamente el 20 de diciembre de 1993. Este cuarto pago se efectuó el día 24 de enero de 1995, tal como se razonará posteriormente. IV.- Llegados a este momento procesal, y en base a lo establecido anteriormente, es evidente la independencia de los dos plazos de pago que estamos analizando (tercer y cuarto), cuestión diferente sería si la citada Dependencia hubiese dictado y notificado la certificación de descubierto ante la falta de pago del tercer plazo, ya que como se ha analizado, si esta no se abona en los plazos del periodo ejecutivo, por aplicación del artículo 57 del R.G.R., se considerarían vencidas las fracciones pendientes (en este caso el cuarto plazo), que se exigiría por el procedimiento de apremio. A tal respecto, en torno a  la independencia de los pagos en un fraccionamiento de pago, cuando la Administración permanece inactiva,  se pueden traer a colación diversas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, entre ellas se pueden citar la de 12 diciembre 1995, en el Recurso de Alzada núm. 6523/1992, en la que se especifica que en el caso de ingreso tardío del primer plazo del fraccionamiento concedido, siendo los posteriores ingresados voluntariamente en plazo, cuando la Administración no dictó la certificación de descubierto, procede el apremio únicamente respecto al primer plazo;  o bien la Resolución de 7 noviembre 1996, en el Recurso de Alzada núm. 4610/1993, en la que se señala que en el caso de incumplimiento de los dos primeros plazos del fraccionamiento concedido, procediendo el interesado a ingresar en plazo los posteriores con anterioridad a que se hubiera expedido certificación de descubierto y dictado providencia de apremio, no procede la vía de apremio ni el correspondiente recargo respecto a los plazos ingresados en el tiempo señalado a tal efecto; y por último la Resolución de 22 junio 1994, en la que se señala que  procede la iniciación de la vía de apremio para un plazo no ingresado a su vencimiento y que continúa sin ingresarse cuando se dictó la providencia, pero no procede la vía de apremio para los sucesivos plazos referentes al fraccionamiento del pago concedidos en voluntaria, cuando los citados vencimientos ulteriores fueron ingresados dentro de las fechas señaladas en el acuerdo de concesión de aquél y con anterioridad a la expedición de la certificación de descubierto.

Por lo tanto, defendida la independencia de los dos plazos, se ha de analizar a continuación la consecuencia jurídica de la falta de pago del tercer plazo, teniendo en cuenta la falta de actuación de la Administración en los términos analizados, y la aplicación que debe darse al pago efectuado por el obligado tributario el 24 de enero de 1995.

Hemos de empezar a analizar la segunda de las cuestiones planteadas, ya que la decisión en torno a la misma condiciona necesariamente la solución que se le dé  a la primera de dichas cuestiones.

Defiende la Dependencia de Recaudación que el pago efectuado por el obligado tributario el 24 de enero de 1995 se efectúa fuera del plazo voluntario sin especificar  a  que  plazo corresponde, por lo que dicho importe procede aplicarlo al plazo más antiguo, aplicándolo efectivamente al pago del tercer plazo. No puede compartir este Tribunal tal afirmación.

En primer lugar, no se especifica en que precepto se basa para llegar a tal conclusión. En segundo lugar, el recurrente aporta ante este Tribunal el documento de ingreso (modelo 107) con validación mecánica de la entidad bancaria en la que se efectúa el pago de 180.225 ptas con fecha 24 de enero de 1995, en el que se puede apreciar con todo claridad que el plazo al que se refiere es el cuarto, además se señala que la deuda total era de 530.070 ptas, que el importe de la misma ingresada en los plazos anteriores era de 397.551 ptas, y que por tanto el importe correspondiente al citado plazo era de 132.519 ptas, que junto con los intereses de demora de 47.706 ptas, generan el pago de 180.225 ptas. Por tanto, es evidente que ese pago corresponde al cuarto plazo, y que no procede imputarlo al tercer plazo. En este sentido, el deudor de varias deudas podrá al realizar el pago, imputarlo a aquella  o aquellas que libremente determine, según el artículo 45.2 del R.G.R. A este respecto no se puede aplicar lo previsto en el apartado  tercero de dicho artículo, que se refiere al pago de las deudas en el caso de ejecución forzosa, aplicándose en ese caso el citado pago a la deuda más antigua, como parece que pretende aplicar la Dependencia de Recaudación, y decimos parece porque no especifica el precepto aplicable. Y ello es así porque la deuda correspondiente al tercer plazo no estaba en curso de ejecución forzosa ante la inactividad de la Administración, como se analizó anteriormente.

En definitiva, el pago de 180.225 ptas efectuado por el contribuyente el día 24 de enero de 1995 corresponde al cuarto plazo, cuyo periodo voluntario de ingreso finalizó el día 20 de diciembre de 1994.

Como corolario de lo anterior, la consecuencia jurídica de la falta de pago del tercer plazo, teniendo en cuenta la inactividad de la Administración, es la prescripción de la acción de cobro del mismo que tiene la citada Administración. Efectivamente, la finalización del periodo voluntario de pago del tercer plazo (art. 65 de la L.G.T) fue el día 20 de diciembre de 1993, por lo que el plazo de cinco años de prescripción (vigente en aquel momento, según el artículo 64 de la L.G.T) finalizó el 20 de diciembre de 1998, sin que existiese interrupción del citado computo, ya que el ingreso de fecha 24 de enero de 1995, tal y como hemos visto, no tenía nada que ver con el tercer plazo que estamos analizando en este momento, notificándose la providencia de apremio con fecha 22 de diciembre de 1998, es decir una vez vencido el plazo prescriptorio de cinco años. El instituto de la prescripción viene a sancionar en este caso la conducta de abandono o dejadez por parte  de la citada Dependencia. Por lo tanto es necesario concluir declarando prescrita la acción de cobro del tercer plazo. V.- Por último hay que hacer referencia a la consecuencia jurídica del pago fuera del plazo voluntario del cuarto fraccionamiento. Efectivamente, el mismo vencía el 20 de diciembre de 1994 y el obligado efectúa el ingreso el 24 de enero de 1995. La Dependencia de Recaudación liquida un recargo de apremio del 20%. En este sentido, si bien en el momento en que se producen los hechos descritos, el artículo 128 de la L.G.T., establecía el l vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo del 20% sobre el importe de la deuda, ahora bien, en el momento presente, hay que tener en cuenta el artículo 4.3 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que señala que las normas que regulen el régimen de recargos tendrá efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado. Ello nos conduce a la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 127.1 de la L.G.T, en redacción dada por la Ley 25/1995, declarado expresamente vigente por la Ley 1/1998 (disposición derogatoria única, apartado tercero), en el que se señala que el recargo de apremio será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo".  

SEXTO:  Contra el mencionado acuerdo de 29 de noviembre de 2002, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, el 9 de abril de 2003, interpone el presente  recurso de alzada para la unificación de criterio efectuando las alegaciones por escrito de fecha 6 de agosto de 2003, manifestando su disconformidad con el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurrido, en relación a declarar prescrita la acción de cobro del tercer plazo del aplazamiento concedido; señalando que "no comparte las conclusiones del Tribunal Regional relativas a la independencia de los plazos de pago de un fraccionamiento, en el sentido de constituir deudas tributarias distintas así como, consecuencia de ello, la declaración de prescripción de la acción de la Administración para exigir el cobro respecto de una de las fracciones por transcurso del plazo de cinco años desde el momento en que finaliza su plazo concreto de pago en voluntaria"; al entender que "este fraccionamiento, sin perjuicio de sus especialidades concretas, no deja de ser, una forma más de cancelación de la deuda tributaria, prevista con carácter general en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, como medio de facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento voluntario de sus obligaciones con la Hacienda Pública, permitiendo su ingreso en distintos plazos que, como su nombre indica, no son más que fracciones de la misma y única deuda. Esta deuda, respecto de la que se concede la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento no puede ser otra que la deuda inicial, liquidada por la Administración o autoliquidada por el sujeto pasivo, tal y como además, sin necesidad de mayores interpretaciones, ha aparecido siempre definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria".

"En cualquier caso, la consideración de cada fracción como deuda tributaria independiente, tal y como resulta de la Resolución del Tribunal implicaría la posibilidad de los sujetos pasivos de aplazar indefinidamente el pago de sus obligaciones tributarias......". "De ahí, por último también, que el cálculo de los intereses de demora a satisfacer con cada fracción tome como día inicial de referencia, en todo caso, la misma fecha: el día de vencimiento del plazo de ingreso en voluntaria de la deuda inicial, que es único, y que constituye igualmente, por otro lado, el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, constituyendo el ingreso de cada uno de los plazos o fracciones, como luego veremos, una causa, entre otras, de interrupción del cómputo de dicho plazo, cómputo que volvería a iniciarse de nuevo en ese mismo momento".

"Todo ello además se desprende de la propia redacción literal de: Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 18/91; artículo 61 de la Ley General Tributaria; artículo 20 y artículo 48  del Reglamento General de Recaudación".

Por último, de esta consideración de las fracciones como "partes" de una misma deuda tributaria, entendida esta en el sentido del artículo 58 de la Ley General Tributaria, resulta la imposibilidad de prescripción independiente de cada una de ellas".

"La prescripción, como forma de extinguir la obligación de pago por inacción del acreedor durante un período de tiempo, distingue a su vez entre el plazo de prescripción del derecho de la Administración apara liquidar la obligación de pago y el plazo de prescripción del derecho al cobro de la deuda previamente liquidada. Así en concreto, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro-artículo 64.b) de la Ley General Tributaria- habla de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, por el transcurso de cuatro o cinco años, computados (artículo 65) desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario y sin perjuicio de la posibilidad de interrupción de dicho cómputo por las causas previstas en el artículo 66.1c) de cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, siendo éste, sin duda, el efecto que hemos de atribuir al pago de cada una de las fracciones de la deuda".

        "Así pues, en conclusión, siendo el fraccionamiento tan solo una modalidad de pago de la deuda tributaria, no es posible considerar que el cómputo de los plazos de prescripción previstos con carácter general en la Ley General Tributaria pueda verse alterado según cual sea el modo en que se efectúe el pago de la misma. Por el contrario, dicho cómputo se inicia en todo caso, por lo que respecta a la prescripción de la acción de cobro, el día de vencimiento de su plazo de ingreso en voluntaria (artículo 20 del Reglamento General de Recaudación), constituyendo, no obstante, cada uno de los pagos efectuados con posterioridad, una causa más de interrupción del mismo, a tenor del párrafo 1 b) del artículo 66, con el efecto de iniciarse de nuevo a partir de ese mismo momento". Por todo ello, solicita de este Tribunal que dicte fallo sentando como doctrina el criterio expuesto.

        SÉPTIMO: Se ha dado traslado de este recurso al interesado, el 18 de septiembre de 2003, que no ha comparecido.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO


        PRIMERO.- Concurren en el presente recurso, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona si procede o no considerar errónea y gravemente dañosa la resolución impugnada y, en caso positivo, si debe fijarse como criterio el mantenido en este recurso, en los términos que han sido anteriormente referidos.

        SEGUNDO.- La Disposición Adicional décimo cuarta.uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía que "Hasta el 31 de diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por  cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de enero de 1999, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles.

        La presentación de estas declaraciones no interrumpirá los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b), y c) del artículo 64 de la Ley General Tributaria.

        Los ingresos realizados de conformidad con lo previsto en el párrafo primero podrán fraccionarse sin garantía en cuatro pagos iguales anuales, debiéndose ingresar el primero en el momento de la presentación de la declaración-liquidación complementaria o extemporánea y los tres restantes antes del día 20 de diciembre de cada uno de los tres años naturales siguientes, sin necesidad de previa notificación de la Administración.

        La falta de pago de un plazo a su vencimiento determinará su exigencia en vía de apremio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación en cuanto al procedimiento a seguir en caso de falta de pago de un plazo en los fraccionamientos concedidos en período voluntario. Las cuotas aplazadas devengarán intereses de demora que habrán de autoliquidarse por el obligado tributario al ingresar cada uno de los plazos......".

        El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, regula el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas en los artículos 48  a 58;  estableciendo  "el procedimiento en caso de falta de pago" en su artículo 57.

        TERCERO.- El apartado 1 artículo 61 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre), en su redacción dada por la Ley 25/1995, establece que "el pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria". Por otra parte, el artículo 20 del citado Reglamento General de Recaudación, al regular el "tiempo de pago", señala en su apartado 7 que "si se hubiese concedido aplazamiento de pago se estará a lo dispuesto en el Capitulo VII de este Título (artículo 48 a 58).

        Asimismo, dicha Ley General Tributaria en su artículo 64 dispone que "prescribirán a los cinco años (cuatro, desde el 1 de enero de 1999) los siguientes derechos y acciones: .....b) la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas; que "el plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso b) mencionado, "desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario" y que los plazos de dicha prescripción se interrumpen, entre otros, "por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

        CUARTO.-
De las disposiciones transcritas se deduce, por un lado, que la deuda que se aplaza o fracciona es única, con independencia de los "pagos parciales" que se aprueben y, de otro, que en los casos de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento de pago, se aplicará la prescripción de la acción de cobro, aplicando las normas generales que regulan dicha institución,  con independencia de cómo se efectúe el pago del mismo, no alterando el cómputo de los plazos, que se iniciará desde que finalice el plazo de pago en voluntaria, y se interrumpirá, entre otros, con cada uno de los pagos parciales-aplazados.                     

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de noviembre de 2002 (Reclamación ...), a instancia de DON ..., en materia referente a apremio/aplazamiento-Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-1986-Importe: 1.296,33 € (215.691 pesetas). ACUERDA: 1º).- Estimar el recurso, respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida y 2º).- Sentar el criterio que en los supuestos de fraccionamiento o aplazamiento en el pago de una deuda, la deuda se considera única a los efectos de la prescripción de la misma, para la que se aplicará las normas generales que regula dicha institución; iniciándose el plazo desde la fecha en que finaliza el plazo de pago en voluntaria de la deuda única/aplazada y considerando como actos interruptivos los pagos aplazados.

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