Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1432/2005 de 17 de Mayo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1432/2005 de 17 de Mayo de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/05/2006

Num. Resolución: 00/1432/2005


Resumen

Existe responsabilidad solidaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.1 de la LGT (Ley 230/1963 redacción Ley 25/1995), al existir cooperación o colaboración de los familiares del premiado en la infracción consistente en dejar de ingresar parte de un premio del bingo, que se atribuyó parcialmente a dichos familiares, puesto que no existe ninguna prueba de que previamente a la obtención del premio se hubiera constituido entre los miembros de la familia la denominada "comunidad de juego" ni de que se hubiera puesto dinero en común para sufragar los gastos correspondientes.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2006 en los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovidos por D. A, D.ª B, D. C, D.ª D y D.ª E, y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 24 de febrero de 2005 reclamaciones ..., en asunto referente a Responsabilidad Solidaria, cuantía: 234.556,19 € (39.026.866 pesetas).

                                                           ANTECEDENTES DE HECHO

        
PRIMERO.- En fecha 16 de mayo de 2001, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria, dictó acuerdo por el que declaró a D. C, D.ª E, D.ª D, D. A y a D.ª B, responsables solidarios de las deudas tributarias de D. F correspondientes a las liquidaciones ... y ... emitidas por los conceptos de IRPF Actas de Inspección de disconformidad 1996-1997, expediente sancionador e intereses de demora, siendo los importes respectivos del alcance de la responsabilidad imputada de 131.402,89 €, 95.933,34 € y 7.219,96 €, que totalizan la cifra de 234.556,19 € (39.026.866 pesetas).

        El citado acuerdo fundamentó la existencia de responsabilidad solidaria en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria por el hecho de haber colaborado los declarados responsables en la comisión de una infracción tributaria grave apreciada por la Inspección en las Actas incoadas a D. F. Dicha infracción consistió en que el 11 de enero de 1997 el citado D. F ganó un premio de bingo por importe de 35.974.878 ptas (216.213,37 €) que cobró mediante un cheque nominativo trasfiriendo unos días después diversas cantidades a las cuentas de sus padres y hermanos, ahora reclamantes, de forma que en la correspondiente autoliquidación del IRPF sólo declaró como ganancia por dicho premio la cifra de 5.995.813 ptas sin declarar la diferencia por importe de 31.982.665 ptas (192.219,69 €), por lo que la Inspección apreció que había dejado de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 17.735.516 ptas (106.592,6 €).

        SEGUNDO.- Frente a los mencionados acuerdos de declaración de responsabilidad interpusieron los interesados recursos de reposición que fueron desestimados por acuerdos del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de ... de 19 de junio de 2002, contra los que los declarados responsables plantearon reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de ... que en fecha 24 de febrero de 2005 dictó cinco acuerdos en los que estimó en parte la pretensión deducida por los interesados confirmando los acuerdos de declaración de responsabilidad si bien declarando que la extensión de la misma no alcanza a los recargos de apremio de las deudas exigidas y declarando el derecho de los interesados a la devolución de la cantidad que hubieran ingresado indebidamente así como al abono de los intereses a su favor.

        TERCERO.- Contra dichos acuerdos interpusieron los interesados recursos de alzada para ante este Tribunal Central en cuyas alegaciones, de idéntico contenido todas ellas, adujeron en síntesis lo siguiente: 1) Improcedencia de la extensión de la responsabilidad solidaria respecto de la infracción tributaria del deudor principal y vulneración del artículo 38.1 LGT porque no hubo ninguna cooperación necesaria de los declarados responsables en la infracción tributaria cometida por el deudor principal (dejar de ingresar) al no haber participado en la misma, sino que por lo contrario procedieron a imputarse una parte del premio, por la que tributaron, aun cuando una vez que el TEAR hubo declarado la improcedencia de tal actuación, solicitaron la devolución de lo ingresado por dicho concepto siendo acordada la devolución; 2/ Improcedencia de la exigencia de intereses de demora ya que si las deudas derivadas nunca entraron en fase de apremio, como reconoce el propio TEAR en la resolución impugnada, los intereses que se generen contra el responsable deben comenzar a contar desde en vencimiento en voluntaria de las nuevas notificaciones a practicar a éste; 3/ Improcedencia de la inclusión en las liquidaciones giradas a los declarados responsables del concepto de sanción, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LGT, habiendo sido resuelta esta cuestión en  el artículo 58.3 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 que viene a excluir expresamente el concepto de sanción de la deuda tributaria.

        En el escrito de interposición del recurso los reclamante solicitaron la suspensión de la ejecución de los actos impugnados señalando como caución las cantidades retenidas a los mismos.

                                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

        
PRIMERO.- Concurren en los presentes recursos de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que constituyen presupuesto para la admisión a trámite de los mismos, en los que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a derecho de la imputación de responsabilidad solidaria efectuada a los ahora reclamantes al amparo del el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria.

        Procede la acumulación de los cinco recursos formulados de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa de 13 de mayo de 2005.

        SEGUNDO Del examen de los documentos obrantes en el expediente de gestión se deduce la concurrencia en este caso de las siguientes circunstancias de hecho: a) que en fecha 11 de enero de 1997 D. F percibió en concepto de premios de bingo lasa siguientes cantidades:

        -Bingo ordinario...     ...................19.152 ptas

        -Bingo acumulado..... .............1.152.448 ptas

        -Bingo interconexionado........35.974.878 ptas

         b) que según consta en escritura pública de Acta de Manifestaciones, el 16 de enero de 1997, D. F, sus padres y sus tres hermanos comparecieron ante Notario requiriéndole para hacer constar en Acta sus manifestaciones de que todos los comparecientes juegan habitualmente al bingo poniendo a partes iguales el dinero necesario en un fondo común que luego es jugado por todos, varios o uno sólo y que el 11 de enero jugó por todos D. F siendo agraciado con el bingo interconexionado por la suma de 35.974.878 ptas, reconociendo los comparecientes que dicho importe es a repartir entre todos a partes iguales; c) que en fecha 17 de enero de 1997 se ingresó en una cuenta bancaria abierta ese día a nombre del obligado tributario y de una de sus hermanas, la cifra de 35.974.878 ptas, efectuándose el día 21 de enero diversas trasferencias hasta dejar sin saldo la cuenta abierta el 17 de enero; c) que el 23 de junio de 1999, la Inspección de Tributos levantó Acta de Disconformidad a D. F por el concepto de IRPF periodo 1996/97, exponiendo en la misma que el obligado tributario sólo había declarado como premio de bingo la cifra de 5.995.813 ptas cuando según justificantes unidos al expediente fue ganador de tres premios por importe total de 37.978.478 ptas, por lo que se formuló una propuesta de liquidación, que fue confirmada por el Inspector Jefe, por importe total de 19.028.508 ptas de las que 17.735.516 ptas corresponden a la cuota y 1.292.992 a los intereses de demora; d) que en la misma fecha 23 de junio de 1999, la Inspección de Tributos inició expediente sancionador a los efectos de  determinar la responsabilidad de D. F por las posibles infracciones cometidas resultando del mismo la imposición de una sanción del 75 por cinto por importe de 13.301.637 ptas e) que contra las citadas liquidaciones interpuso el interesado dos reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de ... aduciendo entre otros extremos que había declarado y tributado por la parte del premio del bingo que realmente percibió ya que dicho el premio fue compartido con otras personas que tributaron por su parte; f) que en fecha 21 de febrero de 2001 el Tribunal mencionado dictó acuerdo en el que después de considerar no acreditadas las manifestaciones del reclamante, expuso que fue éste el único ganador de los premios con la consecuencia de que las cantidades satisfechas por sus familiares al declarar parte de dichos premios les podrán ser reintegradas si lo solicitan, por lo que finalizó por desestimar las reclamaciones planteadas; g) que en fecha 20 de agosto de 2001 el Administrador de la Agencia Tributaria de ... dictó cinco acuerdos en los que estimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF del ejercicio 1997 formuladas el 29 de mayo de 2001 por D. C, D.ª E, D.ª D, D. A y D.ª B, como consecuencia de haber declarado parte del importe de los premios de bingo percibidos por D. F; h) que por otra parte, la Delegación de la AEAT de ... inició procedimiento de apremio contra por D. F, en el curso del cual se iniciaron los procedimientos de derivación de responsabilidad contra los ahora recurrentes que dieron lugar las declaraciones de responsabilidad solidaria impugnadas en último término en el presente recurso.
        
        TERCERO.- A continuación debe ser objeto de examen la cuestión relativa a si existió o no cooperación o colaboración de los declarados responsables solidarios en la comisión por parte de D. F de la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente previstos parte de la duda tributaria.

        A tal respecto es de indicar que el artículo 51 de la Ley 18/1991 que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que "Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una trasmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que los haya ganado directamente". Según se indica en el informe ampliatorio al Acta de Inspección incoada a D. F, la entidad otorgante del premio informó a la Inspección que la persona agraciada con los premios de bingo ordinario, acumulado e interconexionado fue D. F a quien se le entregó un talón nominativo por el importe del premio que fue ingresado en una cuenta bancaria de la que el agraciado figura como primer titular, sin que por otra parte exista ninguna prueba de que previamente a la obtención de los premios se hubiera constituido entre los miembros de la familia la denominada "comunidad de juego" ni de que se hubiera puesto dinero en común para sufragar los gastos correspondientes, por lo que debe considerarse que el único ganador del premio fue D. F.

        Por lo demás es de tener en cuenta que según se deduce de los hechos anteriormente narrados, las actuaciones realizadas por los familiares de D. F en relación con los premios del bingo fueron las siguientes:

        - la comparecencia y la manifestación ante Notario de constituir todos ellos una "comunidad de juego.

- el hecho de haber recibido cada uno de ellos en sus las cuentas bancarias el ingreso de una sexta parte del premio del bingo.

- el hecho de haber declarado cada uno de ellos dicha cantidad en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 1997 tributando por ella.

        Pues bien, todas estas actuaciones constituyen sin duda la base sobre la que se apoyó D. F para considerar legitimado el declarar en su autoliquidación del IRPF de ejercicio en que ganó los premios, sólo una sexta parte del importe del premio del bingo interconexionado, obviando de dicha forma el tributar por la totalidad de los premios, lo cual al ser el IRPF un impuesto progresivo resulta sin duda más beneficioso que el tributar por sextas partes.

        Por tal razón resulta evidente que los ahora recurrentes colaboraron en la comisión de la infracción tributaria cometida por el obligado tributario, resultando procedente en consecuencia la declaración de existencia de responsabilidad solidaria en aplicación de lo determinado en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria que establece que "Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria".

        CUARTO.- En cuanto a la procedencia o no de exigir a los declarados responsables el importe de los intereses de demora, es de señalara que el artículo 12.2 del Reglamento General de Recaudación determina que "La responsabilidad solidaria alcanza la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos los componentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 58 de la Ley General Tributaria y, en su caso, por las costas del procedimiento de apremio". Por su parte el artículo 58 de la Ley General Tributaria incluye el interés de demora entre los componentes de la deuda tributaria, por lo cual, y una vez confirmada por este Tribunal la procedencia de la declaración de la responsabilidad solidaria de los ahora reclamantes, es clara también la procedencia de, en aplicación de los preceptos legales que acaben de citarse, incluir los intereses de demora en el alcance de la responsabilidad a exigir.

        QUINTO.- Respecto del tema de la procedencia o no de incluir en el alcance de la responsabilidad solidaria el importe proporcional de la sanción imputada al obligado principal, es de indicar que la exclusión de las sanciones establecida en el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria no es aplicable a la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 38.1 de esta Ley y ello por las siguientes razones: 1ª/ porque el citado artículo 38.1, introducido por la Ley 10/1985, no fue alterado por la Ley 25/1995 que introdujo el apartado 3 del artículo 37, por lo que hay que entender que la responsabilidad que en el citado artículo 38.1 se establece, continúa siendo la que en el mismo se determina, es decir, la referente a las "obligaciones tributarias" sin establecer excepción alguna, comprendiendo así todos los conceptos contemplados en el artículo 58 de la citada Ley, y entre ellos las sanciones; 2ª/ porque el artículo 38.1, no constituye en esencia una derivación de responsabilidad sino la imputación de una responsabilidad por la realización directa de una conducta infractora, a la que por tanto es de aplicación el principio de personalidad de la culpa; 3ª/ porque existe doctrina jurisprudencial en apoyo de esta tesis, por ejemplo sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/1990.

        Por otra parte, debe indicarse que la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003, citada por los recurrentes en apoyo de su tesis de excluir de la responsabilidad el importe de la sanción, determina en su artículo 42.1 que "Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción", razón por la cual debe desestimarse lo alegado al respecto por los recurrentes.

        No obstante ello debe examinarse si el importe total de la sanción impuesta es o no susceptible de ser modificado en virtud de lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que entró en vigor el 1 de julio de 2004, y cuyo artículo 10.2 establece que "Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado". Por otra parte, la disposición transitoria cuarta 1 de la citada Ley establece que "Esta Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado".

        En el presente caso, la conducta del deudor principal fue calificada por la Inspección de infracción tributaria grave, aplicándose una sanción pecuniaria del 75 por 100 de la deuda tributaria como consecuencia de la aplicación de los siguientes criterios de graduación de la Ley 25/1995:

        -Sanción base:              50%, Artículo 87.1 LGT

        Ocultación de datos: 25%, Artículo 82.1.d) LGT

        Por su parte, la sanción base aplicable según la normativa de la Ley 53/2003 sería la del 100 al 150 por 100 establecida en el último párrafo del artículo 192.4 de la citada Ley, ya que debe apreciarse la utilización de medios fraudulentos, debiendo además aplicarse el incremento de perjuicio económico de 25 puntos porcentuales determinado en el artículo 187.1.b) 2º, último inciso de la Ley, por lo que al no resultar más favorable para el obligado tributario la aplicación de la Ley 53/2003, debe mantenerse la sanción impuesta por la Inspección y exigida al ahora reclamante en el acuerdo de declaración de responsabilidad ...

         Por todo ello debe concluirse considerando también procedente el alcance de la responsabilidad imputado en el acuerdo impugnado lo cual conduce a la desestimación de los presentes recursos de alzada, sin que una vez pronunciada la resolución sobre el fondo del asunto sea procedente entrar a resolver la solicitud de suspensión formulada por los recurrentes.

        En virtud de lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los presentes recursos de alzada, ACUERDA: Desestimarlos confirmando los acuerdos impugnados.

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