Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1432/2007 de 09 de Junio de 2009
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1432/2007 de 09 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/06/2009

Num. Resolución: 00/1432/2007

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Resumen

Devolución de ingresos indebidos. Prescripción del derecho a solicitar la devolución de cuotas indebidamente soportadas. Artículo 64.d) de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963) y Artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por Real Decreto 520/2005). Cuando la calificación de las cuotas como indebidamente repercutidas o soportadas tiene su origen en un acto administrativo (en el caso contemplado una resolución TEAR), el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que dicho acto adquirió firmeza, y no desde el día en que el ingreso se efectuó. En cuanto a los requisitos para proceder a la devolución, la carga de la prueba es compartida por el solicitante y por la Administración. El solicitante deberá aportar factura y prueba de que no tiene derecho a la deducción de la cuota soportada. La acreditación, en su caso, de que dicha cuota no ha sido ingresada, así como que no ha sido ya devuelta, corresponde a la Administración. Es decir, corresponde al interesado acreditar el cumplimiento de los requisitos 1º y 4º del artículo 14.2.c) del Reglamento de revisión en vía administrativa. Acreditado el cumplimiento de ambos requisitos, corresponde a la Administración acreditar el incumplimiento de los requisitos 2º o 3º de dicho artículo para poder emitir una resolución denegatoria de la solicitud.

Descripción

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (09/06/2009), vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por D.ª ..., con NIF ..., y domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el Acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de una vivienda, por importe 7.446, 54 euros.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 15 de diciembre de 1995, la interesada adquirió una vivienda por un importe de 17.700.000 Ptas., a la Compañía ..., S.A.. En la propia escritura de compraventa se hace constar que "la presenta compraventa se halla sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la parte vendedora ha recibido de la parte compradora el importe de un millón doscientas treinta y nueve mil pesetas para su posterior pago a la Hacienda Pública".

Posteriormente ingresó, en concepto de Actos Jurídicos Documentados del ITPAJD, el importe de 85.000 Pts., resultante de aplicar el tipo del 0,5 % sobre la base de 17.700.000 Pts.

En fecha 9 de marzo de 1999 le fue notificada, en trámite de audiencia, una propuesta de liquidación con el número ... en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD, al tipo del 6%, por considerar que la rehabilitación llevada a cabo antes de la transmisión, consistente en adecuar unas oficinas para su uso como viviendas, no podía ser calificada de "rehabilitación estructural" en los términos previstos en la Ley.

Dicha propuesta consideraba, pues, que no procedía la tributación por Actos Jurídicos Documentados, al 0,5 %, y sí, en cambio, por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al 6%.

Segundo.- Contra dicha resolución, la reclamante presentó escrito de alegaciones ante la Oficina Gestora alegando la prescripción del derecho a liquidar en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En fecha 25 de julio de 2002 le fue notificada la liquidación ..., con arreglo al siguiente detalle:

Base imponible.......................... 106.379,14
Cuota (6%) .................................. 6.382,75
Autoliquidado (AJD al 0,5%)........ (.531,90)
Intereses demora........................... 2.549,53
A ingresar..................................... 8.400,38

Al recibir esta notificación, la interesada, en fecha 29 de julio de 2002, compareció ante la Oficina Gestora solicitando la anulación de la carta de pago para que le fuera notificada de nuevo con la motivación de la liquidación, y no la de trámite de audiencia. La Oficina Gestora estimó la petición de la interesada acordando anular la anterior liquidación con fecha 29 de julio de 2002.

Tercero.- El 26 de Octubre de 2002 la Oficina Gestora notificó a la interesada, en trámite de audiencia, la propuesta de liquidación nº ..., coincidente con la anterior, propuesta que fue asimismo notificada a la entidad transmitente el 1 de noviembre de 2002

El 31 de Octubre de 2002 la reclamante presentó escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con la propuesta de liquidación alegando que la transmisión tuvo lugar el día 15 de diciembre de 1995, tributando por IVA, y la liquidación por AJD se presentó y autoliquidó el día 17 de enero de 1996, y que, por lo tanto, había adquirido firmeza la liquidación por IVA efectuada por ..., S.A., y que la propuesta de liquidación por transmisiones no procedía por hallarse prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por dicho impuesto.

Alegó, asimismo, que debía darse trámite de audiencia a la vendedora y sujeto pasivo de IVA ..., S.A.

Cuarto.-
En fecha 13 de diciembre de 2002 se notificó a la interesada la liquidación ..., en la que figuraba una base de 106.379,14 euros, a un tipo del 6% y una cuota de 6.382,75 euros, que, minorada en lo ingresado mediante autoliquidación, e incrementada en los correspondientes intereses de demora, arrojaba una cantidad a ingresar de 8.400,03 euros.

Dicha liquidación se acompañaba de la resolución del escrito de alegaciones dictada en la misma fecha en que se contrajo la liquidación, el día 2 de diciembre de 2002, y en su parte esencial se declaraba que no había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y que se había notificado la motivación de la propuesta de liquidación a la vendedora, con acuse de recibo el día 11 de noviembre de 2002.

Quinto.- No conforme con dicho acuerdo, la interesada, en fecha 17 de diciembre de 2002, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ..., alegando, en esencia, que la inactividad de la Administración, sin causa alguna, desde el 9 de marzo de 1999, fecha del primer ofrecimiento del trámite de audiencia, implica la caducidad del procedimiento por sobrepasar el plazo máximo de los seis meses para la resolución del procedimiento de gestión tributaria, y que, en consecuencia, el procedimiento iniciado con el trámite de audiencia de fecha 9/3/1999 no había interrumpido el período de prescripción por caducidad, y por lo tanto, el nuevo trámite de audiencia se inicia una vez prescrito el derecho de la Administración para liquidar.

Añade, asimismo, que, en el caso de no considerar la prescripción, se tenga por reclamado ante este Tribunal el IVA repercutido por ..., S.A.

Sexto.- El 16 de Marzo de 2006 el TEAR de ... dictó, en única instancia, resolución desestimatoria, tras la cual la interesada, en fecha 6 de Junio de 2006, efectuó el ingreso de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales liquidado, así como a los intereses de demora liquidados por el plazo transcurrido hasta dicha fecha.

En la resolución del TEAR de ... se contienen, entre otras, las siguientes manifestaciones:

"En cuanto a las consecuencias de la suspensión de actuaciones por un plazo superior a seis meses... no es aplicable el artículo 31,4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues regula únicamente las actuaciones inspectoras y sus normas no son de aplicación a otro tipo de procedimientos."

"Tampoco existe norma alguna que declare la caducidad del procedimiento debida a su paralización. Las únicas consecuencias de la inobservancia de plazos son las previstas en el artículo 105 de la Ley General Tributaria:.. no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja."

La citada resolución entra, asimismo, a analizar la sujeción de la operación a ITP, señalando que "los antecedentes expuestos ponen de manifiesto que no se dan las circunstancias exigibles para el cumplimiento de este último requisito, es decir, no ha quedado probado que se haya producido una obra de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, una obra cuyo objeto hubiese sido la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación."

"En cuanto a lo alegado - prosigue - por la reclamante de que se debía dar trámite de audiencia a la entidad (..., S.A.), dicho requisito fue debidamente cumplimentado por la Oficina Gestora, pues se le notificaron tanto la propuesta de liquidación número... como la número..., siéndolo esta última el día 11 de noviembre de 2002, sin que conste que haya formulado alegaciones al respecto."

"Finalmente -añade- en cuanto a la solicitud de devolución del IVA soportado, es la sociedad vendedora quien puede iniciar el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, opción expresamente contemplada en el artículo 89 de la Ley 37/1992. Además, ante "carta - invitación" de fecha 10 de mayo de 1999, que ..., S.A. manifiesta haber recibido de la Comisión de Análisis, ya decide optar por este procedimiento de devolución de ingresos, siempre a resultas de lo que resolviese el TEAR de ... al resolver sobre la reclamación pendiente contra esta liquidación."

Consultada la base de datos del TEAR de ..., dicha resolución se notificó a la reclamante el 18 de mayo de 2006, no existiendo constancia de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la misma.

El 22 de septiembre de 2006, la reclamante presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que dictó Acuerdo de desestimación de rectificación de autoliquidación, que fue notificado al interesado en fecha 12 de Marzo de 2007.

En dicho acuerdo se indica a la interesada que ha prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada, pues se refiere a una cuota de IVA repercutida en diciembre de 1995 y la solicitud de devolución se formuló el 22 de septiembre de 2006, no habiendo presentado ..., S.A. (el repercutidor) solicitud de devolución respecto de dicha cuota ni tampoco existe constancia de ninguna actuación de la Administración dirigida al reconocimiento de la existencia de un ingreso indebido, por lo que el plazo de prescripción no se ha visto interrumpido. También señala la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que no le es posible, a la fecha de presentación de la solicitud, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas, para el reconocimiento del derecho a obtener la devolución del ingreso indebido que se pretende.

Contra dicho Acuerdo desestimatorio la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal el 10 de Abril de 2007, alegando, en síntesis:

a. Que no es cierto que la sociedad vendedora no presentara solicitud de devolución de ingresos indebidos.

b. Que la doble tributación soportada por la recurrente produce unas consecuencias injustas originando un daño antijurídico en el patrimonio de la reclamante.

c. Que no se ha producido la prescripción de su derecho.

d. Que debe reconocérsele legitimidad para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa.

Las cuestiones que plantea el Acuerdo objeto de la reclamación son:

a. la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, y

b. la concurrencia de los requisitos exigidos para proceder a dicha devolución.

El Acuerdo recurrido no plantea problemas de legitimidad para solicitar la devolución del ingreso, pues considera que "En este supuesto, la solicitud de devolución de ingresos indebidos se formula el 22 de septiembre de 2006, por parte del sujeto que soportó la repercusión, el cual está legitimado para solicitarlo en virtud de la Ley 58/2003, General Tributaria".

Segundo.- La cuota del IVA cuya devolución pretende el reclamante se repercutió en diciembre de 1995, debiendo haberse incluido como cuota devengada en la autoliquidación del vendedor correspondiente a dicho período y cuyo plazo de presentación venció el 30 de enero de 1996. En dicha fecha, la entonces vigente Ley 230/1963, General Tributaria, disponía, en materia de prescripción, en su artículo 64, que "prescribirán a los cinco años (cuatro a partir del 1 de enero de 1999, conforme dispone la Ley 1/1998) los siguientes derechos y acciones: (...) d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos"

El artículo 65 añadía que "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue(...) en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido".

Para, finalmente, establecer en su artículo 66.2, que "el plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia".

La calificación de un ingreso en el Tesoro como indebido puede tener su origen en una cuestión de hecho o de Derecho.

En el primer caso, el conocimiento del carácter indebido del ingreso sólo exige comparar dos cantidades, conocidas ambas por el obligado tributario:

a. el importe del crédito que contra él ostentaba la entidad acreedora, y

b. la cantidad por él ingresada.

En estos casos, la actuación administrativa previa a la práctica de la devolución, se limitará a comprobar la realidad de ambos ingresos, y, en caso de confirmarse, procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado.

En estos supuestos, el cómputo del plazo de prescripción y su interrupción, no plantean ninguna peculiaridad: puesto que ambos datos son conocidos por el interesado, desde que efectuó el ingreso pudo percatarse del error y ejercitar su derecho.

En el segundo caso no existen necesariamente dos parámetros a comparar, sino que el carácter indebido del ingreso se desprende de enfrentar a éste, no con otro (el debidamente ingresado o el debidamente devengado), sino con la norma en cuyo origen se encuentra el crédito.

Es decir, un ingreso será indebido porque no tiene su origen en una norma que respalde la deuda tributaria que dio origen al mismo, lo que exige que la Administración no sólo constate la existencia de un ingreso, sino la indebida aplicación de la norma en cuya virtud se efectuó.

En este supuesto, el propio interesado pudo, desde que se efectuó el ingreso, constatar la indebida aplicación de la norma, por lo que la fijación de la fecha de ingreso como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para obtener el reconocimiento del carácter indebido del ingreso no resulta inapropiado, salvo que sea la Administración quien ponga de manifiesto, mediante una resolución, dicha incorrección, en cuyo caso, los Tribunales, como el TSJ de Cataluña, en su Sentencia 894/2007, de 24 de julio de 2007, han señalado que una resolución de un TEAR que declara indebido un acto de repercusión marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el repercutidor, alegando que "no existiendo norma específica para el supuesto, habrá que acudir a la interpretación sistemática de la Ley, resultando que si el derecho a la devolución se fundamenta en el enriquecimiento injusto de la Administración o duplicidad de pago, evidentemente, el primero se produce cuando la Administración procedió a ingresar en concepto de IVA unas cantidades que de acuerdo con otra resolución de la propia Administración considera que resultaban improcedentes al no estar sujeta parte de la operación a dicho concepto, de lo que se infiere claramente la certeza de que el ingreso efectuado por el recurrente fue incorrecto, pudiéndose concluir que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde la misma certeza que aparece por la resolución administrativa que establece tal declaración, ... resultando todo ello de la aplicación subsidiaria de las normas civiles en su carácter de Derecho Supletorio General, conforme a las cuales, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el artículo 1969 del Código Civil."

Es decir, que si la calificación de un ingreso como indebido tiene su origen en un acto administrativo, la fecha de ingreso como dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución debe ser la de la firmeza de dicho acto, pues se produce en este caso una laguna que debe integrarse acudiendo a las normas civiles en su carácter de Derecho supletorio, y, en particular, a las conclusiones que, como más adelante veremos, se desprenden de la doctrina de la "actio nata", y que predica que el plazo de prescripción deberá comenzar a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

Con mayor razón debe llegarse a la misma conclusión cuando, en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, la errónea aplicación de la norma es imputable al repercutidor, quien solicita la devolución del ingreso es un particular (no empresario ni profesional) que soporta la repercusión, puesto que la indebida aplicación de la norma no pudo ser apreciada por quien, a la postre, efectuó el pago que dio origen al ingreso indebido, el repercutido, puesto que la obligación que a su cargo establece el ordenamiento jurídico es la de soportar la repercusión, no debiendo extenderse a verificar la correcta aplicación de la norma por el repercutidor, es decir, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a una obra realizada por el transmitente para calificarla como una rehabilitación.

Es más, en muchos casos, el repercutido carece de elementos de juicio, o debe servirse de los que le facilita el repercutidor para enjuiciar o no la corrección de la repercusión.

Y esto es, precisamente, lo que ocurre en este caso, puesto que la operación se sujeta a IVA por considerar el transmitente que se ha producido la rehabilitación del inmueble adquirido, en los términos del artículo 20, uno, 22º de la Ley 37/1992, y lo consideró a partir de datos y hechos que sólo él conocía y comunicó al adquirente para justificar la sujeción de la operación al IVA.

Es obvio que el adquirente del inmueble no puede conocer las circunstancias por las que la transmisión de la vivienda se halla sujeta a IVA, ya que, con arreglo a la información suministrada por el transmitente, información a la que él no tiene acceso, la repercusión por IVA fue correcta.

En el presente caso la certeza de que la cuota repercutida en concepto de IVA fue indebidamente repercutida, sólo puede llegar por la firmeza de la liquidación por ITP, bien por haber agotado todas las vías de recurso, bien porque el interesado no agota dicha posibilidad, consintiendo dicha liquidación.

Este principio de actio nata late en la regulación de las normas generales del cómputo del plazo de prescripción, que se inicia, por ejemplo, en materia del derecho a liquidar el tributo, no cuando éste se devenga, sino desde el momento en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, que coincide con el día a partir del cual la Administración puede ejercer el derecho a liquidar.

También se aprecia en diversas normas que establecen excepciones a dichas reglas generales, como ocurre, por ejemplo:

a. en el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 58/2003 y a los responsables subsidiarios

b. en el cómputo del plazo de prescripción en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Art. 93 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo).

La propia Administración Tributaria ha reconocido implícitamente este principio en algún caso. Así, la Dirección General de Tributos, en consulta de fecha 12 de marzo de 1996, contempla un supuesto de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la notificación, en el ejercicio 1994, del valor catastral de un inmueble durante el período 1987-1994, que resultó ser inferior al declarado por el contribuyente a efectos de imputar la renta presunta en sus declaraciones por IRPF, no habiéndose deducido en las mismas el gasto que supuso el pago, en el ejercicio 1994, del tributo correspondiente a los ejercicios anteriores (deducible según la normativa vigente en aquel momento)

Pues bien, la DGT resuelve que"si declaró un valor superior al correspondiente o no se dedujo el gasto, se ha producido un ingreso indebido, cuyo derecho a la devolución no prescribe hasta que transcurran cinco años desde la notificación del valor catastral y las liquidaciones de CTU o IBI".

Y éste es, precisamente, el supuesto de hecho que nos ocupa: el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido no puede computarse desde la realización del ingreso, sino desde la firmeza de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; y, puesto que la última actuación previa al pago del impuesto por el sujeto pasivo se produjo con la notificación de la resolución del TEAR de ..., que desestimaba la reclamación interpuesta por la reclamante contra la liquidación por ITP, el inicio del cómputo de prescripción que debe prevalecer será el día en que haya transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución.

Teniendo en cuenta que la fecha de notificación de la resolución del TEAR de ..., es el 18 de Mayo de 2006 y que la solicitud de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas se presentó el día 22 de septiembre de 2006, deberemos concluir que no ha prescrito el derecho del interesado para solicitar la devolución del ingreso indebido.

Tercero.- La segunda cuestión que se plantea es la concurrencia de los requisitos exigidos para proceder a la devolución solicitada.

Tal y como se indica en el Acuerdo objeto de la reclamación, según el artículo 14,2,c, del RD 520/2005 los requisitos que han de concurrir para que proceda la devolución son los siguientes:

1. Que la repercusión del impuesto se haya efectuado mediante factura,

2. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas,

3. Que las cuotas indebidamente repercutidas cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración Tributaria a quien se repercutió o a un tercero.

4. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

El Acuerdo de desestimación concluye que "a la fecha de presentación de esta solicitud no es posible efectuar la comprobación exigida sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores".

El citado artículo establece una serie de requisitos que deben cumplirse para proceder a la devolución, requisitos cuya concurrencia corresponderá probar.

Sin embargo, el citado artículo no establece una norma sobre la carga de dicha prueba, por lo que habrá que acudir a las normas generales sobre esta materia para establecer:

a) a quien corresponde la carga de la prueba

b) y, en segundo lugar, cuales son las consecuencias de la falta de prueba de la concurrencia de alguno de los requisitos.

Para ello, habrá que acudir a la norma general contenida en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual "En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Dicha norma general deberá completarse con el principio general de proximidad a los medios de prueba y facilidad probatoria.

A tales efectos, deberemos examinar cada uno de los requisitos:

A. Repercusión mediante factura.- No se plantean problemas acerca de la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito: la factura es un documento mercantil emitido por el que realiza la prestación y que se entrega al destinatario de la misma. Dicho documento constituye el medio de prueba por excelencia de la operación y de su contenido, y debe ser aportada por aquél en cuya posesión debe encontrarse, que es dicho destinatario de la operación.

Resulta obvio, en consecuencia, que la falta de acreditación de este requisito perjudica al solicitante de la devolución, ya que es dicho solicitante sobre quien recae la carga de la prueba.

En el presente caso, el interesado aporta la escritura pública de compraventa, así como la factura que documenta la operación.

B. Ingreso de la cuota repercutida.- La exigencia de este requisito encuentra su fundamento en que si dicha cuota no se ha ingresado en la Administración Tributaria, ésta no puede asumir ninguna responsabilidad acerca de la misma.

El ingreso de la cuota repercutida constituye la obligación tributaria principal derivada de la relación jurídico-tributaria que se establece entre el obligado a repercutir y la Administración Tributaria.

De dicha relación jurídica quedan excluidas terceras personas, incluido el obligado a soportar la repercusión, que, por imperativo legal, no puede acceder a la información que se requiere para acreditar la concurrencia de este requisito, pues, según el artículo 34,1,i), de la Ley 58/2003, General Tributaria, constituye uno de los derechos de los obligados tributarios (el obligado a repercutir en este caso), el "carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, ... sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros".

Sólo la Administración Tributaria dispone de los medios necesarios para acreditar la concurrencia o no de dicho requisito, y, en su ausencia, las consecuencias negativas no pueden recaer sobre el solicitante.

Debe ser la Administración, en consecuencia, en atención a los principios de facilidad probatoria y proximidad a los medios de prueba, la que acredite que dicha cuota no ha sido debidamente ingresada para fundar en este motivo la denegación al repercutido de la devolución de las cuotas indebidamente soportadas.

C. Ausencia de devolución de las cuotas a quien repercutió o a un tercero.- Deben reproducirse aquí las consideraciones y argumentos señalados en el apartado anterior. La Administración deberá probar que ha procedido a la devolución de dichas cuotas para impedir que prospere esta última solicitud de devolución.

D. Inexistencia del derecho a la deducción en el obligado a soportar la repercusión.-

El obligado a soportar la repercusión es un particular que no ostenta, cuando menos en relación con la adquisición que es objeto de controversia, la condición de sujeto pasivo de IVA, por lo que carece del derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Cuarto.- En conclusión, debe anularse la resolución impugnada por entender este Tribunal que no ha prescrito el derecho de la reclamante a solicitar la devolución del ingreso indebido que pretende, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho segundo. Asimismo, procede retrotraer el expediente a efectos de que por el órgano competente se proceda a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, para el reconocimiento del derecho a obtener la devolución solicitada, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento de derecho tercero en relación con la acreditación del cumplimiento o incumplimiento de cada uno de los requisitos, en función de a quien corresponda la carga de probar uno u otro, y los correspondientes efectos.

En virtud de lo expuesto,        

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por D.ª ... contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por importe de 7.446,54 euros. ACUERDA estimarla conforme a lo señalado en el fundamento de derecho cuarto.

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