Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1447/2007 de 11 de Septiembre de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1447/2007 de 11 de Septiembre de 2008

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/09/2008

Num. Resolución: 00/1447/2007

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Resumen

La resolución anulaba la sanción como consecuencia de la anulación de la liquidación por existir una nueva valoración consecuencia de la tasación pericial contradictoria, por lo que la ejecución consistente en modificar la sanción no resultaba correcta. En caso de apreciarse la comisión de infracción tributaria con ocasión de la nueva liquidación dictada tras el procedimiento de tasación pericial contradictoria, debía iniciarse un nuevo procedimiento sancionador anudado a la nueva liquidación dictada, si los plazos establecidos por la normativa lo permitían, en lugar de limitarse a modificar la cuantía de la sanción que traía causa de la liquidación inicial.

Descripción

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (11 de septiembre de 2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle Infanta Mercedes, 37, contra la Resolución dictada en fecha ... de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... relativa al Acuerdo de imposición de sanción de 15 de marzo de 2006, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ..., en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2005, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 2.416.078,58 euros, siendo el contribuyente sancionado la entidad ..., SL (NIF: ...).

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. ..., SL fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ..., respecto al Impuesto sobre Sociedades de 1998, dando lugar a la incoación, el 22 de octubre de 2004, del Acta de disconformidad, modelo A02, número ..., emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación, que le fue notificado al obligado tributario el día 3 de diciembre de 2004, por importe de 1.747.251,19 euros.

SEGUNDO-. Con fecha 18 de octubre de 2004, la Inspección de la AEAT de ... inició expediente sancionador a la entidad ..., SL en relación con el IS del ejercicio 1998, previa autorización del Inspector-Jefe, a través del procedimiento abreviado. En la propuesta de sanción se apreciaba la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963, General Tributaria (dejar de ingresar), y en el artículo 191 de la actual LGT, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Se efectuó la comparativa entre la Leyes 230/1963 y 58/2003, resultando de aplicación la Ley 230/1963 por ser más favorable para el interesado. Asimismo, se proponía la imposición de la sanción del artículo 87.1 de la LGT, incrementada en 25 puntos porcentuales por apreciarse la concurrencia del criterio de "Ocultación" a la hora de graduar la sanción (artículo 82.1.d) de la LGT).

Con fecha de 11 de noviembre de 2004 el obligado tributario presentó escrito de alegaciones en el que aducía las que a su derecho consideró oportunas, y solicitaba la anulación y el archivo del correspondiente expediente sancionador.

Con fecha de 25 de noviembre de 2004, el Inspector-Jefe dictó Acuerdo de imposición de sanción ratificando la propuesta de sanción formulada, que fue notificado al obligado tributario el día 3 de diciembre se 2004, por importe de 2.527.516,85 euros.

TERCERO-. Con fecha 29 de diciembre de 2004, el obligado tributario presentó un escrito, por el que se promovía el procedimiento de la tasación pericial contradictoria, en corrección de las valoraciones comprobadas por la Administración tributaria, que sirvieron de base a la liquidación practicada.

Asimismo, el 29 de diciembre de 2004, interpuso recurso de reposición solicitando la anulación del acto de imposición de sanción. La ejecución de la sanción quedó automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantías.

CUARTO-.
Con fecha de 17 de enero de 2005 el Inspector-Jefe dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición, que fue notificado al obligado tributario el día 27 de enero de 2005.

QUINTO-. Con fecha 9 de febrero de 2005, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, referenciada con el número ..., contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición, ante el TEAR de ..., al amparo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 .

Puesto de manifiesto el expediente, con fecha de 12 de mayo de 2005 el interesado presentó escrito de alegaciones ante el Tribunal Regional, en el que alegó lo siguiente, en síntesis:

- Que la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de ... estimó la solicitud de practicar la tasación pericial contradictoria en corrección de las valoraciones que sirvieron de base a la liquidación practicada, lo que significa que "no existe una liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, pero sí existe una sanción definitiva derivada de esa liquidación".

Y que "obviamente no puede haber una sanción derivada de una liquidación que no existe, por lo que la misma debe declararse nula de pleno derecho".

- Que a la vista del expediente, es "imposible jurídica y materialmente" la aplicación del criterio de ocultación, puesto que la autoridad judicial no ha apreciado dolo en su conducta, y porque jurídicamente no puede "ocultarse el valor de mercado, ya que para su determinación la Administración tributaria ha tenido que acudir a una tasación pericial". Asimismo considera que no existe ocultación a la vista de los datos declarados (cifra de capital social y cifra de activos).

- Ausencia de culpabilidad, debido a la complejidad de la operación regularizada.

Por todo ello, solicitó la anulación de la sanción recurrida.

SEXTO-. El 6 de junio de 2005, el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de ... dictó acuerdo por el que se modificó la liquidación contenida en el Acuerdo de 23 de noviembre de 2004, en el sentido de adecuar el valor de mercado, a la valoración determinada por el perito tercero en la tasación pericial contradictoria, practicando liquidación por importe de 1.569.508,99 euros, intereses de demora incluidos.

SÉPTIMO-. Con fecha ... de 2005 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución estimando la reclamación ..., en la que se señalaba que "habiendo sido modificada la liquidación a la que la sanción que ahora se impugna está anudada, como resultado del procedimiento de tasación pericial contradictoria que se tramitó, ésta debe dejarse sin efectos" (Fundamento de Derecho CUARTO).

OCTAVO-. La resolución estimatoria del Tribunal Regional se comunicó a la Dependencia de Inspección de ..., el 3 de marzo de 2006, y al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, el 10 de abril de 2006.

Con fecha 15 de marzo de 2006, el Inspector-Jefe acordó la ejecución del fallo anterior, dando de baja la liquidación que el Tribunal declaró anulada y rectificando el Acuerdo de imposición de sanción, adecuándolo por lo que se refiere a la base de la sanción al resultado del Acuerdo de liquidación de 6 de junio de 2005.

NOVENO-. El día 22 de marzo de 2006 el interesado presentó escrito ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en el que se formulaba incidente de ejecución, referenciado con el número ..., en relación al Acuerdo de imposición de sanción dictado el día 15 de marzo de 2006 por la Dependencia de Inspección de  ..., en ejecución de la Resolución de dicho Tribunal Regional recaída en la reclamación referenciada con el número ...

En el escrito aludido la parte interesada manifestó su disconformidad con la nueva sanción impuesta por la Inspección de los Tributos en ejecución de la Resolución del Tribunal Regional, argumentando lo siguiente, en síntesis:

- Que la Inspección de los Tributos se ha extralimitado en el Acuerdo de imposición de sanción, por cuanto no procedía modificar una sanción que fue anulada por el Tribunal Regional en primera instancia. Es decir, que la sanción impuesta por la Inspección de los Tributos fue anulada, por lo que no puede ser modificada (ya que no existe jurídicamente) de forma arbitraria y sin ajustarse a ningún procedimiento. Asimismo manifiesta, que la Administración tributaria podría haber iniciado un nuevo procedimiento sancionador, en el plazo legalmente establecido desde que se dictó en nuevo Acuerdo de liquidación del IS de 1998, y que no habiendo iniciado un nuevo procedimiento, ha de entenderse caducado el derecho a la apertura de un nuevo procedimiento sancionador, al haber transcurrido más de tres meses desde la notificación de la liquidación girada, que tuvo lugar el junio de 2005.

- Por otra parte, el interesado se remite a las alegaciones formuladas en la reclamación número ..., en lo relativo a la ausencia de culpabilidad, debido a la complejidad técnica del asunto regularizado y a la mediación de una tasación pericial contradictoria.

Por todo ello, solicita que se anule la sanción impuesta en ejecución del fallo recaido en la reclamación referenciada con el número ...

DÉCIMO-. Con fecha ... de 2006 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó fallo en relación con el Incidente de ejecución, ordenando la anulación del Acuerdo de imposición de sanción dictado con fecha de 15 de marzo de 2006, por cuanto que entiende que la liquidación dictada el 23 de noviembre de 2004 quedó anulada por efectos del procedimiento de tasación pericial contradictoria (aunque la Inspección de los Tributos considera que dicha liquidación fue "modificada"), lo que conlleva la anulación de todos los actos posteriores que en ella traigan su causa y, entre ellos, el expediente sancionador.

En consecuencia la Inspección de los Tributos se ha extralimitado en la ejecución del fallo dictado ya que, lo que debió hacer, si apreció la comisión de infracción tributaria con ocasión de la nueva liquidación dictada el día 6 de junio de 2005 (tras el procedimiento de tasación pericial contradictoria), fue iniciar un nuevo procedimiento sancionador anudado a la nueva liquidación dictada, si los plazos establecidos por la normativa se lo permitían, esto es, debió iniciar el expediente, dar audiencia a la reclamante y proceder a valorar las alegaciones que, en su caso, formulara, dictando un nuevo acuerdo motivado.

UNDÉCIMO-. El Tribunal Regional de ... comunicó la Resolución estimatoria del incidente de ejecución a la Dependencia de Inspección de ... con fecha de 20 de julio de 2006, sin que conste que la hubiera comunicado al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, quién tuvo conocimiento de la misma a través de la notificación efectuada por la Dependencia de Inspección de ..., con fecha de 1 de diciembre de 2006.

DUODÉCIMO-. Con fecha de 26 de diciembre de 2006 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, al amparo del artículo 241 de la Ley 58/2003, interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Central, frente a la reseñada Resolución del Tribunal Regional, mediante escrito, en el que se formulaban las siguientes alegaciones, en síntesis:

1. Que la resolución del incidente de ejecución cambia sustancialmente el contenido de la resolución inicial, dado que señala lo siguiente:

- Que la Inspección de los Tributos debió iniciar un procedimiento sancionador, en vez de modificar el existente.

- Que dicho procedimiento sólo podrá adoptarse "si los plazos establecidos en la normativa lo permiten", lo cual a la vista del artículo 209.2 de la LGT, resulta imposible y que en definitiva, este fallo del incidente de ejecución determina que no sea posible sancionar la conducta del obligado tributario por caducidad del procedimiento.

En este sentido, y de manera subsidiaria, en el caso de que este Tribunal Central estime ajustado a derecho el fallo del incidente de ejecución, solicita que se declare que, si la Inspección de los Tributos iniciara un nuevo procedimiento sancionador, al mismo no le resulte de aplicación el plazo del artículo 209.2 de la LGT, ya que no se inicia como consecuencia de los procedimientos citados en el artículo 209.2 de la LGT, sino como consecuencia de una tasación pericial contradictoria del artículo 135 de la LGT, que se trata de un procedimiento de comprobación de valores, con sustantividad propia como se reconoce en diversas Resoluciones del TEAC (Resolución de 22 de febrero de 2002, RG 634/1999).

2. Que el fallo del incidente de ejecución resulta incongruente con el contenido de la Resolución del Tribunal Regional de ... de 2005, ya que aunque en el fallo ahora impugnado se señale que "aunque la Administración se empeñe en que la citada liquidación fue modificada, lo cierto es que resultó anulada ...", y es que continúa señalándose en el recurso de alzada, la Inspección "no se empeñó en que la citada liquidación fue modificada, sino que eso fue lo que dijo la resolución del Tribunal Regional de ... de 2005, en la que señalaba textualmente que en consecuencia, habiendo sido modificada la liquidación a la que la sanción que ahora se imputa está anudada, como resultado del procedimiento de tasación pericial contradictoria que se tramitó, ésta debe dejarse sin efecto".

3. Que la Inspección de los Tributos no inició, tras la adopción del nuevo Acuerdo de liquidación, un procedimiento sancionador, dado la existencia de una sanción previa que se encontraba impugnada ante el Tribunal Regional, lo cual habría infringido el principio "non bis in idem".

4. Que el fallo del incidente de ejecución es contrario al principio de conservación de los actos administrativos, artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y al artículo 66 apartados 3 y 4 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, puesto que la anulación de la liquidación como consecuencia de la tasación pericial contradictoria, únicamente ha comportado la modificación del importe de la sanción, en tanto que debe adecuarse a la nueva liquidación, sin que se hayan alterado los demás elementos objetivos y subjetivos, y por consiguiente, no resulta preciso iniciar un nuevo procedimiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, el expediente se puso de manifiesto a la entidad ..., SL, a fin de concederle el derecho a presentar las alegaciones que estimara conveniente en el plazo de un mes. Haciendo uso de este derecho, el día 18 de abril de 2007, presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba, en síntesis, lo siguiente:

Que el incidente de ejecución no es susceptible de recurso de alzada, y que éste ha sido interpuesto fuera del plazo establecido en la normativa vigente, que la ejecución del fallo del Tribunal Regional llevada a cabo por la Inspección de los Tributos no se adecúa a derecho, y que la Resolución recurrida en alzada no difiere, en lo sustancial, con lo declarado por la primera resolución del Tribunal Regional. Finalmente, alega una serie de cuestiones relaciondas con el fondo del asunto (ausencia de culpabilidad ...).

                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO-. Concurren en el presente recurso de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO-. La única cuestión que se discute es determinar si la Inspección de los Tributos ejecutó la Resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2005 en sus propios términos.

No obstante, con carácter previo a esta cuestión se ha de examinar lo alegado por ..., SL en lo relativo a la posibilidad de recurrir en alzada un incidente de ejecución, y en caso afirmativo, si el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria lo interpuso dentro del plazo previsto en la normativa.

El artículo 241.1 de la Ley 58/2003 (en adelante, LGT) dispone que "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones".

En consecuencia, todas las resoluciones de los tribunales económico-administrativos regionales y locales dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de alzada, con independencia de que dicha resolución resuelva un incidente de ejecución, por lo que no entendemos por qué el interesado considera que las mismas no son susceptibles de recurso alguno, puesto que la Resolución del Tribunal Regional de ... de 2006 fue dictada en primera instancia (cuantía superior a 150.000 euros).

En cuanto a la alegada extemporaneidad del recurso, el propio artículo 241.1 de la LGT trascrito anteriormente, establece que el mismo se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, y el artículo 61.1 del RD 520/2005 dispone que los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados, y que asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario (es decir, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, artículo 241.5 de la LGT), cuando la citada resolución estime total o parcialmente la reclamación interpuesta.

En el presente, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria tuvo conocimiento de la resolución del Tribunal Regional el día 1 de diciembre de 2006, merced a la notificación efectuada por la Dependencia de Inspección de ..., dado que el Tribunal Regional no le notificó la resolución dictada. En este sentido, a diferencia de lo que ocurría con la normativa anterior (artículo 103 del RD 931/1996, por el que se aprobaba el Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, RPREA), ni la actual LGT ni el RD 520/2005, establecen ningún plazo para que el Tribunal Regional remita copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir.

Por tanto, el único plazo legalmente, y también reglamentariamente, establecido para recurrir, es de un mes a contar desde la notificación de la resolución del Tribunal Regional al Director del Departamento, lo que tuvo lugar con fecha de 1 de diciembre 2006, por lo que se ha de concluir que el recurso de alzada interpuesto el día 26 de diciembre de 2006, no es extemporáneo.

TERCERO-. La resolución de la cuestión controvertida, esto es, determinar si la Inspección de los Tributos ejecutó o no la Resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2005 en sus propios términos, pasa  por examinar el contenido de dicha Resolución.

En el Fundamento de Derecho CUARTO de la citada Resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... citaba la Resolución de este TEAC de 9 de junio de 1999, sobre la naturaleza impugnatoria de la tasación pericial contradictoria, y señalaba que sus consecuencias sólo podrán ser la anulación o la confirmación de la liquidación inicial y, en el primer caso, la ineficacia de los actos posteriores que trajeran su causa de ella; añadiendo que "habiendo sido modificada la liquidación a la que la sanción que ahora se impugna está anudada, como resultado del procedimiento de tasación pericial contradictoria que se tramitó, ésta debe dejarse sin efectos".

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Regional dictó el siguiente fallo: "ESTIMAR la reclamación, dejando sin efecto ... la sanción impuesta".

En el recurso de alzada interpuesto, y objeto del presente fallo, el Director del Departamento considera que la ejecución del fallo trascrito conlleva "la  modificación del importe de la sanción, en tanto que debe adecuarse a la nueva liquidación. Pero no se han alterado en modo alguno los demás elementos objetivos y subjetivos tomados en consideración a la hora de acordar su imposición ..."; en consecuencia, la Inspección de los Tributos dicta una nueva sanción, cuya base se adecúa al importe de la nueva liquidación dictada, tras el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Este Tribunal no puede compartir el criterio de la Inspección de los Tributos, y ello porque la escueta Resolución del Tribunal Regional es clara en su contenido, al ordenar que se anule la sanción, es decir, su fallo estima la reclamación interpuesta por ..., SL, por lo que a tenor del mismo, la Inspección de los Tributos no puede concluir que su fallo ha sido parcialmente estimatorio, en cuanto al fondo o en cuanto a la forma (el recurso de alzada hace referencia a ambos, al señalar que se ha vulnerado lo dispuesto en artículo 66 apartados 3 y 4 del RD 520/2005, vicios de fondo y forma, respectivamente).

Asimismo, la exposición que se realiza en el recurso de alzada parte de una premisa incorrecta, puesto que cuando el Director del Departamento manifiesta que la ejecución del fallo conlleva "la  modificación del importe de la sanción ... Pero no se han alterado en modo alguno  los demás elementos objetivos y subjetivos tomados en consideración a la hora de acordar su imposición ...", presupone que el Tribunal Regional realiza una "estimación parcial", o con otras palabras, desestima el resto de alegaciones formuladas por el interesado en la reclamación (respecto a la ausencia de culpabilidad y a la improcedente aplicación del criterio de ocultación en la graduación de la sanción). Es decir, la Inspección de los Tributos presupone que el Tribunal está conforme con la sanción impuesta, salvo en lo relativo a su importe. No obstante, el Tribunal Regional no se ha pronunciado respecto de estas cuestiones, puesto que ha considerado que la sanción "se deje sin efectos" por estar asociada a una liquidación anulada.

En cualquier caso, el tenor del fallo del Tribunal Regional presenta tal claridad, que imposibilitaba cualquier duda interpretativa o de comprensión por parte de la Inspección de los Tributos, quién no obstante, podría haber solicitado aclaración al Tribunal Regional (artículo 68.4 del RD 520/2005), o haber interpuesto el correspondiente recurso de alzada contra la citada Resolución.

Lo que no puede pretender la Inspección de los Tributos es ejecutar un fallo, imponiendo una sanción definitiva, encontrándose pendiente de resolución las cuestiones materiales invocadas por el interesado (la culpa, la graduación de la sanción ...), y privando a éste de la posibilidad de defensa que conlleva la primera instancia en vía administrativa, permitiéndole tan sólo la posibilidad de presentar un incidente de ejecución contra la sanción dictada en ejecución del fallo.

Por todo ello, no son de recibo las alegaciones esgrimidas por la Inspección de los Tributos, y en particular, las relativas a que la Resolución del incidente de ejecución del Tribunal Regional de fecha de ... de 2006, "cambia sustancialmente el contenido de la resolución inicial", o que resulta "incongruente" con la misma, puesto que dicha Resolución tan sólo se limita a señalar que el fallo no fue ejecutado en sus propios términos, exponiendo los trámites que hubiera de haber realizado la Inspección de los Tributos para dar cumplimiento al fallo, a saber: iniciar, tramitar y resolver un nuevo procedimiento sancionador, y siempre que ello fuera posible, a la vista de la limitación contemplada en el artículo 209.2 de la LGT, que establece, en garantía de los contribuyentes, un plazo máximo de tres meses para poder iniciar el procedimiento sancionador, a contar desde la notificación de la liquidación, de suerte que una vez  transcurrido dicho plazo la Inspección de los Tributos no podrá iniciar el mismo.

CUARTO-. Al hilo de lo expuesto, y de forma subsidiaria, el Director del Departamento pretende que en el caso de que "se considerase ajustado a derecho el fallo del incidente de ejecución ... podría entenderse, que (al procedimiento sancionador que, en su caso, pueda iniciar la Inspección) no le resultaría de aplicación la limitación temporal contenida en el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria". Por cuanto que entiende que, "en el presente caso, el procedimiento sancionador no se inicia como consecuencia de los procedimientos citados (en el artículo 209.2 de la LGT), sino como consecuencia de una tasación pericial contradictoria del artículo 135 de la Ley General Tributaria, que se trata de un procedimiento de comprobación de valores", cuya independencia y sustantividad ha sido reconocida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en diversas resoluciones.

El artículo 209.2 de la  ;LGT dispone:

"Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

En el presente, el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de la liquidación dictada en el procedimiento de inspección, a la que se asocia. El procedimiento sancionador no se inicia, al contrario de lo que se señala en el recurso de alzada, como consecuencia de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, puesto que el mismo, como bien se indica, es un procedimiento independiente del propio procedimiento inspector que finaliza, con carácter general, con la entrega de la valoración resultante del mismo a la Administración tributaria, a fin de que esta practique la correspondiente liquidación sobre la base de los valores determinados en el mismo.

Es decir, el procedimiento de tasación pericial contradictoria tiene por objeto impugnar los valores comprobados por la Administración tributaria, pero no impugnar la liquidación dictada en base a los valores comprobados administrativamente, siendo éste el presupuesto equívoco, en el que se basa el razonamiento expuesto en el recurso de alzada.

Por tanto, y esto es lo esencial, la liquidación se dictará, en todo caso, en el seno del procedimiento inspector, poniendo su notificación fin al mismo (artículo 150.1 de la LGT).

En efecto, de acuerdo con el artículo 135 de la LGT, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determina la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma (apartado 1), y la valoración establecida en el seno de dicho procedimiento será la que sirva de base a la liquidación (apartado 4).

Actualmente, a partir del 1 de enero de 2008, fecha en la que entró en vigor el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, el RD 1065/2007), el procedimiento de tasación pericial contradictoria tiene una regulación específica y completa; el artículo 162 del citado RD establece en su apartado 1 las formas de terminación del procedimiento, siendo la regla general, la señalada anteriormente, esto es: la entrega de la valoración efectuada por el perito tercero a la Administración tributaria, y posteriormente, el apartado 5 del citado precepto dispone, que una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda, en base a la valoración efectuada.

Por consiguiente, lo que interesa destacar es que el procedimiento sancionador siempre estará asociado, en el caso de infracciones tributarias por "dejar de ingresar", a una liquidación tributaria, la cual se habrá de dictar necesariamente en el seno de los procedimientos de aplicación de los tributos contemplados en el artículo 209.2 de la LGT (procedimiento iniciado mediante declaración, verificación de datos, comprobación o inspección); luego, el procedimiento de comprobación de valores nunca puede finalizar con una liquidación a la que pueda asociarse, en su caso, la imposición de una sanción por la comisión de la infracción consistente en "dejar de ingresar", u otras infracciones derivadas del ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos que concluyan con la práctica de una liquidación tributaria.

          En virtud de lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en el presente recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de ... que estima el incidente de ejecución interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en ..., ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la Resolución del TEAR impugnada.

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