Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1472/2005 de 15 de Marzo de 2007
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...zo de 2007

Última revisión

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1472/2005 de 15 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/03/2007

Num. Resolución: 00/1472/2005

Tiempo de lectura: 24 min


Resumen

Procede la tributación de la entidad residente en España por la renuncia al dividendo de otra entidad residente en las Islas Malvinas, que sí fue cobrado por otra entidad socia, igualmente residente en las Islas Malvinas. En el caso concreto, se alega un derecho extranjero, por lo que la reclamante debió, de acuerdo con el artículo 114.1 de la LGT (Ley 230/1963), aportar prueba de tal legislación, tanto en lo referente a su contenido como a su vigencia, en el trámite de alegaciones concedido. No siendo así, el Tribunal Económico-Administrativo Central no puede sino resolver la reclamación aplicando la normativa española, única normativa a cuyo conocimiento resulta obligado. Cuando se distribuye un dividendo sólo a uno de los socios, el que renuncia al mismo realiza un acto de liberalidad a favor de la entidad que lo reparte, no a favor del socio que sí lo percibe. No procede la deducción por doble imposición internacional del artículo 30 de la LIS (Ley 43/1995), pues en la medida en que se entiende que los importes no incluyen el dividendo devengado para la entidad residente en España sino sólo el dividendo del otro socio, se debe concluir que no se ha pagado ningún impuesto por el beneficio con cargo al cual se devenga el dividendo de la entidad española.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2007 vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad X, S. A. con N.I.F. ..., y en su nombre y representación por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra el acto administrativo de liquidación tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de ..., de fecha 23 de febrero de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, y cuantía, 439.977,94 euros.

                                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2004, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante acta de disconformidad (A02) número ..., así como acta previa de conformidad (A01) número ..., la cual recoge los aspectos de la regularización a los que se presta conformidad, ambas por el impuesto y ejercicios antes señalados. En la citada acta de disconformidad se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

A) X, S.A. participa en el 51% en el capital de Y compañía constituida en las Islas Malvinas y con domicilio social en las mencionadas islas. El número de participaciones que posee X, S.A. de Y es de 2.542.350. La otra sociedad que participa en el capital de Y con el 49% del capital y un número de participaciones de 2.442.650, es Z sociedad constituida y con domicilio igualmente en las Islas Malvinas. 

B) En el curso de las actuaciones inspectoras se ha puesto de manifiesto que X, S.A. ha renunciado al cobro de dividendos de Y en los ejercicios 1999 y 2000, no originando estos hechos la contabilización ni declaración a efectos fiscales de ningún tipo de ingreso (ni correlativamente de gasto). Dichos dividendos sí han sido cobrados por el otro socio, Z en función de las participaciones que éste tenía en Y.

La actuaria considera que si el sujeto pasivo ha renunciado a unos derechos, es porque previamente tenía esos derechos. El nacimiento de tales derechos constituye un hecho imponible del impuesto. Y la renuncia a los mismos determina un gasto no deducible al considerarse una liberalidad.

C) Para valorar esos derechos se ha multiplicado el número de participaciones que posee X, S.A. de Y por el dividendo pagado por participación a Z aplicándose el último cambio oficial de la libra publicado por el Banco de España en la fecha de devengo (31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 2000).

SEGUNDO.- Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio. En dicho informe se hace constar lo siguiente:

A) Se ha aportado a la Inspección la siguiente documentación, incorporada formalmente en diligencia de 10 de noviembre de 2004:

- Carta de la Taxation Office del Gobierno de las Islas Malvinas en la que se informa que no hay ninguna disposición fiscal malvina que prohíba que una empresa pueda pagar dividendos sólo a alguno de sus accionistas siempre que exista renuncia formal de sus derechos a dividendos por parte de los otros accionistas.

- Carta de la Taxation Office de las Islas Malvinas a Y por la que confirma la recepción del pago de Y de 96.414 libras y 56.592 libras por ACT (Advanced Corporation Tax) sobre los dividendos pagados en 1999 y 2000 respectivamente.

- Carta de Y a la Taxation Office de las Islas Malvinas por la que se comunica que Y pagó un dividendo de 385.656 libras a 31 de diciembre de 1.999 a Z, adjuntando cheque de 96.414 libras por ACT equivalente al 25% (lo mismo pero al 31 de diciembre de 2.000 siendo los dividendos pagados de 226.370 libras y el ACT de 56.592,50 libras).

- Acta a 31 de diciembre de 1999 de Y en la que se hace constar que se ha acordado un pago de dividendos de 385.656 libras. Se indica asimismo que ese dividendo es pagadero a Z dado que X, S.A. ha renunciado a sus derechos de este dividendo.

- Acta a 31 de diciembre de 2000 de Y en la que se hace constar que se ha acordado un pago de dividendos de 226.370 libras. Se señala asimismo que ese dividendo es pagadero a Z dado que X, S.A. ha renunciado a sus derechos de este dividendo.

- Escrito de Y a Z en el que se hace constar, entre otros:

Fin año: 31 diciembre 1999

Proporción: 15,7884 peniques por participación

Fecha Pago: 31 diciembre 1999

Número de participaciones: 2.442.650 (son las que posee Z)

Dividendo a pagar: 385.656 libras

National Tax Credit: 96.414 libras.

- Escrito de Y a Z en el que se hace constar, entre otros:

Fin año: 31 diciembre 2000

Proporción: 9,2674 peniques por participación

Fecha Pago: 31 diciembre 2000

Número de participaciones : 2.442.650 (son las que posee Z)

Dividendo a pagar: 226.370 libras

National Tax Credit: 56.592,50 libras.

- Escrito de X, S. A. de fecha 11 de agosto de 2000, como accionista de Y en el que se plasma la renuncia irrevocable y la cesión de todo derecho a la retribución de un dividendo de 15,7884 peniques por participación a 31-12-1999.

- Escrito de X, S.A. de fecha 2 de julio de 2001, como accionista de Y en el que se plasma la renuncia irrevocable y la cesión de todo derecho a la retribución de un dividendo de 9,2674 peniques por participación a 31-12-2000.

B) Se estima que X, S.A. ha tenido unos derechos de cobro de dividendos por participación al igual que la otra sociedad que participa en el capital de Y, por lo que el ingreso a imputar es el resultado de multiplicar el número de participaciones que posee X, S.A. de Y (2.542.350) por el dividendo por participación. Incremento de base por esta renuncia de derechos:

- Número de participaciones: 2.542.350

- Incremento Base Imponible ejercicio 1999:

2.542.350 por 15.7884 peniques = 401.396 libras = 107.426.013 pesetas. Se aplica el cambio oficial del Banco de España a 30-12-1999: 1 libra esterlina = 267,631 pesetas (Comunicación de 30 de diciembre de 1999 del Banco de España por la que, con carácter informativo, se facilita la equivalencia de los cambios expresados en la unidad de peseta; BOE nº 313 de 31-12-1999).

- Incremento Base Imponible ejercicio 2000:

2.542.350 por 9,2674 peniques = 235.610 libras = 62.814.097 pesetas. Se aplica el cambio oficial del Banco de España a 29-12-2000: 1 libra esterlina = 266,602 pesetas (Comunicación de 29 de diciembre de 2000 del Banco de España por la que, con carácter informativo, se facilita la equivalencia de los cambios expresados en la unidad de peseta; BOE nº 313 de 30-12-2000).

        TERCERO.- Presentadas alegaciones por la entidad, el Jefe de la Oficina Técnica dictó en fecha 23 de febrero de 2005 acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta. La deuda tributaria resultante asciende a 439.977,94 €, de los que 358.107,29 € corresponden a la cuota y 81.870,65 € a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 8 de marzo de 2005.

CUARTO.- Disconforme con dicho acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa per saltum ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el 6 de abril de 2005. Puesto de manifiesto el expediente, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) Tanto el acta como el acuerdo de liquidación incurren en falta de motivación al utilizar indistintamente los términos "derechos al cobro de dividendos" y "derechos sobre dividendos", términos cuyo significado es diferente y podrían influir en el resultado de la liquidación.  

2) La legislación mercantil aplicable para determinar el momento de devengo del derecho al cobro del dividendo es la legislación de las Islas Malvinas. Dicha legislación contiene la figura del "dividend waiver", que permite que una sociedad distribuya un dividendo solamente a uno de los socios, sin que el resto de socios se vea afectado por dicha distribución. Dado que ese dividendo no afecta a los socios que no lo perciben, respecto de los mismos no se produce su devengo. Tampoco se produciría el devengo si fuera aplicable la ley española, ya que la Junta General de Y en ningún momento acordó la distribución de un dividendo a X, S.A. (artículo 215 TRLSA).

3) No existe animus donandi. Y fue constituida por X, S.A. para realizar a través de dicha sociedad la actividad pesquera en los caladeros de las Islas Malvinas. La legislación de las Islas Malvinas exige que la entidad que realice la pesca sea residente en las Islas y además esté participada por residentes en, al menos, un 25,10%. Por ello, X, S.A. tuvo que constituir Y junto a Z, entidad residente sin ninguna vinculación con X, S.A. Ello explica que Z cobre un dividendo ya que es el único interés que tiene en la compañía, mientras que X, S.A. renuncia al mismo para no afectar a los fondos propios de la entidad. Si no se hubiera distribuido el dividendo, Z podría haber vendido su participación a una entidad no residente, lo que hubiera conllevado, por incumplimiento de la legislación de las Islas Malvinas, la prohibición de continuar con la actividad pesquera.

4) En los ejercicios 1999 y 2000, no existían en Y reservas de libre disposición ni resultados del ejercicio en cuantía suficiente para cubrir los dividendos. Por ello, la renuncia a la percepción del dividendo sólo podría haberse producido a favor de Z en proporción al dividendo efectivamente percibido por esta compañía: 385.656 libras en 1999 y 226.379 libras en 2000. Es decir, dichos importes incluyen tanto el dividendo de Z como el dividendo que habría correspondido a X, S.A.

5) Resulta aplicable la deducción por doble imposición internacional del artículo 30 de la Ley 43/1995. Y pagó como impuestos en las Islas Malvinas, en concepto de Advanced Corporate Tax, el 25% de los dividendos. En la medida en que la Inspección integra en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades dicho dividendo, resulta aplicable la deducción por doble imposición internacional.

                                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en única instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestión a resolver si resulta conforme a derecho el acuerdo de liquidación impugnado.

SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos hacer mención a la normativa aplicable al reparto de dividendos que nos ocupa. El artículo 9.11 del Código Civil establece que "la Ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción". Por su parte, el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone que "serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido". De acuerdo con las normas de conflicto anteriores, la entidad Y sociedad con domicilio en las Islas Malvinas, no se rige por la legislación mercantil española, sino por la del lugar de su domicilio.

Ahora bien, una vez dicho lo anterior, debemos igualmente señalar que el artículo 114.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria establece que "tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". Por su parte el artículo 115 de la citada Ley señala que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes".

En este sentido, el artículo 281.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone:

"También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación".

De acuerdo con lo anterior, consideramos que la prueba puede versar no sólo sobre los hechos, sino también sobre el derecho extranjero, por lo que la reclamante debió, de acuerdo con el artículo 114.1 de la LGT, aportar prueba de tal legislación, tanto en lo referente a su contenido como a su vigencia, en el trámite de alegaciones concedido. No siendo así, este Tribunal Económico-Administrativo Central no puede sino resolver la presente reclamación aplicando la normativa española, única normativa a cuyo conocimiento resulta obligado. Dicho en otros términos, este Tribunal Central no tiene obligación de aplicar, y menos conocer, un derecho extranjero que no ha sido probado por quien lo invoca y a quién le favorece.

TERCERO.- Una vez aclarado lo anterior, debemos comenzar por referirnos, siquiera brevemente, a la naturaleza jurídica del reparto societario de beneficios. Tal y como tiene señalado la doctrina mercantil, no existe en nuestra legislación un derecho subjetivo absoluto e incondicionado del socio al reparto de beneficios. Concluido el ejercicio económico de una sociedad, y habiendo obtenido ésta beneficios, no surge inmediatamente y de forma automática el derecho del socio al reparto de los mismos, puesto que la distribución de dividendos se encuentra siempre sujeta a su aprobación por parte de la Junta General de la entidad. Es en ese sentido como debe entenderse el artículo 48.2 del TRLSA al señalar que "en los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación".

El artículo 95 del TRLSA establece que "la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado". Podemos concluir por tanto que el accionista no tiene per se un derecho al dividendo, y sí por el contrario, un derecho al dividendo aprobado. El artículo 215 del referido Texto Refundido dispone, por su parte, que "la distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado", así como que "en el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma de pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo". Podemos afirmar, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, que el derecho al dividendo (devengo) nace con el acuerdo de la Junta sobre aplicación del resultado y reparto de dividendos. Mientras que el derecho al cobro del mismo (exigibilidad) se produce en el tiempo y forma que en aquél se determine, y para el caso en que no se especifiquen las circunstancias de tiempo y lugar, en el domicilio social de la entidad y a partir del día siguiente al del acuerdo.  

CUARTO.- Contablemente, el Plan General de Contabilidad vigente (aprobado por Real Decreto 1643/1990) regula la contabilización del dividendo en sus distintas fases (nacimiento y cobro) por parte de su acreedor, habilitando las siguientes cuentas:

        760. Ingresos de participaciones en capital

Rentas a favor de la empresa, devengadas en el ejercicio, provenientes de participaciones en capital.

Se abonará cuando nazca el derecho a percibir dividendos por el íntegro de los mismos, con cargo a cuentas del subgrupo 53 ó 54 y, en su caso, a la cuenta 473.

545. Dividendo a cobrar

        Créditos por dividendos, sean definitivos o a cuenta, pendientes de cobro.

        Figurará en el activo del balance.

        Su movimiento es el siguiente:

a) Se cargará por el importe devengado, con abono a la cuenta 760.

b) Se abonará por el importe cobrado, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y por la retención soportada a la cuenta 473.

        Dicho proceder no es sino una consecuencia del principio contable de devengo, según el cual, la imputación de ingresos y gastos debe hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos.

Dicho principio de devengo se recoge igualmente en el ámbito fiscal en el artículo 19 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.

Pasamos a continuación a resolver si, en el caso que nos ocupa, el dividendo se ha devengado y en qué cuantía.

QUINTO.- Tal y como se ha expuesto en los hechos, fueron aportados a la Inspección y figuran en el expediente los siguientes documentos:

- Acta a 31 de diciembre de 1999 de Y en la que se hace constar que se ha acordado un pago de dividendos de 385.656 libras. Se indica asimismo que ese dividendo es pagadero a Z dado que X, S.A. ha renunciado a sus derechos de este dividendo.

- Acta a 31 de diciembre de 2000 de Y en la que se hace constar que se ha acordado un pago de dividendos de 226.370 libras. Se señala asimismo que ese dividendo es pagadero a Z dado que X, S.A. ha renunciado a sus derechos de este dividendo.

- Escrito de X, S.A. de fecha 11 de agosto de 2000, como accionista de Y, en el que se plasma la renuncia irrevocable y la cesión de todo derecho a la retribución de un dividendo de 15,7884 peniques por participación a 31-12-1999.

- Escrito de X, S.A. de fecha 2 de julio de 2001, como accionista de Y, en el que se plasma la renuncia irrevocable y la cesión de todo derecho a la retribución de un dividendo de 9,2674 peniques por participación a 31-12-2000.

A la vista de los documentos anteriores, este Tribunal Central no puede sino concluir, al igual que sostiene la Inspección, que si la entidad reclamante X, S.A. renunció a un derecho al dividendo es necesariamente porque en un momento previo adquirió tales derechos, ya que resulta obvio que no se puede renunciar a un derecho que no se tiene. La reclamante alega que la Junta General de Y en ningún momento acordó la distribución de un dividendo a X, S.A. Si bien pudiera deducirse de las actas dicha conclusión, ello resultaría contrario a los derechos societarios de X, S.A. en cuanto supone una vulneración de su derecho al dividendo aprobado, el cual debe distribuirse en proporción al capital desembolsado por cada socio. En cualquier caso, debemos insistir en la realidad tozuda de la existencia de dos documentos en los que se plasma la renuncia de X, S.A. a un dividendo, renuncia que presume el necesario nacimiento previo de tales derechos.

En consecuencia, el nacimiento o devengo de tales derechos supuso para la reclamante, socio de Y, un ingreso contable y fiscal que debió contabilizar y declarar, de acuerdo con el principio de devengo. La posterior renuncia supone un gasto o pérdida, que si bien tiene esa consideración a efectos contables, no resulta fiscalmente deducible, por constituir una liberalidad (artículo 14.1.e) de la LIS). Así, este Tribunal Central ha entendido en otros casos similares de renuncia a derechos, que tales renuncias implican actos de liberalidad:

- Condonación a algunos clientes de la comisión por cancelación anticipada de depósitos (Resolución de 18 de mayo de 2006; Vocalía 10.ª; R.G. 887/2003).

- Renuncia a una garantía hipotecaria (Resolución de 28 de julio de 2005; Vocalía 4.ª; R.G. 2736/2002).

- Renuncia al derecho de suscripción preferente que determina un incremento patrimonial para el nuevo socio (Resoluciones de 15 de octubre de 2004, Vocalía 4.ª, R.G. 4140/2001; y de 15 de enero de 1998; Vocalía 2.ª, R.G. 1173/1994, entre otras).

Una vez acreditado que el derecho ha nacido (se ha devengado), y que la renuncia al mismo constituye una liberalidad, debemos determinar a continuación en qué cuantía. La reclamante sostiene que la renuncia a la percepción del dividendo sólo podría haberse producido a favor de Z en proporción al dividendo efectivamente percibido por esta compañía: 385.656 libras en 1999 y 226.379 libras en 2000. Es decir, dichos importes incluyen tanto el dividendo de Z como el dividendo que habría correspondido a X, S.A.

La respuesta a dicha cuestión pasa necesariamente por determinar en favor de quién se produce la renuncia. Es decir, si entendemos que la renuncia se produce a favor de Z, los importes totales de 385.656 libras en 1999 y 226.379 libras en 2000 incluirían el dividendo devengado para X, S.A. y el devengado para Z. Como X, S.A. renuncia a su parte, corresponde la totalidad al otro socio. En este caso, claramente, X, S.A. renuncia a favor de Z.

La otra posibilidad, por la que nos decantamos, consiste en entender que los importes de 385.656 libras en 1999 y 226.379 libras en 2000 son sólo el dividendo devengado para Z. Dichos importes son el resultado de multiplicar el número de acciones de dicha entidad, 2.442.650 acciones, por el dividendo por acción: 15,7884 peniques por participación en 1999, y 9,2674 peniques por participación en 2000. A su vez, X, S.A. tenía derecho igualmente a 15,7884 peniques por participación en 1999, y 9,2674 peniques por participación en 2000. De otra forma, no se explica que en las cartas de X, S.A. se renuncie a un dividendo de 15,7884 peniques (1999), y 9,2674 peniques (2000) por acción. De ser cierta la otra interpretación, X, S.A. habría renunciado a su porcentaje (51%) sobre 385.656 libras en 1999 y 226.379 libras en 2000, lo que traducido a dividendo por acción, serían 7,7363 y 4,5412 peniques por participación, respectivamente, en 1999 y 2000. Debemos concluir por tanto que la renuncia se realiza a favor de la sociedad que reparte el beneficio, Y. Y ello con independencia de que el acuerdo de distribución pudiera ser en tal caso contrario (por insuficiencia de reservas) al Derecho societario de las Islas Malvinas, legislación que por ser extranjera debió haber sido probada, tal y como hemos expuesto en el fundamento segundo.

Por otra parte, la conclusión alcanzada resulta coherente con el criterio asentado por este Tribunal Central (Resoluciones ...) en los casos de emisión de acciones con prima de emisión desproporcionada, entendiendo que la donación se realiza a la sociedad que amplia capital y no a los socios de ésta que no acuden a la ampliación:  

"Que, la fijación de una prima desproporcionada con el valor teórico de la sociedad, en el cual no encuentra justificación, puede deberse a la realización de una aportación de fondos a la entidad que, al carecer de contrapartida, ya que no tiene su reflejo en la existencia de reservas previas ni en ninguna otra causa, deriva en una liberalidad del nuevo accionista hacia la sociedad, que se ve beneficiada por la adquisición de activos (en este caso, numerario) de forma lucrativa, supuesto que debe integrarse en la base imponible del impuesto que grava el beneficio de la entidad, esto, del Impuesto sobre Sociedades.; Que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, existe una adquisición lucrativa para la sociedad como consecuencia de la ampliación de capital llevada a cabo con desembolso del nominal ampliado y de la prima de emisión acordada (...)" (Resolución de 23-11-2006, R.G.1462/04).

Siguiendo el mismo criterio anterior, cuando se distribuye un dividendo sólo a uno de los socios, el que renuncia al mismo realiza un acto de liberalidad en favor de la sociedad que lo reparte, no a favor del socio que sí lo percibe.

SEXTO.- Por lo que se refiere al resto de cuestiones planteadas por la reclamante:

1. Falta de motivación del acta y del acuerdo de liquidación, al emplear indistintamente los términos derechos sobre dividendos y derechos al cobro de dividendos. El artículo 124.1 de la ley 230/1963 establece que "1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

        a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.  

(...)"

        Por su parte, el artículo 49.2 del RGIT señala que "en las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

(...).

e) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar".

Independientemente del significado que puedan tener los términos que se citan, ello no afecta a la motivación y validez del acta y de la liquidación (que recogen ambas los elementos esenciales del hecho imponible), ni desvirtúa el fundamento de la regularización inspectora, que no es sino la existencia de un derecho (hecho imponible) y la renuncia al mismo como liberalidad no deducible.

2. Por lo que se refiere a la ausencia de animus donandi, la reclamante nuevamente invoca un derecho extranjero que no prueba. No resulta tampoco convincente que Z tenga una participación del 49%, cuando dicha legislación (según afirma) sólo exige un 25,10%. Dado que X, S.A. está renunciado a dividendos en una sociedad de la que posee la mayoría, dividendos que sí cobra el socio residente, lo lógico habría sido ajustarse a ese porcentaje mínimo del 25,10%. La reclamante no alude por otra parte a la posibilidad de que Z caso de no querer continuar en Y pudiera vender su participación a otra entidad residente en las Islas, posibilidad que permitiría seguir cumpliendo los requisitos legales.  

3. Finalmente por lo que se refiere a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional, debemos indicar que el artículo 30 LIS señala que "en el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo".

Dicho precepto hace referencia al llamado impuesto subyacente, el que grava en el extranjero los beneficios con cargo a los cuales se abona el dividendo. En el caso que nos ocupa, Y pagó 96.414 libras y 56.592 libras en concepto de ACT (Advanced Corporation Tax), lo que equivale al 25% de los dividendos pagados en 1999 y 2000: 385.656 y 226.370 libras, respectivamente. Ahora bien, en la medida en que entendemos que dichos importes no incluyen el dividendo devengado para X, S.A. sino sólo el dividendo del otro socio, Z, debemos concluir que Y no ha pagado ningún impuesto por el beneficio con cargo al cual se devenga el dividendo de la entidad española. Dicho de otro modo, Z sí resultaría acreedora, caso de ser residente en España, de la deducción del artículo 30 LIS, pero no X, S.A. pues como decimos, el dividendo devengado a su favor no ha soportado un impuesto subyacente.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
vista la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación impugnada.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Aspectos generales sobre la deuda tributaria
Disponible

Aspectos generales sobre la deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Los derechos de los accionistas en las sociedades cotizadas
Disponible

Los derechos de los accionistas en las sociedades cotizadas

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información