Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1503/2001 de 22 de Marzo de 2001
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Resolución Vinculante de ...zo de 2001

Última revisión
22/03/2001

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1503/2001 de 22 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 22/03/2001

Num. Resolución: 00/1503/2001


Resumen

Se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra anterior resolución del TEAC, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 127 del Real Decreto 691/1996, debiendo señalarse al interesado que su pretensión, reconocimiento de los beneficios el Título II de la Ley 37/1984, debería plantearla ante el Centro Gestor, que, como órgano competente en la materia es el que debería resolver sobre ella en primer término.

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO 

 

PRIMERO: D. solicitó en su día pensión al amparo del Título I de la Ley 37/1984 por su condición de tambor de la Banda del Cuerpo de Seguridad de           (Grupo Uniformado) durante la guerra civil 1936-1939 y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en acuerdo de 27 de septiembre de 1996 denegó su pretensión por no entender acreditado que el interesado hubiese tenido la condición de miembro de las Fuerzas  Armadas o de Orden Público de la República con la categoría, al menos, de Guardia, por tener el citado al momento de su nombramiento, el 25 de noviembre de 1938, 13 años de edad.

SEGUNDO: Contra dicho acuerdo se dedujo por el interesado reclamación ante este Tribunal que fue desestimada por resolución de 22 de octubre de 1998 contra la que se planteó recurso contencioso-administrativo que fue, asimismo, desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2000.

TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2001 el Sr. Aguilera Solanillas presentó el presente recurso extraordinario de revisión ante este Tribunal contra su resolución de 22 de octubre de 1998 solicitando que se revoque dicha resolución y se dicte otra señalándole pensión, como Tambor del Cuerpo de Seguridad de              , en aplicación del Título II de la Ley 37/1984.


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 


PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, y legitimación  exigidos para la tramitación del recurso interpuesto.

SEGUNDO: El artículo 127 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 691/1996 dispone "1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; b) que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente; c) que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad: y d) que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme". No pudiendo, dicho recurso, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, ser eficazmente interpuesto más que por los motivos taxativamente señalados, los cuales, son materia de interpretación estricta estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador.

TERCERO: Basta la lectura de los precedentes antecedentes de hecho para concluir que en el recurso interpuesto no concurren, ni el reclamante alega siquiera ninguna de las circunstancias legales exigidas por lo que no puede sino declararse su inadmisión, siendo oportuno señalar al interesado que su pretensión no es propia de un recurso de la naturaleza del inducido sino que debería, en todo caso, si lo estima oportuno, plantearse ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que, como órgano competente sobre la materia, es el que debería resolver sobre ella en primer término.

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:  Declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don         , contra resolución de este Tribunal de 22 de octubre de 1998, sobre solicitud de pensión al amparo del Título I de la Ley 37/1984.

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