Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1580/2007 de 26 de Marzo de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1580/2007 de 26 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/03/2009

Num. Resolución: 00/1580/2007


Resumen

La recurrente no puede gozar de la exención plena prevista en el art. 9.1.a) LIS ya que no puede ser calificada como de "entidad local" por el hecho de que la mayoría de sus fondos propios sean titularidad de entidades públicas locales. Tampoco puede gozar de la exención plena prevista en el art. 9.1.b) LIS ya que no puede ser calificada como de OOAA a no cumplir prácticamente ninguno de los requisitos necesarios para ello.
Respecto de la bonificación del art. 34.2 TRLIS (por prestación de servicios públicos locales) la recurrente: a) cumple el requisito de tener entre su objeto social una de las actividades descritas en el art. 25.2 LBRL; b) no puede ser calificada como de "Empresa de Economía Mixta" c) cumple el requisito de que su capital no sea íntegramente privado. Por ello, concurriendo los requisitos del art. 34.2 TRLIS procedería reconocer el derecho a la bonificación pero como ésta solo recae sobre la parte de cuota íntegra derivada de las rentas obtenidas de prestación de servicios públicos locales se retrotraen las actuaciones para que se cuantifique el importe de dicha bonificación.

Descripción

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (26/03/2009), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... en representación de ... (...), con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., ... s/n, contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación y  devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, por importe de 7.492.468,42 €, adoptado el 15 de marzo de 2007 por el Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 7-11-06 se presentó por ... escrito de solicitud de rectificación de su declaración del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, manifestando:

- Que al ser ... un consorcio integrado por la Comunidad de ..., el Ayuntamiento de ..., la Cámara Oficial de Comercio e Industria de .... y  la Caja de Ahorros de ... (Caja ...), debe entenderse incluida entre las entidades que gozan de exención subjetiva plena en el impuesto conforme al art. 9 del T.R. aprobado por el R.D.Leg. 4/2004(TRIS en adelante).

- Que, caso de no ser considerada entidad totalmente exenta, se aplique la bonificación del 99% de la parte de la cuota íntegra correspondiente a la prestación de servicios públicos conforme al art. 34.2 del TRIS.

- Se solicita para el primer caso la devolución de la total cuota impositiva ingresada (cuota diferencial más pagos fraccionados a cuenta), por importe de 7.492.468,42 € más los correspondientes intereses de demora. Para el segundo caso se solicita la devolución que resulte de la aplicación de la bonificación solicitada más intereses de demora.

SEGUNDO: Por acuerdo de 15-3-07 del Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de ... se denegó la solicitud de ... argumentando:

- Que, siendo uno de los consorciados la Cámara Oficial de Comercio de ..., no puede olvidarse que pese a su naturaleza de entidad pública, "no deja de perseguir y representar intereses privados, cuales son los propios de los comerciantes e industriales adscritos" a la misma.

Se deniega la exención plena, indicando que ... no puede considerarse incluida en ninguna de las categorías a  las que el art. 9 del TRIS se la reconoce.

- Tampoco procede la bonificación del art. 34.2 del TRIS por no ser todos los entes consorciados "entes públicos o de capital íntegramente público", criterio éste seguido por la DGT en contestación de 26-11-97 (consulta nº 2473/97).

TERCERO: Notificada la anterior resolución el 28-3-07, con fecha 27-4-07 se interpone contra la misma la presente reclamación económico-administrativa. Y, puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, se presentan éstas el 25-6-07 sosteniendo en síntesis:

-... es un consorcio de los mencionados por los arts. 57 y 87 de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local. Entiende el profesor García de Enterría en dictamen que se acompaña, que, en cuanto consorcio, ... es una entidad local, a la que por tanto resulta aplicable la exención plena regulada por el art. 9.1.a) del TRIS.

A ello no obsta que uno de los consorciados sea Caja ..., con un porcentaje mínimo de participación del 7%, entidad ésta de carácter privado pero sin ánimo de lucro.

- Señala asimismo el Prof. García de Enterría en su dictamen que "como consorcio de naturaleza jurídico-pública con la finalidad de prestar servicios públicos, su naturaleza es la misma de un organismo autónomo (art. 45 de la ley 6/1997 ..... de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado) por lo que gozará también de la exención del apartado 1 b)" de dicho art. 9.

- Subsidiariamente, para el caso en que se considere no aplicable la exención plena,  resulta aplicable a ... la bonificación del 99% del art. 34.2 del TRIS.

Tal bonificación es aplicable a la cuota derivada de la prestación de, entre otros,  los servicios públicos enumerados por el art. 25.2 de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local. Pues bien, dicho art. 25.2, en su apartado g) menciona expresamente los servicios municipales relativos a ferias y mercados, siendo el objeto social de ... la organización  y gestión de ferias de muestras.

Debe tenerse en cuenta además que ... persigue exclusivamente intereses públicos, y que Caja ... es una entidad sin ánimo de lucro cuyos fines son concurrentes con los de las Administraciones Públicas como exige el art. 87 de la Ley 7/85 a las entidades privadas que formen parte de los consorcios.

La norma únicamente excluye de la bonificación la prestación de los servicios públicos cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado, exclusiones éstas que no afectan a ....

Evidentemente ... no es una entidad de capital íntegramente privado. Tampoco es una empresa mixta.

El concepto de empresa mixta, expresión que utiliza la norma fiscal, ha sido acuñado por el Derecho Administrativo (Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26-12-58, o Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales cuyos arts. 102 y ss tratan de la gestión de servicios por empresa mixta), y siempre ha significado "personificación societaria". La empresa mixta es por tanto una sociedad de economía mixta, carácter que no concurre en ..., que no tiene forma societaria aunque en su capital haya una mínima participación privada (Caja ...).

Con la exclusión del beneficio fiscal de las entidades de capital totalmente privado y de las empresas mixtas, el TR LIS pretende evitar la posibilidad de que el capital privado obtenga beneficios con bonificación del 99% en el impuesto. Esto sin embargo no puede darse en relación con los Consorcios pues por definición no hay posibilidad de reparto de sus beneficios habida cuenta de su naturaleza no societaria.

Debe en consecuencia reconocerse el derecho a la bonificación del art. 34.2 del TR de la LIS.

CUARTO: En respuesta a la solicitud dirigida a la entidad por el Secretario de este TEAC con fecha 3-12-08, el 30-12-08 tiene entrada en este Tribunal escrito al que se acompañan:

1 - Copia de la certificación emitida el 22-4-04 por el Secretario General del Ayuntamiento de ... y de los órganos rectores de ... de los Estatutos de la misma en su redacción vigente desde 15-4-04 y hasta la fecha de emisión de tal certificado (22-4-04).

2 - Certificado emitido el 22-12-08 por el Secretario General de ... según el cual "los Entes Consorciados y la participación de éstos en ... desde el ejercicio 2001 hasta la fecha de emisión del presente certificado son los siguientes:
                                                                                 
Participación en ...
Excmo. Ayuntamiento de...   ................................       30,72 %
Comunidad Autónoma de... ..................................      30,72 %
Cámara Oficial de Comercio e Industria de ...........      30,72 %
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de ... ............        7,84 %"

Con fecha de registro de salida de este TEAC de 28-1-09 se vuelve a solicitar por el Abogado del Estado Secretario de este Tribunal a ... copia de sus Estatutos vigentes en 2005, a lo que  ésta responde con escrito registrado de entrada en este Tribunal de 6-2-09 al que se acompañan idénticos Estatutos a los remitidos anteriormente y con idéntico certificado de fecha 22-4-04 según la página 20 de éstos.

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto de admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, siendo las cuestiones a resolver:

-La eventual procedencia de la exención subjetiva plena del art. 9.1, apartados a) o b) del TRIS. Y, en caso negativo,
-posibilidad de aplicar la bonificación del art. 34.2 de la misma ley.

SEGUNDO: Alega ... en primer término el derecho a la exención plena del art. 9.1 a) del RD Leg. 4/04 calificándose a estos efectos de entidad local.

El art. 9 del TR LIS establece en su apartado 1:
"Estarán totalmente exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales."

Considera la reclamante tener derecho a la exención conforme al apartado 1 a) del artículo trascrito al calificarse como entidad local. Sin embargo, el art. 3 de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local, al enumerar las entidades locales, no menciona en absoluto los consorcios. En efecto, a tenor de dicho precepto:
"1. Son entidades locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia.
c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.

2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al articulo 45 de esta Ley.
b) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
c) Las Áreas Metropolitanas.
d) Las Mancomunidades de Municipios."

Conforme al art. 1 de los Estatutos de ... la naturaleza jurídica de ésta es la de consorcio. A tenor de dicho art. 1: "El Ayuntamiento de ..., la Comunidad de ..., la Cámara Oficial de Comercio e Industria y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de ..., constituyen de forma definitiva un Consorcio, con la naturaleza definida en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, con personalidad jurídica propia, plena capacidad  jurídica y de obrar, patrimonio propio y plena responsabilidad, independientes de las de los miembros fundadores."

La regulación de los Consorcios en nuestro sistema es muy escasa. Aparte de las referencias que se hacen a los mismos por los arts. 57 y 87 de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local,  únicamente el art. 110 del R.D.Leg. 781/86, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, los regula en los sucintos términos (que engloban las referencias a los mismos de la Ley 7/85)  siguientes:

"1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras Administraciones públicas  para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.
3. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación del Régimen Local."

Claramente, dado el contexto de dicho artículo (ubicado en el Capítulo II: "Actividades y Servicios" de las entidades locales, del Título VI del T.R.) cuando el apartado 1 se refiere a "las entidades" lo hace a las locales. Pues bien, conforme al trascrito art. 110 los consorcios son entidades con personalidad jurídica propia de base asociativa, pudiéndose integrar en los mismos entidades locales con otras administraciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro.

Como consta en los antecedentes de hecho, los consorciados en ... son el Ayuntamiento de ..., la CCAA de ... y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de ... (en adelante la Cámara) con participaciones iguales y respectivas en los fondos propios del consorcio del 30,72 %, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de ... (Caja ... en adelante) con una participación del 7,84% en tales fondos.  

El hecho de que dos entidades locales, ayuntamiento y CCAA, tengan la mayoría de los fondos propios del consorcio no permite comunicar su naturaleza de entidad local al propio consorcio, entidad ésta de base asociativa con personalidad jurídica propia distinta de la de sus miembros.

Evidentemente la parte no puede identificarse con el todo. La CCAA y el Ayuntamiento son entidades locales, pero en absoluto lo son la Cámara (corporación de derecho público) ni Caja ...(caja de ahorros), por lo que  la pretendida calificación de IFEMA como entidad local y su consecuente exención plena del impuesto conforme al art. 9.1 a) del TRIS deben rechazarse.

TERCERO: Asimismo, sostiene la recurrente tener derecho a la exención plena conforme al art. 9.1 b) del TRIS por la condición que se adjudica de organismo autónomo, sin especificar de quién, y señalando entre paréntesis: "art. 45 de la  Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado".

Tal configuración como organismo autónomo se basa por las alegaciones de la reclamante en el dictamen que se adjunta emitido el 31-10-02 por el Profesor García de Enterría. Pero dicho dictamen no es en absoluto más explícito que las propias alegaciones.

A tenor del art. 45.1 de la Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado:
"Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos."

Tal como se configuran en dicha Ley 6/97, los organismos autónomos de la Administración General del Estado, como regla general, carecen de personalidad jurídica propia (hay puntuales excepciones como la del Ente Público RTVE), siempre están adscritos a un Ministerio, se rigen absolutamente por el derecho administrativo y su creación se efectúa por ley. Ante tal caracterización, que debería trasladarse al ámbito de las administraciones territoriales inferiores al Estado, debe reconocerse la absoluta disparidad de naturaleza entre el organismo autónomo y el  consorcio. Mucho más si tenemos en cuenta que en ... concurren cuatro consorciados de los que únicamente dos tienen naturaleza de administraciones públicas territoriales, y desde luego de ninguna de éstas puede considerarse organismo autónomo una entidad con personalidad jurídica propia como es ... en la que además concurre, aunque en porcentaje menor, una entidad privada cual es Caja .... Resulta impensable un organismo autónomo con doble dependencia de dos entidades públicas territoriales distintas.

Debe por tanto declararse improcedente la exención subjetiva plena del art. 9.1 b) del TRIS que pretende la reclamante.

CUARTO: Por lo que atañe a la bonificación del art. 34.2 del TR LIS, a tenor de éste:

"Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el  apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1 a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencia de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas."

Por su parte, el apartado 2 del art. 25 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, al que remite el precepto anterior, dice:
"El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
............................
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
..............................."

Conforme al trascrito art. 34.2 del TRIS dos son los requisitos que deben concurrir para el disfrute de la bonificación que regula:
- De orden objetivo: que el sujeto pasivo preste los servicios de competencia municipal o provincial a que se refieren los concretos preceptos de la Ley 7/85 que señala el art. 34.2  ;TRIS.
- De tipo subjetivo: que el sujeto pasivo prestador de tales servicios no sea una "empresa mixta"  ni de "capital íntegramente privado".

En cuanto al requisito objetivo señalado, el acuerdo impugnado ni siquiera entra en el análisis de su eventual cumplimiento.

Conforme al art. 4 de los Estatutos de ...:
"La Institución Ferial de Madrid tendrá por objeto:
1. Organizar y gestionar:
a) Ferias de muestras generales, de cualquier ámbito territorial, incluso internacional.
b) Ferias o salones monográficos o sectoriales de cualquier ámbito territorial e incluso internacional.
c) Salones comerciales o técnicos de los mismos ámbitos.
d) Cuantas manifestaciones comerciales o técnicas de cualquier tipo, se promuevan tanto por los entes consorciados como por entidades o particulares, que redunden en beneficio del comercio e industria de la Comunidad de ..., debiendo ser aceptadas y aprobadas por los correspondientes órganos de ....
2. Realizar y gestionar toda clase de obras y actos necesarios para llevar a cabo los anteriores certámenes.
3. Llevar a cabo cuantas actividades culturales o de otro orden pudieran servir para apoyo y desarrollo de la actividad ferial.
4. Gestionar, conservar y mantener el patrimonio de la Institución.
5. En general, incorporar a ... en el ámbito de los grandes circuitos feriales y aplicar los beneficios que se deriven de su actividad en el mejor desarrollo y promoción de la Institución, para bien del pueblo de ... y de la economía española.
... podrá ceder o autorizar circunstancialmente sus instalaciones y servicios previo pago del canon correspondiente, para la celebración de aquellos actos que redunden directamente en beneficio de la actividad ferial y consecución de sus fines, siempre que no alteren las actividades feriales propiamente dichas razón de ser de su propia creación y existencia, y que tendrán absoluta preferencia en el tiempo.
Las únicas ferias o salones oficiales que podrán organizarse serán las debidamente autorizadas por la Comunidad de...."

Constituyendo las ferias y mercados materias de competencia municipal conforme al art. 25.2 de la Ley 7/85 antes trascrito,  resulta obvio a la vista de la descripción del objeto estatutario de ... que ésta desarrolla un servicio municipal, la organización y gestión de ferias, por lo que se cumple el requisito objetivo exigido por el art. 34.2 del TRIS para gozar de la bonificación que establece.

QUINTO: Al determinarse por el art. 34.2 TRIS el requisito  subjetivo para gozar de la bonificación, que el servicio no se explote por una empresa mixta o de capital íntegramente privado, es claro que el concepto "empresa mixta"  utilizado por tal precepto, a falta de definición específica en el ámbito tributario, remite directamente al Derecho Administrativo, en el que el tributario se encuadra. Tal remisión se ordena además explícitamente por el art. 7.2 de la Ley 58/03 General Tributaria al establecer que: "Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común."

El acuerdo impugnado no entra en absoluto en este tema.

Tradicionalmente, en nuestro Derecho Administrativo por empresa mixta se entiende una sociedad mercantil de las que limitan la responsabilidad de sus socios, al menos la de algunos de ellos, sea sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada o comanditaria (cuyos socios comanditarios tienen responsabilidad limitada), y cuyo capital social es en parte público y en parte privado.

En efecto, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17-6-55) dedica su Capítulo IV del Título III ("Servicios de las Corporaciones Locales") a la "Gestión por Empresa Mixta", estableciendo en su art. 102 que:
"En las empresas mixtas, los capitales de las Corporaciones locales y de los particulares, o de aquellos entre si, se aportarán en común para realizar servicios susceptibles de municipalización o provincialización."

Y el art. 103 del mismo Reglamento ordena:
"Las Empresas mixtas se constituirán, mediante escritura pública, en cualquiera de las formas de Sociedad mercantil comanditaria, anónima o de responsabilidad limitada."

Siendo pues la empresa mixta una sociedad mercantil anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria debe reconocerse que tal condición no concurre en ..., caracterizada por sus Estatutos como consorcio.

Como señala el Prof. García de Enterría en el dictamen aportado: ".... la empresa mixta tiene naturaleza privada y siempre tiene el ánimo de lucro de sus socios privados." Pues bien, de una parte, un consorcio no es de naturaleza privada (no es una sociedad mercantil) y, de otra, el señalado ánimo de lucro no concurre en .... En efecto, conforme a sus Estatutos, los beneficios que se deriven de su actividad deben aplicarse a ésta (art. 4.5), y en caso de separación de consorciados, éstos no tendrán derecho a la devolución de sus aportaciones a los fondos del consorcio ni derecho alguno sobre los "superavits" de la institución (art. 46). Por el contrario, sí que prevén los Estatutos (art. 39) las aportaciones de los consorciados para cubrir las pérdidas de la institución.

SEXTO: En cuanto a la segunda de las limitaciones subjetivas impuestas por el art. 34.2 TRIS, que quien explote el servicio de competencia municipal  (en este caso) no sea una empresa de "capital íntegramente privado", debe convenirse en que no ser de capital íntegramente privado equivale a tener un capital en parte público y en parte privado. O, lo que es lo mismo, toda entidad cuyo capital no sea al 100% privado cumpliría este requisito, bastando la existencia de cualquier porcentaje de capital público - no especificado por la norma -  para tener derecho a la bonificación.

Evidentemente el requisito que nos ocupa concurre en ... a tenor de la enumeración de consorciados anteriormente referida: Ayuntamiento de ..., CCAA de ..., Cámara de Comercio de ... y Caja ....

En este punto el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos considera que no es aplicable la bonificación del reiterado art. 34.2 (literalmente) "al no ser todos los entes consorciados entes públicos o de capital íntegramente público....".

La realidad es que el art. 34.2 del TRIS no exige la explotación del servicio público por entidades de capital íntegramente público como dice tal acuerdo denegatorio sin ni siquiera especificar cual es el ente consorciado de capital privado. El precepto en cuestión se limita a excluir de la bonificación a la "empresa mixta o de capital íntegramente privado", lo que implica la posibilidad de explotación del servicio público por entidad de capital en parte público y en parte privado cual es el caso de ....

La argumentación en este punto del acuerdo denegatorio que nos ocupa parece anclada en la vieja regulación de la Ley 61/78 del impuesto sobre sociedades, cuyo art. 25 a) 1 (en redacción dada por la Ley 30/1994) establecía la bonificación del "99% de la parte (de cuota) que corresponda a:
1. Los rendimientos que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de prestación obligatoria, según la legislación vigente, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresas mixtas."

Evidentemente tal regulación, con más imprecisiones terminológicas que la aplicable al caso, exigía que la empresa explotadora del servicio fuera de capital enteramente público pues conforme a la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local, art. 85.3 la gestión directa de los servicios públicos locales únicamente  podía adoptar una de las siguientes formas:
"a) Gestión por la propia Entidad local.
b)  Organismo autónomo local.
c) Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local."

Las diferencias entre la regulación de la Ley 61/78 y el vigente R.D. Leg 4/04 son obvias, como también lo es que en el ejercicio 2005 es este último texto legal el aplicable.

SÉPTIMO: En definitiva, dado que ... tiene por objeto la prestación de servicios municipales comprendidos en el art. 25.2 de la Ley 7/85,  que  no es una empresa mixta por carecer de la naturaleza de sociedad mercantil, y que su capital no es íntegramente privado, tiene derecho a la bonificación del art. 34.2 del TRIS por reunir todos los requisitos establecidos en el mismo, debiendo acogerse en este punto las alegaciones de la reclamante.

Se anula en consecuencia el acuerdo impugnado. Ahora bien, dado que el art. 34.2 del TRIS establece la bonificación que nos ocupa, por lo que atañe al caso enjuiciado, sobre "la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas" de los servicios públicos municipales prestados, deberá analizarse la cuenta de resultados de ... a fin de determinar qué parte de su beneficio deriva de tal origen y cuantificar en consecuencia la parte de cuota acreedora de la bonificación del 99% y la procedente devolución de la parte del impuesto, en su caso, indebidamente ingresada en el Tesoro, sobre la que deberán determinarse los correspondientes intereses de demora a favor de la reclamante.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa RG 1580interpuesta por ...(...), en SALA, ACUERDA: ESTIMARLA en PARTE, anulando el acuerdo impugnado y ordenando la práctica, en su caso, de una liquidación del impuesto conforme a los pronunciamientos del fundamento de derecho Séptimo de la presente resolución.

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