Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1603/2007 de 24 de Julio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1603/2007 de 24 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/07/2007

Num. Resolución: 00/1603/2007


Resumen

No ha producido indefensión el que el Tribunal Económico-Administrativo Regional se haya declarado incompetente para resolver sobre la impugnación de la ponencia de valores, ya que había sido objeto de impugnación directa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en la que se pudo alegar cuanto se estimó oportuno y desestimada dicha reclamación no se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Las pretensiones ante el citado Tribunal Regional con carácter principal se refieren todas a la ponencia de valores, sobre la que se pronunció el Tribunal Central, siendo obvia la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto por concurrir la excepción de cosa juzgada administrativa. En cuanto a las pretensiones subsidiarias de no aplicación del coeficiente GB y la aplicación de los coeficientes F1, M y E han sido resueltas por el Tribunal Regional sin que se haya alegado al respecto en el recurso de alzada. En cuanto a la pretensión de que la finca se valore de forma especial porque la nueva Ley del Catastro Inmobiliario define los bienes inmuebles sobre los que exista concesión administrativa como de características especiales, no puede aceptarse ya que la valoración discutida deriva de la ponencia de valores aprobada en el año 2001, bajo la vigencia de la normativa anterior, y para aplicar la invocada habrá que esperar a una nueva revisión catastral del municipio o, en su caso, a una hipotética nueva valoración parcial del Puerto.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2007 en el recurso de alzada que pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesto por Don ..., en nombre y representación de la Sociedad ..., S.L., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 16 de noviembre de 2006, recaída en la reclamación ..., interpuesta contra valor catastral para 2002 de 26.440.199,12 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- En fecha que no consta, la entonces Gerencia Territorial del Catastro de ..., notificó a la Sociedad interesada el valor catastral de 26.440.199,12 euros asignado para 2002 a la finca de la que era concesionaria sita en ..., de referencia catastral ..., a consecuencia de la revisión catastral del municipio; y no estando conforme con dicho valor interpuso el 12 de noviembre de 2001 reclamación ante el Tribunal Regional, registrada ..., solicitando la puesta de manifiesto del expediente de gestión para formular alegaciones; y, aportado que fue por el órgano gestor, se puso de manifiesto a la reclamante que, en escrito presentado el 15 de mayo de 2002, alegó: 1º/ La Ponencia de valores omite toda referencia a las concesiones administrativas sobre inmuebles en el dominio público portuario; 2º/ El hecho imponible en las concesiones no es el inmueble sino la titularidad de los derechos, por lo que el objeto de valoración no es el inmueble sino el derecho concesional sobre el mismo, lo cual no puede determinarse con las normas de la Ley 39/1988 ni del Real Decreto 1020/1993, siendo distinto el valor del bien y de la construcción, del valor que tendrían si no existiese la concesión; 3º/ La Ponencia de valores presupone que todos los inmuebles son de propiedad privada en pleno dominio, con omisión de los casos de usufructos, derecho de superficie y concesiones administrativas; 4º/ No existe correlación entre "hecho imponible" y "base imponible", pues existen cuatro clases de "hecho imponible", cuatro categorías de "sujeto pasivo", pero una sola "base imponible" y una única manera de determinar el "valor catastral"; 5º/ La indicada falta de correlación viola el principio constitucional de la capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución; 6º/ El Real Decreto 1020/1993 vulnera la Ley 39/1988, al no recoger un coeficiente reductor para las concesiones que, sin embargo, se recogía en la normativa de valoración anterior; 7º/ La Ponencia no contempla las peculiaridades de las concesiones, tales como que los bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno, los portuarios están exentos, son temporales y con reversión de las construcciones al término de las mismas; 8º/ Reitera que deberían existir cuatro tipos de valores catastrales en función de que los bienes estén en régimen de propiedad, en usufructo, con derecho de superficie o cedidos en concesión administrativa; 9º/ Insiste en que la Ponencia no menciona nada respecto a los bienes en usufructo, con derecho real de superficie o en régimen de concesión; 10º/ La Orden ministerial de 18 de diciembre de 2000, que fijó los módulos M, MBR y MBC, carece de respaldo legal y no acata el principio de reserva de Ley de la Constitución, asignándose en la Ponencia unos valores unitarios básico y de calle para el polígono ..., sin motivación, máxime cuando se trata de bienes que están "extra commercium"; 11º/ La Ponencia tiene carácter confiscatorio, por la constante elevación de los módulos M, MBC y MBR, que conducen a valores catastrales que superan un aumento razonable, conforme a la documentación que adjunta; 12º/ Subsidiariamente a la solicitud de anulación "in totum" de la Ponencia, insta que, en las valoraciones de las fincas cedidas en concesión de los polígonos ... y ..., se suprima el coeficiente GB de 1,4 de gastos y beneficio de promoción; se aplique un factor de localización Fl inferior al 0,5; se aplique el coeficiente M por fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco; se aplique el coeficiente E por superficie superior al doble de la mínima permitida; y se aplique una tabla de amortización de las construcciones acorde con la duración de las concesiones; terminando por solicitar: 1) la anulación de la valoración catastral notificada; y 2) subsidiariamente, que se aplique una Ponencia de valores con las modificaciones mencionadas.

        SEGUNDO.- El Tribunal Regional, por resolución de 16 de noviembre de 2006, acordó: 1) abstenerse de conocer de las cuestiones planteadas en relación con la legalidad o inconstitucionalidad de las normas; 2) abstenerse de conocer de las cuestiones planteadas en relación con la elaboración y aprobación de la Ponencia de valores, por hallarse atribuida la competencia a este Tribunal Central; y 3) desestimar la impugnación del valor catastral por su adecuación al ordenamiento jurídico; en sus consideraciones el Tribunal Regional significaba, en cuanto a la impugnación de la Ponencia de valores, que este Tribunal Central en resolución de ... de 1998, había declarado la procedencia de la aplicación del coeficiente GB del 1,4 y, por otro lado, que el factor de localización Fl se había tenido en cuenta en el valor del polígono ... para los terrenos del sistema portuario; y, respecto a la valoración catastral, consideraba que: 1) la vigente normativa de valoración catastral (R.D. 1020/1993) no recogía coeficiente corrector alguno para bienes gravados con usufructos, concesiones administrativas o cualquier otra circunstancia de carácter similar, por lo que no podía aplicarse el coeficiente M de la normativa anterior (O.M. de 28.12.1989) que instaba; 2) no era posible aplicar el coeficiente E porque en el entorno portuario la delimitación física de las parcelas a efectos catastrales, respondía a la realidad de las concesiones otorgadas; y 3) la normativa de valoración catastral sólo tenía en consideración la antigüedad de las construcciones y no la duración de las concesiones administrativas a que se encuentren sujetas.

        TERCERO.- Contra dicha resolución, que había sido notificada el 10 de enero de 2007, la reclamante interpuso el 7 de febrero siguiente, el presente recurso de alzada alegando: 1º/ Que la abstención del Tribunal Regional a resolver sobre la Ponencia de valores causaba indefensión pues cabía la impugnación indirecta para la que sí tenía competencia, conforme a resolución de este Tribunal Central de 27 de junio de 1989 y, en segundo término, que la impugnación directa ante el Tribunal Central, se resolvió en resolución de ... de 2002 en la que también declaró su incompetencia y no entró en el análisis de la correcta formación de la Ponencia en cuanto a la fijación de los módulos, coeficientes y valores objeto de aplicación a los bienes inmuebles, como el cuestionado, que entendió de características especiales, sin aceptar que se completase el expediente con informes y estudios de mercado por considerar que eran documentos meramente orientativos, sin analizar tampoco las cuestiones de ilegalidad o inconstitucionalidad de dicha Ponencia de valores, declarándose incompetente también respecto a determinados coeficientes por corresponder tal cometido al Tribunal Regional; 2º/ Que con la nueva Ley del Catastro Inmobiliario, los bienes inmuebles sobre los que exista concesión administrativa son bienes de carácter especial (viales, aeropuertos, puertos, ... entre otros); y 3º/ Que existían motivos concretos por los que se impugnó la Ponencia de valores que no fueron analizados por este Tribunal Central, por lo que los expone nuevamente; terminando con la petición de que se anulase la resolución recurrida y se declarase improcedente la notificación del valor catastral impugnado.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO
.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.- La interesada sostiene que le ha producido indefensión el hecho de que el Tribunal Regional se hubiese declarado incompetente para resolver sobre la impugnación de la Ponencia de valores; sin embargo, tal indefensión no es de apreciar en el caso ya que la Ponencia había sido objeto de impugnación directa ante este Tribunal Central (R.G. ...) en la que pudo alegar cuanto estimó oportuno y, por otra parte, desestimada dicha reclamación en resolución de ... de 2002, no hizo ella uso del recurso contencioso ante la Audiencia Nacional que le fue ofrecido en la notificación de la resolución; en dicha resolución, frente a lo alegado, se resolvieron todas las cuestiones suscitadas por la hoy recurrente, salvo las relativas a cuestiones de ilegalidad, falta de cobertura legal o inconstitucionalidad vertidas en el escrito de interposición, por falta de competencia para pronunciarse al respecto; en el último fundamento jurídico se decía que "las valoraciones catastrales son valoraciones regladas, obtenidas de la aplicación de procedimientos legal o reglamentariamente establecidos, de los que la Administración no puede apartarse, por lo que resulta imposible acceder a la petición de la interesada de que se suprima un coeficiente o de que se aplique otro en cuantía distinta a la establecida o de que se establezca uno nuevo; teniendo que añadir que la aplicación de los coeficientes M y E instados, se realizará cuando se determinen los valores catastrales de cada finca, si son de aplicación, lo que no puede predicarse ahora con carácter general para todas las fincas de los polígonos ... y ..., por lo que su correcta, incorrecta o ausencia de aplicación será una cuestión a debatir cuando la reclamante reciba la notificación individual del valor catastral asignado a su finca y no ahora, que lo que está impugnando es la Ponencia de Valores"; de modo que firme la resolución de este Tribunal Central por haberla consentido la interesada, no es de apreciar, según se adelantó, la pretendida indefensión pues los perjuicios que se hubieren podido derivar de tal firmeza, sólo a ella son imputables; las pretensiones deducidas ante el Tribunal Regional con carácter principal se refieren todas a la Ponencia de valores, sobre la que ya se pronunció este Tribunal Central, siendo obvia la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto por concurrir la excepción de cosa juzgada administrativa; ello hubiera obligado a declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 239.4 f) de la Ley 58/2003, General Tributaria, si no se hubiera instado subsidiariamente la no aplicación del coeficiente GB y la aplicación de los coeficientes Fl, M y E, pues como ya señaló en su día este Tribunal Central, el momento adecuado para plantear tales cuestiones era efectivamente el de la notificación del valor catastral.

TERCERO.- No obstante, confirmados por el Tribunal Regional los extremos relativos a tales coeficientes, nada se ha alegado al respecto en la presente instancia y, en cambio, las pretensiones de la recurrente se refieren todas a la Ponencia de valores, sobre la que ya se ha dicho que no cabe pronunciarse nuevamente, debiendo significarse que la pretensión de que la finca se valore de forma especial porque la nueva Ley del Catastro Inmobiliario define los bienes inmuebles sobre los que exista concesión administrativa como de características especiales, no puede aceptarse ya que la valoración discutida deriva de la Ponencia de valores aprobada en el año 2001, bajo la vigencia de la normativa anterior, y para aplicar la invocada habrá que esperar a una nueva revisión catastral del municipio o, en su caso, a una hipotética nueva valoración parcial del Puerto de ...

        En consecuencia,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad ..., S.L., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 16 de noviembre de 2006, recaída en la reclamación ..., interpuesta contra valor catastral para 2002 de 26.440.199,12 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarlo.


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