Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1628/2003 de 14 de Octubre de 2005
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 14/10/2005
Num. Resolución: 00/1628/2003
Resumen
Una sociedad anónima municipal que presta servicios de colaboración en la gestión, inspección y recaudación de tributos no tiene derecho a la bonificación del 99% de la cuota del IS, al no darse los requisitos exigidos por el artículo 32.2 LIS, pues en el caso concreto no ejerce funciones públicas ni presta servicios públicos.Descripción
En la Villa de Madrid, a 14 de octubre de 2005 en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, interpuesto por ..., S. L. con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio, a efecto de notificaciones, en ..., contra el fallo del Tribunal Económico-administrativo Regional de ..., recaído en fecha 19 de diciembre de 2002 en la Reclamación económico-administrativa nº ..., que había sido interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades 1996, dictada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ..., de la que resulta a ingresar una deuda tributaria de 754.732,69 € (125.576.953 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 15 de mayo de 1998, la Oficina Gestora dictó acuerdo por el que se practica liquidación provisional en la que se elimina la bonificación del 99% de la cuota aplicada por la interesada en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, período 1996, al considerar que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 32.2 de la
SEGUNDO: La reclamación fue desestimada por Acuerdo del TEAR de fecha 19 de diciembre de 2002, por entender el Tribunal que los servicios prestados por el sujeto pasivo no están incluidos entre los enumerados en los artículos 25.2 y 36.1.a), b) y c) de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local. El acuerdo fue notificado a la interesada el 27 de marzo de 2003. En fecha 11 de abril del mismo año, fue presentado el recurso de alzada objeto de la presente resolución, reiterando las alegaciones vertidas ante el Tribunal de instancia, añadiendo que, en todo caso cabe el reconocimiento del derecho a compensar bases imponibles negativas por importe de 109.286.345 pesetas (656.824,16 €), al haber adquirido firmeza las liquidaciones incoadas a la entidad por el IVA de los impuestos 1993-1995. La entidad obtuvo beneficios en 1996 porque solicitó al Ayuntamiento de ... que le transfiriera fondos para hacer frente a las deudas por IVA derivadas de las actas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en este caso los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.
SEGUNDO: Entrando en la cuestión de fondo que el expediente plantea, cabe señalar que el apartado 2 del artículo 32 de la
"2. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1, párrafos a), b) y c), del artículo 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas".
Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la exención en el ámbito municipal. Por lo que ahora interesa:
a) Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia municipal. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos.
b) Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, o bien de los servicios que las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de dicha norma establece como propios de las Diputaciones. Así pues, los demás servicios públicos que puedan prestar los Municipios (y la citada Ley les permite actuar para "promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal") no darán derecho a la bonificación.
TERCERO: En el supuesto a que se refiere el expediente, este Tribunal no comparte el criterio del acto inicialmente impugnado de que se trate de un caso de ejercicio de funciones públicas, que no de servicios públicos - lo que también sostiene la reclamante - puesto que las funciones públicas de gestión, inspección y recaudación de los tributos no puede entenderse que se extiendan a las actividades de "colaboración" en ellas, de índole técnica, como son las que la entidad desarrolla - según lo que de su objeto social transcribe en su alegación 3ª, que en definitiva se reconduce a la "asistencia y apoyo técnico de la gestión de recursos tributarios y demás de derecho público"; asesoramiento contable y financiero; informes económico-financieros de empresas con participación municipal, etc.
Evidentemente, las funciones tributarias no podrán nunca ejercerse por una sociedad anónima, ya que siendo ellas propias de los entes públicos e implicando una potestad de "imperium", habrán de responder al ejercicio de una competencia administrativa que, como tal "es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes" (art. 12 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común). Y es de recordar que la delegación ha de hacerse siempre y únicamente en favor de órganos de las Administraciones Públicas o de entidades de derecho público dependientes de ellas (cf. Art. 13 de la Ley citada).
Ni siquiera la encomienda de gestión, que no supone cesión de la titularidad competencial y se refiere sólo a actividades de carácter material, técnico o de servicios, es aplicable en relación con personas jurídicas sujetas al derecho privado, en cuanto se trate de actividades que hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo (art. 15 loc. cit.), como son las de índole tributaria.
CUARTO: Tampoco se trata de un servicio público municipal, que como integrado en la actividad administrativa de prestación se dirige a "satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal" (art. 25.1 Ley 7/1985) y mucho menos de los referidos a las competencias municipales enumeradas en el art. 25 de la misma Ley, que son los únicos a los que se extiende la bonificación que se controvierte y entre cuyas materias, claro está, ni aparece ni puede aparecer, según lo expuesto.
Obviamente, tampoco cabe traer a colación la referencia al artículo 36 de la misma Ley 7/85, puesto que se refiere a servicios provinciales, no municipales.
En suma, la recurrente es una sociedad privada instrumental creada por el Ayuntamiento, que no presta funciones ni servicios públicos ni por tanto es acreedora a la bonificación pretendida.
QUINTO: En cuanto a lo que se solicita sobre la modificación de la base del Impuesto sobre Sociedades de 1996, derivada de la incidencia de las liquidaciones por IVA, no es este el procedimiento adecuado para ello, ya que aquí se ha tratado sólo de revisar la corrección de la liquidación provisional que no admitió la bonificación del 99% de la cuota íntegra declarada por el sujeto pasivo, rectificando así la autoliquidación hecha por éste.
SEXTO: En cuanto a lo que se pide de que si resulta alguna cantidad a ingresar se acuerde que la misma ha de satisfacerse en período voluntario, o sea, que se declare la suspensión, tanto en el recurso de reposición como ante el Tribunal de instancia se denegó la misma.
Pues bien, la Sala hace suyos en este extremo los razonamientos de aquél - Fundamento de Derecho 3º -, que se dan aquí por reproducidos.
En consecuencia,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por ..., S. L., ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando el fallo y el acuerdo de liquidación impugnados.