Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1633/2006 de 12 de Julio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1633/2006 de 12 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/07/2007

Num. Resolución: 00/1633/2006


Resumen

Resulta aplicable el artículo 28.2 de la LGT (Ley 230/1963 redacción Ley 25/1995) al caso concreto. Procede calificar el presupuesto de hecho conforme a su naturaleza jurídica, reducción de capital con devolución de aportaciones, independientemente de la forma o denominación dispensadas por las partes, por lo que se aplica el régimen jurídico tributario del artículo 44.Cuatro de la Ley del IRPF (Ley 18/1991).

Descripción

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2007 vista la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud del recurso interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones, en Madrid, c/ Infanta Mercedes nº 37, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... recaída en el expediente nº ..., dictada en la reclamación interpuesta por D. ..., en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período 1997-1998-1999 y 2000, y con un importe de 205.731,51 € la mayor.

                                         ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Dependencia de Inspección de la Delegación de ... incoó al interesado actas modelo A02, de disconformidad, nº..., ..., en las que se pone de manifiesto, básicamente, y en síntesis, que: a) Según certificación de 15 de julio de 1997, la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la mercantil X, S.A., reunida en la misma fecha, de la que el recurrente poseía como consorciales 1.264 acciones (31,13% del capital), acordó por unanimidad e invocando como fundamento el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas autorizar la adquisición derivativa, a título de compraventa, de 1.516 acciones propias (472 acciones propiedad del recurrente y de su cónyuge, que suponían el 31,13% del total de las ofrecidas en venta, y mantenían la titularidad sobre 792 títulos, también el 31,13% del total de los mismas en manos de los accionistas, una vez efectuada la compraventa), al precio de 364.706 ptas (2.191,93 €) por acción, a pagar fraccionadamente hasta enero de 2001 conforme al calendario de pagos expresamente establecido. Mediante escritura pública de 21 de julio de 1997, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de ..., D. ... con el número ... de su protocolo se formalizó por todos los socios conjuntamente la autorizada venta de las acciones a la sociedad. En idéntica fecha, y según certificación del acta correspondiente, la Junta General Universal y Extraordinaria de socios acordó asimismo por unanimidad reducir el capital de la compañía en 15.160.000 ptas (91.113,44 €) mediante la amortización y anulación de 1.516 acciones de 10.000 pts (60,1 €) de valor nominal cada una, es decir, la totalidad de las inmediatamente adquiridas de los socios, con cargo a la cuenta de capital por importe de 15.160.000 ptas (91.113,44 €) y con cargo a la cuenta de reserva indisponible por acciones propias por importe de 537.734.296 ptas (3.231.848,21 €), con elevación a público del acuerdo por escritura de 18 de septiembre, autorizada por el mismo fedatario anterior con el número ... de su protocolo.

b) Asimismo, de acuerdo con la certificación de 20 de julio de 1998, la Junta General Extraordinaria y Universal de la mercantil Y, S.A., reunida en la misma fecha, de la que el recurrente poseía como consorciales 1.962 acciones (15,57% del capital), acordó por unanimidad e invocando el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas autorizar la adquisición derivativa, a título de compraventa, de 2.600 acciones propias (405 acciones propiedad del recurrente, que suponían el 15,58% del total de las ofrecidas en venta, y mantenía la titularidad sobre 1.557 títulos, también el 15,57% del total de los mismos en manos de los accionistas, una vez efectuada la compraventa), al precio de 23.274 ptas (139,88 €) por acción. Por escritura pública de 6 de octubre de 1998, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de ..., D. ... con el número ... de su protocolo se formalizó por todos los socios conjuntamente la autorizada venta de las acciones a la sociedad. En 9 de octubre de 1998, y según certificación del acta correspondiente, la Junta General Universal y Extraordinaria de socios acordó asimismo por unanimidad reducir el capital de la compañía en la cuantía de 2.600.000 ptas (15.626,31 €) mediante la amortización y anulación de 2.600 acciones de 1.000 ptas (6,01 €) de valor nominal cada una, es decir, la totalidad de las inmediatamente adquiridas de los socios, con cargo a la cuenta de capital por importe de 2.600.000 ptas (15.626,31 €) y con cargo a la cuenta de reservas indisponibles por importe de 57.912.400 ptas (348.060,53 €), con elevación a público del acuerdo por escritura de 10 de diciembre de 1998, autorizada por el mismo fedatario anterior con el número ... de su protocolo, que posteriormente fue objeto de aclaración por otra de 31 de mayo de 1999 (número de protocolo ...) en el sentido de subsanar error en la calificación de las reservas afectadas por la reducción, manifestando su carácter, en el momento de realizarse, de reservas voluntarias.

c) Que el obligado tributario hizo constar en sus autoliquidaciones sólo las compraventas de las acciones generando un incremento patrimonial definido por el art. 44.Uno de la Ley 18/91, pero sin tributación efectiva por los denominados coeficientes de abatimiento en función de la antigüedad de aquellas en el patrimonio del enajenante y que la operación de reducción de capital no tenía efecto tributario alguno en la esfera jurídica del socio.

d) Que por el actuario, se estima que procede la aplicación de lo preceptuado en el art. 28 de la Ley General Tributaria, en la modificación introducida por la Ley 25/1995, procediendo la calificación de la naturaleza jurídica cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 44.cuatro.d) de la Ley 18/91, relativo al tratamiento fiscal que debe otorgase a los excesos sobre las aportaciones en caso de reducciones de capital. Procede calificar de rendimientos procedentes del capital mobiliario la diferencia entre los valores nominales de las acciones afectadas por las reducciones de capital y las cantidades percibidas de las entidades en cuestión.

        SEGUNDO:
Efectuado el preceptivo informe por el Inspector actuario y presentadas las alegaciones por el interesado el Jefe de la Dependencia de Inspección dictó los correspondientes acuerdos de liquidación en fecha 18 de junio de 2002, confirmando las propuestas de liquidación contenidas en las actas. Dichos acuerdos fueron recurridos en reposición y desestimados mediante acuerdos de fecha 23 de octubre de 2002.

TERCERO: Contra los anteriores acuerdos, el interesado interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2005, acordó estimar la reclamación interpuesta y anular el acuerdo de liquidación, por estimar que la aplicación del artículo 28.2 de la Ley General Tributaria, en el caso enjuiciado, en que las reducciones de capital se han realizado tras la adquisición de sus acciones por parte de las sociedades, supone que nos encontremos ante dos presupuestos de hecho de naturaleza jurídica distinta: las compras de acciones por las sociedades y las posteriores reducciones de capital. Las primeras producen alteraciones patrimoniales en el socio susceptibles de generarle incrementos o disminuciones patrimoniales, y las segundas no tienen consecuencias fiscales para él, sin que resulte aplicable al supuesto planteado lo dispuesto en el artículo 44.4.d) de la Ley del Impuesto de 1991, ni el posterior artículo 31.3.a) de la Ley 40/1998. Dicha resolución se fundamenta en el criterio expresado por la Dirección General de Tributos en diversas contestaciones a consultas, de las que se citan las de 21 de mayo de 1993, 8 de febrero de 2000, 26 de abril de 2001 y 6 de mayo de 2002, en las que considera que la reducción de capital mediante amortización de acciones, cuya finalidad consista en la devolución de aportaciones a los socios, si el importe devuelto supera el valor de adquisición, el exceso tributa como rendimiento de capital mobiliario; y que la reducción de capital, mediante amortización de acciones, cuya finalidad no consista en la devolución de aportaciones a los socios, no supone la existencia de un incremento o disminución de patrimonio a efectos del IRPF.

Trasladando la anterior doctrina al supuesto planteado en el expediente, considera que la previa adquisición de acciones por la sociedad provoca una alteración en la composición del patrimonio del socio persona física, del que si resulta un beneficio se tratará como ganancia patrimonial en el impuesto personal del socio, siendo inoperante a efectos del referido impuesto la ulterior amortización de los valores adquiridos por la sociedad.

Por ultimo se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1997, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

CUARTO: Contra la resolución anterior, notificada el 12 de diciembre de 2005, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito de fecha 28 de diciembre siguiente, en el que alega, en síntesis, que de conformidad con el art. 28.2 de la Ley General Tributaria, y a tenor de las circunstancias concurrentes en el expediente y que se han puesto de manifiesto a través de las actuaciones de la inspección, se llega a la conclusión de que la sucesión de negocios jurídicos concluidos forman un conjunto unitario, y constituyen en realidad únicamente una reducción de capital con devolución de aportaciones, si bien integrado en varias fases, siendo la primera la adquisición de las acciones por las propias sociedades imprescindible para el perfeccionamiento del negocio último pretendido, que es el reparto de los beneficios no distribuidos, por lo que el conjunto negocial concluido debe considerarse que constituye una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, determinante de rendimientos de capital mobiliario por el exceso de lo devuelto sobre lo desembolsado por el interesado por las acciones amortizadas. Que a través del complejo negocial realizado sólo se pretende alcanzar un ahorro fiscal, así, mediante la venta de sus acciones, los socios de las entidades sólo pretenden declarar unas ganancias patrimoniales que no tributan en su impuesto personal, pues les resulta de aplicación los coeficientes de abatimiento establecidos en la Disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, mientras que el reparto de beneficios acumulados a través de una distribución de dividendos, que es la operación realmente pretendida, y que tributaría en dicho impuesto, queda soslayada mediante tal complejo negocial.

QUINTO: Notificado el recurso de alzada al interesado, este presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta: 1) la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso de alzada por parte del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. 2) Que por parte del Director del Departamento de Inspección no se ha argumentado nada que permita hacer variar el criterio manifestado por el Tribunal Regional. Que respecto a  la aplicación del art. 28.2 de la Ley General Tributaria, reitera sus argumentos efectuados ante el Tribunal Regional, basados en que la Ley 25/95 modificó la redacción original de los artículos 25 y 28 de la Ley General Tributaria, la reforma conlleva la desaparición de la interpretación económica, y la realidad jurídica pasa a ser un lindero seguro contra la interpretación del funcionario, de modo que la Inspección no puede ignorar los pactos contractuales, por lo que la actuación de la Inspección ha estado amparada en una norma legal expresamente derogada, conforme al nuevo artículo 25, la modificación por la Administración tributaría de los pactos entre las partes sólo es posible si se demuestra la simulación, y que en el presente caso no se ha intentado probar su existencia. 3) Por último, manifiesta que todas y cada una de las operaciones mercantiles están inscritas en el Registro Mercantil, y por tanto resultan de plena conformidad con la legalidad  mercantil, y tras una serie de consideraciones jurídicas relativas a los principios mercantiles registrales, concluye manifestando que asientos del Registro Mercantil no solo constituyen la prueba de lo que expresan, sino que además, constituyen el único medio de prueba ante autoridades judiciales y administrativas, en lo que a materia societaria y asimilables se refiere. De ahí que sostener que las operaciones mercantiles, calificadas e inscritas en el Registro Mercantil no se ajustan a la ley no es ajustado a derecho. Por lo que pide se confirme la resolución recurrida.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

          PRIMERO: Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico-administrativa en que las cuestiones que se plantean consisten en: 1) si el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria lo ha sido en plazo. 2) si procede la aplicación del art. 28 de la Ley General Tributaria. 3) efectos de la legalidad de los asientos registrales

        SEGUNDO: Por lo que se refiere a la primera cuestión la pretensión del interesado es la relativa a que se declare la inadmisibilidad del recurso, porque el Director ha superado el plazo de 1 mes para interponer el recurso de alzada ordinario que fija el artículo 241 de la LGT, constando en el caso que es objeto del presente recurso de alzada la fecha de recepción de la copia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que se produjo el 12 de diciembre de 2005 y habiéndose interpuesto el recurso de alzada ordinario el 28 de diciembre siguiente, cabe concluir que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes fijado en el artículo 241 de la LGT, computado a partir de la fecha de constancia de la recepción de la comunicación de la resolución del citado Tribunal Regional hasta la fecha de salida del registro del Departamento de Inspección, por lo que no procede admitir la extemporaneidad invocada por el interesado.

        TERCERO: Por lo que se refiere a la segunda cuestión relativa a si procede la aplicación del art. 28 de la Ley General Tributaria y en consecuencia se considera que lo que se ha producido es una reducción de capital con devolución de aportaciones, tributando el exceso devuelto sobre las aportaciones realizadas como rendimiento de capital mobiliario, es evidente que para resolver la cuestión ha de analizarse la operación llevada a cabo. Que del examen de la documentación obrante en el expediente y del informe del inspector actuario, procede concluir que:

1º) En primer lugar, la operación llevada a cabo, de forma análoga por las dos sociedades, y referida a la adquisición de acciones propias, no se ajustó a lo exigido para este tipo de operaciones por la Ley de Sociedades Anónimas, y ello porque en los acuerdos sociales plasmados en las correspondientes escrituras públicas, se autoriza por la Junta respectiva la adquisición de acciones propias previa a la compraventa, autorización que expresamente se manifiesta otorgada "de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas". Dispone este precepto del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el mencionado Texto Refundido que: "La sociedad sólo podrá adquirir sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante dentro de los límites y con los requisitos que se enuncian seguidamente: 1°. Que la adquisición haya sido autorizada por la junta general, mediante acuerdo que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de adquisición y la duración de la autorización, que en ningún caso podrá exceder de doce meses (...). 2°. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no exceda del diez por ciento del capital social. 3° Que la adquisición permita a la sociedad adquirente, y en su caso, a la sociedad dominante, dotar la reserva prescrita por la norma 3ª del artículo 79, sin disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente indisponibles (...). 4°. Que las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas". La adquisición que se pretende ajustada a lo dispuesto en esta norma incumple o vulnera, el límite del requisito 2° a la adquisición derivativa de acciones propias, ya que la autorización y compraventa posterior alcanzaron títulos representativos del 37,339% del capital en el caso de X, S.A. y del 20,634% en el de Y, S.A.

Que el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que: "Las acciones adquiridas en contravención (...) de cualquiera de los tres primeros números del artículo 75 deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición. A falta de tal enajenación, deberá procederse de inmediato a la amortización de las acciones propias y a la consiguiente reducción de capital". No obstante, las entidades ya habían acordado la reducción del capital, pues en la misma fecha, en el caso de X, S.A., y tres días después, en el de Y, S.A., invocando precisamente el incumplimiento de lo establecido en el art. 75.2º de la LSA, se procede a adoptar un nuevo acuerdo por unanimidad, en virtud del cual se procede a reducir el capital mediante la amortización de las acciones previamente adquiridas por la sociedad, llegando incluso, tal y como manifiesta la Inspección, al extremo de acordar la compra de las propias acciones en Junta Extraordinaria de fecha 15 de julio de 1997, y acordar en nueva Junta de fecha 21 de julio de 1997, la amortización de acciones que se acaban de adquirir. Del análisis de los citados acuerdos parece evidente que las previas compraventas de acciones tuvieron como única y exclusiva finalidad la reducción de capital, que ya se esta hallaba implícita en las condiciones fijadas por las autorizaciones sociales para su adquisición.

De lo expuesto, la forma negocial aparentemente más lógica sería la de que los socios hubieran adoptado directamente el acuerdo de reducción de capital, con amortización y anulación de acciones o previa adquisición de las mismas con esta finalidad, y que no tiene las limitaciones de los negocios sobre las acciones propias, en virtud de lo previsto en el art. 77 del citado Texto Refundido, que establece que: "La sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las de su sociedad dominante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores, en los casos siguientes: a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción de capital adoptado por la junta general de la sociedad. (...)".

2º) Que el artículo 163.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece que: "La reducción de capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas". Que en el informe del inspector se hace constar que del examen de la situación patrimonial de las entidades se deriva la existencia de reservas disponibles procedentes de beneficios de ejercicios anteriores que no se han distribuido y que fueron incorporadas parcialmente a los precios fijados para cada acción, equivalente y muy superior, respectivamente, al valor teórico de los títulos, por lo que es evidente que de las finalidades de la reducción de capital previstas en la Ley, la que procede en el presente supuesto es la de restituir aportaciones, ya que no existían dividendos pasivos pendientes, ni desequilibrio con el patrimonio a consecuencia de pérdidas, ni la reducción tuvo como contrapartida el incremento de las reservas. Por último, no se altera el porcentaje de participación de cada uno de los socios en la sociedad, por lo que, si bien se produce una transmisión jurídica de títulos valores, no se da una transmisión económica de la propiedad sobre los sociedad, los socios mantienen el mismo porcentaje de propiedad sobre la sociedad, y además entra directamente en el patrimonio de cada uno de ellos, beneficios obtenidos por la entidad en forma de reservas.

CUARTO: Una vez expuesto lo que antecede, y en virtud de lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, que establece: "El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez", procede calificar el presupuesto de hecho conforme a su naturaleza jurídica, reducción de capital con devolución de aportaciones, independientemente de la forma o denominación dispensadas por las partes (adquisición derivativa de acciones propias con infracción de su límite cuantitativo que acarrea reducción del capital) y en consecuencia procede la aplicación del régimen jurídico-tributario correspondiente, que se contiene en el artículo 44.Cuatro de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que: "Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio: (...) d) En los supuestos de reducción de capital. No obstante, cuando la reducción del capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario". Que, por último, no cabe hablar de la existencia de negocios anómalos, ya que no ha existido simulación, absoluta ni relativa, ya que el negocio realizado es el verdaderamente querido por el reclamante, siendo por tanto "la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho" la que lleva al tratamiento tributario unitario, como unitaria es la operación perseguida y querida por el recurrente, que ha originado en el socio recurrente el rendimiento del capital mobiliario liquidado. Por lo que hay que concluir correctas, por tanto, la calificación tributaria del presupuesto de hecho y la determinación de su régimen de tributación en el impuesto personal del recurrente efectuadas por la propuesta inspectora y confirmadas en el acuerdo de liquidación aquí recurrido.

QUINTO: Por lo que se refiere a la alegación relativa a la legalidad de los asientos del Registro Mercantil, este Tribunal admite los argumentos del recurrente relativos a que no solo constituyen la prueba de lo que expresan, sino que además, constituyen el único medio de prueba ante autoridades judiciales y administrativas, en lo que a materia societaria y asimilables se refiere, pero ello no significa que las operaciones registradas y realizadas por los socios de las entidades mercantiles tengan en materia tributaria sus consecuencias fiscales aunque no sean las pretendidas por las partes, por lo que procede desestimar la alegación del recurrente.

SEXTO: Por último hay que hacer referencia a la resolución del TEAR y, en concreto a las consultas de la DGT, en las se ha basado para estimar las pretensiones del reclamante, así como a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997. Que en las consultas de 21 de mayo de 1993, que se transcribe en la citada resolución, 8 de febrero de 2000, 26 de abril de 2001 y 6 de mayo de 2002, lo que se determina  es que la reducción de capital mediante amortización de acciones, cuya finalidad consista en la devolución de aportaciones a los socios, si el importe devuelto supera el valor de adquisición, el exceso tributa como rendimiento de capital mobiliario; y que la reducción de capital, mediante amortización de acciones, cuya finalidad no consista en la devolución de aportaciones a los socios, no supone la existencia de un incremento o disminución de patrimonio a efectos del IRPF. Pero ello no significa que se haga referencia al supuesto hoy contemplado en el presente expediente en el que ha quedado de manifiesto que las adquisiciones de acciones propias por la entidad no se encontraban inconexas de las amortizaciones y reducciones de capital posteriores y casi simultaneas, y la correcta calificación jurídica tributaria del proceso negocial es la de reducción de capital mediante amortización de acciones, cuya finalidad consiste en la devolución de aportaciones a los socios y reparto de beneficios no distribuidos. Por último la sentencia aludida del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, hace referencia a que en la adquisición por parte de la sociedad de acciones propias existen dos actos distintos y separados: "- La compraventa de las acciones propias: En este acto se produce la disminución del neto patrimonial de la sociedad (pago del precio), pues las acciones que recibe carecen de sustancia o entidad patrimonial propiamente dicha, en la medida en que son una participación sólo del propio capital social.

Si la Ley no permitiera esta situación, se produciría la disminución del capital, por confusión, en el mismo momento de la compraventa.

La devolución al socio de parte del patrimonio social se lleva a cabo, precisamente, en el contrato de compraventa.

Pero no se olvide que esta compraventa está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (y en el art. 45.1 8) 15 del TR de 1993).

Por el contrario, la disminución del capital social es un mero acto mercantil que no hace sino reflejar jurídicamente la reducción del patrimonio neto social, producida como consecuencia de la compraventa de acciones". Que ello se hace en referencia a los artículos 54.3 y 62.b).2 del Reglamento General del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

        POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso promovido por DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... recaída en el expediente nº ..., dictada en la reclamación interpuesta por D. ..., en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período 1997-1998-1999 y 2000, ACUERDA: estimar el recurso interpuesto y anular la resolución impugnada.

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