Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/164/1998 de 26 de Febrero de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 1998

Última revisión
26/02/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/164/1998 de 26 de Febrero de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/02/1998

Num. Resolución: 00/164/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Procede el incremento de base imponible por el concepto de "elementos ocultos".

Descripción

R.G. 9608/1994, R.B. 00/0164/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO.
TERCERO.-  Por lo que se refiere a si es o no ajustado a Derecho el incremento de la base imponible por el concepto de Elementos ocultos, de los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende lo siguiente: 1º.- Que según consta en el acta de referencia y en el Informe ampliatorio de la misma: A) La sociedad mantiene una cuenta corriente con el socio D. ..., denominada Débitos y Créditos de los socios, y al examinar el movimiento de la misma aparece una partida de 17.024.294 ptas., cuyo justificante es el estracto de la cuenta nº. ... del Banco Popular, que a 16-12-1977 tenía un saldo de 17.024.294 ptas. Según se hace constar en la Diligencia de 16 de noviembre de 1983, firmada por el representante de la entidad. Dicha operación no estaba contabilizada a 16-12-1977 en el Libro Diario, ni tampoco estaba reflejada en la contabilidad oficial del ejercicio 1978, ni en el Balance del ejercicio citado a 31 de diciembre. B) Que en el llamado por la empresa Diario de Movimientos, se registra sin fecha el asiento siguiente: cargo, ... a abono, Débitos y Créditos de los socios, por importe de 17.024.294 pts. A juicio de la Inspección, el mencionado asiento tiene la finalidad de hacer surgir dicho importe en la cta. Débitos y Créditos de los socios, que a 1-1-1981 presenta un saldo acreedor por el citado importe. C) Posteriormente, son retiradas de la sociedad a través de varios asientos entre las cuentas personales deudoras y acreedoras de la sociedad con D. ... la cantidad de 25.816.133 pts., que incluye la partida en litigio. 2º.- Que la Inspección considera que al no encontrarse reflejada la controvertida operación en la contabilidad oficial de 1978, ni en el Balance a 31 de diciembre de dicho año, se trata de un elemento ocultado en contabilidad, y que, aunque cuatro años más tarde aparece en la misma, procede incorporarlo a la base imponible de 1978. 3º.- Que la entidad interesada alega: A) Que la controvertida cantidad de 17.024.294 pts se corresponde con una aportación real dineraria efectuada por el accionista único de la sociedad, para apoyar la situación de la tesorería de la compañía , que se realizó el 15 y 19 de diciembre de 1977, por unos importes de 10.300.000 pts. Y 6.724.294 pts. Respectivamente. B) Que la para la contabilización de operaciones tiene en consideración los movimientos resúmenes mensuales de cada una de las rúbricas que intervienen en el proceso contable, y que en el caso de que se trata se había producido en un mismo mes cargo y abono en la cta. De socios, siendo este el motivo, según manifiesta, por el que la controvertida operación no está reflejada en lo que denomina contabilidad única del año 1978. 4º.- Que la sociedad recurrente solicitó al Tribunal Regional de Madrid prueba documental consistente en que se dirigiera oficio al Banco Popular Español, para que por dicha entidad se confirmase la identidad de .... como la persona que los días 15 y 19 de diciembre de 1977 realizó los dos ingresos a los que se ha hecho referencia en el punto anterior, en la cuenta corriente .... abierta a nombre de ....., petición que le fue denegada por el mencionado Tribunal Regional. 5º.-  Que la entidad recurrente ante esta vía procedimental no ha aportado documentación diferente a la aportada en su día ante la Inspección, documentación que resulta insuficiente para acreditar fehacientemente la veracidad de sus manifestaciones, en relación a la cual es el origen de las controvertidas 17.024.294 ptas. Que la Inspección ha considerado un elemento patrimonial oculto. Por todo ello, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 114.1) de la Ley General Tributaria, procede confirmar el incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el controvertido concepto, debiendo, en consecuencia, desestimares las pretensiones de la recurrente en este punto.

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