Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1714/2000 de 25 de Octubre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1714/2000 de 25 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/10/2001

Num. Resolución: 00/1714/2000

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Resumen

Se confirma el acuerdo de responsabilidad por sucesión de empresas sin que se aplique la doctrina jurisprudencial que califica de subsidiaria la misma, ya que en el caso presente, además de darse todos los requisitos para declarar probada la sucesión empresarial, carecería de sentido retrotraer las actuaciones a la declaración de fallida de la deudora principal si consta en el expediente que la misma fue declarada en quiebra y liquidada, poniéndose todos sus bienes a disposición de los acreedores. Se aplica el acuerdo del TEAC de 14 de enero de 1999, suprimiendo el recargo de apremio de las deudas exigidas.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO. 


        PRIMERO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de         , en sesión de              de 1999, acordó desestimar la reclamación interpuesta por la representación de la mercantil contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en             por el que se declaraba a la misma deudora solidaria de la compañía

        SEGUNDO.- Notificado el acuerdo anterior el             de 2000, la mercantil interpuso  recurso de alzada presentado en la sede del Tribunal de instancia el día     del mismo mes, en el que reiteraba las alegaciones formuladas en su día contra el acuerdo del Centro gestor que, a su juicio, no habían sido atendidas por el Tribunal. Eran éstas que la sociedad supuestamente sucedida había sido liquidada como consecuencia de un expediente de suspensión de pagos y el posterior Convenio con los acreedores, que concluyó con la venta de sus activos y el reparto del resultado de dicha venta entre los acreedores, Convenio en el que se abstuvo la Hacienda Pública. Que por lo tanto, liquidada la sociedad no podía ser objeto de sucesión y que los dos elementos utilizados por el Tribunal Regional de             para llegar a la conclusión contraria se basaban en pruebas circunstanciales insuficientes, que enumeraba y rebatía. Concluía impugnando además la inclusión en el acuerdo de los recargos e intereses que infringían a su juicio claramente lo dispuesto en la nueva redacción de la Ley General Tributaria.


FUNDAMENTOS DE DERECHO. 


        PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO.- La primera cuestión planteada en el presente  recurso de alzada es la procedencia de la declaración de responsabilidad por sucesión de empresa hecha por el acuerdo del Centro gestor y posteriormente ratificada por el Tribunal de instancia. Frente a lo alegado por el recurrente, debe señalarse que la pura liquidación de la empresa deudora en un procedimiento concursal no extingue la deuda tributaria ni impide su exigencia conforme al artículo 72 de la Ley General Tributaria a quien sea su "heredera de la posición en el tráfico de la anterior "(Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 1999) cuando se demuestre la realidad de esa sucesión: así se desprende a contrario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 en donde se niega que esa sucesión exista cuando la actividad mercantil pasa a ser desempeñada por un nuevo socio mayoritario con nueva maquinaria y nuevos trabajadores en un caso de suspensión de pagos de la empresa deudora. En el supuesto que se contempla, el propio recurrente admite que la empresa declarada responsable desempeña la misma actividad en los mismos locales, con los mismos trabajadores y con los mismos socios que la deudora, y ello no puede considerarse "elementos circunstanciales" no dignos de ser tenidos en consideración. Es posible que la empresa recurrente tuviese actividades antes del cese de la deudora, pero lo cierto es que su alta en la actividad de esta última coincide con ese cese dato tributario esencial a estos efectos. Los demás elementos, como la coincidencia de epígrafes del IAE, son, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal, insuficientes per se para demostrar la existencia de esa sucesión, pero válidos como indiciarios de esta existencia demostrada por otros motivos. Por otra parte la empresa deudora se constituye por y su esposa (que tienen conjuntamente el 99 por ciento de las acciones) en 1988, con alta en el citado epígrafe del IAE, y es baja en el mismo por cese en la actividad el    de septiembre de 1994; con idéntico fin existe desde 1984 la sociedad con un capital compuesto de cien acciones de las que ochenta y nueve pertenecen al Sr.                        y diez a su esposa; y esta Sociedad es la que se transforma en limitada en diciembre de 1992, con idéntico reparto de las participaciones sociales, y es la que sustituye a la deudora al liquidarse ésta en 1994. Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia del 15 de mayo de 1996, no puede negarse la sucesión en la titularidad empresarial cuando se realiza la misma actividad en los mismos locales, bajo el mismo nombre comercial (a nadie se oculta la estrecha relación existente       ) y constando con la misma participación del anterior titular y sus familiares. El recurso de la mercantil debe por lo tanto rechazarse sin perjuicio de las consideraciones que se efectúan posteriormente.

        TERCERO.- Debe igualmente estudiarse en el contexto de los supuestos de hecho del presente caso el impacto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 que eliminó del ordenamiento jurídico el inciso "ambos solidariamente responden de éste" del artículo 13.3 del Reglamento General de Recaudación por ser contrario al artículo 37.2 de la Ley General Tributaria. Ello implica, en principio, que la exigibilidad de las deudas tributarias a la empresa sucesora -condición que, según se ha visto, tiene inequívocamente la reclamante en este caso- debe tramitarse como una responsabilidad subsidiaria, con la previa declaración de fallido de la deudora inicial y la comunicación de la iniciación del procedimiento correspondiente a la sucesora. Sin embargo, la aplicación de esta doctrina al supuesto examinado resultaría imposible en la práctica: las actuaciones inspectoras se iniciaron el        de julio de 1995, las Actas son de        de septiembre siguiente, con informe en el que se explicitan las infracciones tributarias cometidas por la deudora y su calificación de graves, con propuesta de sanción del 85 por ciento de la cuota; según informe del agente tributario notificador, el        de febrero de 1996, la empresa fue declarada en quiebra y liquidada, adjuntándose fotocopia del Auto del Juzgado de 1ª instancia e instrucción de en el que se aprueba el Convenio, se pone a disposición de los acreedores el total de los bienes y derechos que integran el activo de y se designa la Comisión liquidadora; y ya se ha hecho constar la baja censal de la deudora el    de septiembre de 1994. Con estas condiciones, el trámite de declaración de falencia de esta última hubiera sido un puro trámite formal sin el menor contenido; y no se deriva de ello indefensión para la sucesora, puesto que el expediente de declaración de sucesión le fue puesto de manifiesto el   de junio de 1996, formulando alegaciones el    de junio siguiente y no dictándose el acuerdo objeto de esta alzada hasta el    de septiembre posterior, por lo que las consecuencias de la declaración de fallido previa en orden al aseguramiento de los derechos de la sociedad sucesora se habían cumplimentado en la práctica.

        CUARTO.- Por último, es igualmente pertinente acoger parcialmente lo solicitado por la mercantil recurrente al impugnar la inclusión del recargo de apremio entre las deudas que se la exigen. Este Tribunal, en acuerdo de Pleno de               de 1999, entendió que si bien en principio ese recargo forma parte también de las deudas transmisibles, sería situar al responsable solidario en posición más desfavorable que al titular si no se le concediera la oportunidad de ingresar la deuda exigida en el periodo voluntario de pago que se establece con carácter general en los apartados 3 y 4 del artículo 37 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, procede suprimir el importe del recargo de apremio en cuanto figure entre los elementos de las deudas tributarias exigidas al recurrente como sucesor del deudor principal.

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por                
contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de          
de fecha         de  1999,  recaída en expediente número           y sus acumuladas , en asunto relativo a responsabilidad solidaria por sucesión de empresas, ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto deberán eliminarse de las deudas tributarias que se le exigen a como sucesora de la mercantil el importe de los recargos de apremio que puedan figurar en aquellas, desestimándose dicho recurso en todo lo demás, debiendo el Centro Gestor modificar las liquidaciones practicadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente acuerdo.

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