Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1736/1997 de 10 de Junio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
10/06/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1736/1997 de 10 de Junio de 1999

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/06/1999

Num. Resolución: 00/1736/1997


Resumen

ACTOS DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
Es procedente el requerimiento de información hecho al amparo de los artículos 111, 112 y 133 d la LGT, no siendo atendible la alegación del requerido de que el hecho de ser él pleiteante contra el Estado en juicio de tercería de dominio, podría perjudicar a su derecho a la defensa; siendo cuestiones independientes la discusión judicial sobre la propiedad del bien, en la que la Administración está en pie de igualdad con la otra parte, del requerimiento o para información del precio pagado por la compra de la finca al anterior propietario (que es el investigado), que la Administración pide en uso de su potestad de imperio.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO. - Se discute en el presente recurso la procedencia o improcedencia de un requerimiento de información hecho por un órgano de. recaudación, referido a un cobro recibido por una persona que tiene la condición de obligado tributario, al haber sido declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias de una sociedad. El recurso lo ha interpuesto el destinatario del requerimiento, comprador de la finca, que alega vulneración de su derecho constitucional de defensa, según el  4 artículo 24 de la Constitución y concordantes, por tratarse de asunto sometido al conocimiento del Juez en pleito de tercería de dominio, siendo el Juez el que acuerde lo que proceda sobre la prueba propuesta por las partes, o sobre la que pueda realizarse para mejor proveer, y pudiéndose utilizar los datos pedidos si se cumplimentase el requerimiento) en contra del propio requerido litigante en el juicio civil de tercería. TERCERO. - Como ya señaló el Tribunal Regional, se mezclan por el recurrente dos cuestiones diferentes, pues nada tiene que ver el juicio de tercería y lo que en él se debate, que es el dominio de una finca embargada por la Administración tributaria, con el objeto del requerimiento, que se inserta en un procedimiento ejecutivo seguido contra un obligado tributario (el vendedor de dicha finca), cuyos bienes y derechos responden, como tal, de las deudas tributarias de las que fue declarado responsable, por lo que es evidente la trascendencia que para la exacción de los tributos correspondientes tiene la información solicitada, referida a una cantidad de dinero supuestamente pagada a dicho obligado tributario. Por lo que el requerimiento se fundamentó correctamente en los artículos 111, 112 y 133 de la Ley General Tributaria, como expresó el órgano de recaudación. Por otra parte, el interesado no pone en duda la cobertura legal que tales preceptos suministran al requerimiento; lo que dice es que en este caso es improcedente porque, litigando él contra el Estado, si lo cumplimentase se vulneraria su derecho constitucional de defensa, ex artículo 24 de la Constitución. Ciertamente, no es fácil estar de acuerdo con tal plantea- miento, puesto que más bien lo que ocurriría sería que la Administración quedaría al arbitrio del particular, puesto que dentro del proceso ella está en pie de igualdad (salvo alguna especialidad -como la necesidad de reclamación previa- que no hace al caso) con él y, dado que en esa esfera procesal rige el principio dispositivo, la obtención de la información con trascendencia tributaria quedaría al albur de que se aportase por la contraparte como material probatorio o quizás que se incorporase al proceso a través de una diligencia para mejor proveer del Juez. Sin embargo, la Administración, cuando pide esa información, actúa como ente revestido de una potestad de 1 "imperiun", perfectamente legal y legitima, que no tiene nada que ver con lo que se sustancia en el proceso de tercería, y que se fundamenta, en último término, en el articulo 31 de la Constitución. Tal como ha declarado el Tribunal Constitucional, "para los ciudadanos este deber constitucional [el del artículo 31] implica . ... una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria ... Para los poderes públicos este deber constitucional comporta también exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes. La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias...es una exigencia inherente a "un sistema tributario justo como el que la Constitución propugna en el artículo 31.1". (Sentencia T.C. 76/1990, de 26 de abril). Y el propio Alto Tribunal deja claro que "la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración..., no   6 sólo recae sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse ... a quienes puedan prestar una ayuda relevante en esa tarea de alcanzar  la equidad fiscal". (Sentencia T.C. 110/1964, de 26 de noviembre). De ahí, justamente, las facultades administrativas previstas en los artículos de la Ley General  Tributaria invocados en el requerimiento al que en este expediente nos referimos, cuyo ejercicio no ha de verse impedido por la existencia de la tercería pendiente en sede judicial, y que por lo mismo ha de confirmarse en su corrección y fuerza de obligar.

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