Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/174/1997 de 26 de Abril de 2000
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/174/1997 de 26 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/04/2000

Num. Resolución: 00/174/1997

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Resumen


Se confirma la liquidación por incremento injustificado de patrimonio manifestada en determinadas cesiones de crédito, por no acreditarse que los fondos proceden de determinados AFROS, ya que sólo se aportó como prueba un escrito de determinado Banco en el que se hace constar la imposibilidad de acreditar la titularidad frente a terceros de las inversiones.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Concurren   en el  supuesto  los requisitos de  competencia,  legitimación  y  formulación  en plazo que  son  presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada,  en el que se plantea la cuestión referente a si se ha producido  o no el incremento injustificado de patrimonio;SEGUNDO: El  artículo  20 de   la Ley 44/1978, de  8 de  septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  y  los artículos  61  y  76 al 90 del Reglamento de 1981 que  desarrolla   aquél   concepto  impositivo,  señalan  que  son incrementos   de  patrimonio  las  variaciones  del  valor  del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, añadiendo   el  art. 90   citado   que  `cuando  se   produzcan adquisiciones    a título   oneroso  cuya  financiación  no   se corresponda con la renta y al patrimonio declarados por el sujeto pasivo..,   se estimará como incremento patrimonial del sujeto   pasivo  el  valor  del  bien o  derecho  adquirido  u ocultado...   sin perjuicio de lo establecido en los artículos 117   y  118   de  este   Reglamento"  (tratamiento  de  rentas irregulares)", que la legislación transcrita tiene el alcance de una presunción "iuris tantum", que como ya tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de julio de 1986,   "cuya eficacia aquí y ahora consiste en dispensar de toda prueba sobre el tema a la Administración Pública e invertir la carga probatoria. Así funciona este singular medio probatorio, según la califica el Código Civil, en su artículo 1215 para pasar a regularlo en los que llevan del número 1249 al 1253"; que una vez   expuesto  lo anterior,  para  que tal  adquisición  no  se computara como incremento de patrimonio no justificado debería haberse  realizado   con  rentas  o  bienes  declarados por   el reclamante; que en el presente caso, los interesados alegan que dicho incremento de patrimonio no es injustificado,    debido a que los tondos invertidos en la cesión de nuda propiedad de créditos, son los que provenían de           que a su vez tenían como antecedentes Pagarés del Tesoro; que el artículo 114 de la Ley General Tributaria señala que "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"  ello significa que el  contribuyente, de no estar de acuerdo con la aplicación por el actuario de la presunción, deberá aportar prueba suficiente para destruirla, cosa que no ha realizado, limitándose en sus alegaciones a declarar que los fondos   proceden  de   los  fondos  invertidos  en          y anteriormente en Pagarés,  aportando documentación carente de valor probatorio en cuanto a la titularidad de los mencionados pagarés dado que dicha documentación consiste en escrito, de fecha 11 de marzo de 1996, con membrete del Banco de              firmado por la Dirección de Operaciones con firma ilegible en el  que  se hace  constar  la  imposibilidad de  acreditar  la titularidad frente a terceros de las inversiones en los activos financieros  realizadas,   por lo  que  es  evidente que   tal documentación no puede ser tenida en cuenta como prueba de la titularidad de dichos fondos, asimismo los reclamantes pudieron aportar  cualquier  otro   documento,  tal y como,  Orden   de suscripción o compra de los mismos,    pues en toda operación bancaria, en virtud de la Orden de 23 de marzo de 1948, deben expedirse y firmarse resguardos, extendiéndose en ejemplares escritos para cada una de las partes,    siendo la constancia escrita de las contrataciones una necesidad con independencia de que las operaciones se efectúen por caja o con cargo a una cuenta  bancaria;  que,   a mayor  abundamiento, tampoco   los importes reembolsados (2.996.000 y 12.080.003) coinciden con la cantidad invertida en cesiones de nuda propiedad de crédito (16.575.003), ni posteriormente,  en fecha 30 de diciembre de 1988, en nuevos Pagarés del Tesoro (19.907.155), y teniendo en cuenta que dichos activos financieros pudieron ser suscritos por cualquier persona, es por lo que, en virtud de lo expuesto, procede  declarar  conforme  a   derecho la  actuación de   la Inspección;POR LO EXPUESTOEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el recurso de alzada promovido por                                   contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de               de fecha         dictada   en  el  expediente  económico-administrativo nº          en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período 1988,  ACUERDA:  desestimar   las presentes  reclamaciones   y confirmar las resoluciones recurridas.

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