Resumen
Se confirma la liquidación por incremento injustificado de patrimonio manifestada en determinadas cesiones de crédito, por no acreditarse que los fondos proceden de determinados AFROS, ya que sólo se aportó como prueba un escrito de determinado Banco en el que se hace constar la imposibilidad de acreditar la titularidad frente a terceros de las inversiones.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada, en el que se plantea la cuestión referente a si se ha producido o no el incremento injustificado de patrimonio;SEGUNDO: El artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los artículos 61 y 76 al 90 del Reglamento de 1981 que desarrolla aquél concepto impositivo, señalan que son incrementos de patrimonio las variaciones del valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, añadiendo el art. 90 citado que `cuando se produzcan adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y al patrimonio declarados por el sujeto pasivo.., se estimará como incremento patrimonial del sujeto pasivo el valor del bien o derecho adquirido u ocultado... sin perjuicio de lo establecido en los artículos 117 y 118 de este Reglamento" (tratamiento de rentas irregulares)", que la legislación transcrita tiene el alcance de una presunción "iuris tantum", que como ya tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de julio de 1986, "cuya eficacia aquí y ahora consiste en dispensar de toda prueba sobre el tema a la Administración Pública e invertir la carga probatoria. Así funciona este singular medio probatorio, según la califica el Código Civil, en su artículo 1215 para pasar a regularlo en los que llevan del número 1249 al 1253"; que una vez expuesto lo anterior, para que tal adquisición no se computara como incremento de patrimonio no justificado debería haberse realizado con rentas o bienes declarados por el reclamante; que en el presente caso, los interesados alegan que dicho incremento de patrimonio no es injustificado, debido a que los tondos invertidos en la cesión de nuda propiedad de créditos, son los que provenían de que a su vez tenían como antecedentes Pagarés del Tesoro; que el artículo 114 de la Ley General Tributaria señala que "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" ello significa que el contribuyente, de no estar de acuerdo con la aplicación por el actuario de la presunción, deberá aportar prueba suficiente para destruirla, cosa que no ha realizado, limitándose en sus alegaciones a declarar que los fondos proceden de los fondos invertidos en y anteriormente en Pagarés, aportando documentación carente de valor probatorio en cuanto a la titularidad de los mencionados pagarés dado que dicha documentación consiste en escrito, de fecha 11 de marzo de 1996, con membrete del Banco de firmado por la Dirección de Operaciones con firma ilegible en el que se hace constar la imposibilidad de acreditar la titularidad frente a terceros de las inversiones en los activos financieros realizadas, por lo que es evidente que tal documentación no puede ser tenida en cuenta como prueba de la titularidad de dichos fondos, asimismo los reclamantes pudieron aportar cualquier otro documento, tal y como, Orden de suscripción o compra de los mismos, pues en toda operación bancaria, en virtud de la Orden de 23 de marzo de 1948, deben expedirse y firmarse resguardos, extendiéndose en ejemplares escritos para cada una de las partes, siendo la constancia escrita de las contrataciones una necesidad con independencia de que las operaciones se efectúen por caja o con cargo a una cuenta bancaria; que, a mayor abundamiento, tampoco los importes reembolsados (2.996.000 y 12.080.003) coinciden con la cantidad invertida en cesiones de nuda propiedad de crédito (16.575.003), ni posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 1988, en nuevos Pagarés del Tesoro (19.907.155), y teniendo en cuenta que dichos activos financieros pudieron ser suscritos por cualquier persona, es por lo que, en virtud de lo expuesto, procede declarar conforme a derecho la actuación de la Inspección;POR LO EXPUESTOEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el recurso de alzada promovido por contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de de fecha dictada en el expediente económico-administrativo nº en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período 1988, ACUERDA: desestimar las presentes reclamaciones y confirmar las resoluciones recurridas.