Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1756/2005 de 29 de Marzo de 2007
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1756/2005 de 29 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/03/2007

Num. Resolución: 00/1756/2005

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Resumen

El Inspector-Jefe dejo sin efecto la propuesta de regularización formulada en el acta respecto de un ejercicio ante la doble tributación que la práctica de un acuerdo liquidatorio podría producir, como consecuencia de que existe una previa liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por los conceptos Aduana-Tarifa Exterior Común y de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, que califica la operación como compraventa de mercancías. Es decir no adopta decisión alguna sobre el fondo del asunto ni pone término al procedimiento, por lo que no existe acto reclamable en vía económico-administrativa.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de 2007,  visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S.A. y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra desestimación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., Expediente núm. ..., de fecha 3 de marzo de 2005, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades. Obligación real, ejercicio 1998, cuantía indeterminada.

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
Con fecha 2 de abril de 2001, la Inspección de los Tributos incoó acta de disconformidad nº ... por el concepto y ejercicio de referencia.

De las actuaciones practicadas y demás actuaciones realizadas, según se describen en el acta e informe ampliatorio reglamentariamente unido a aquélla, resultan los siguientes hechos:
           
X, S.A. se dedica a la producción de series o películas de dibujos animados, estando dada de alta en el epígrafe 9611 del IAE relativo a "Producción de películas cinematográficas". Durante el año 1998, la entidad no residente Y LTD realizó para la entidad española X, S.A. previo encargo de ésta, trabajos de animación, entendidos éstos como la confección, a mano y en soporte de papel o cartón, de un conjunto secuencial de dibujos. El trabajo desarrollado por Y LTD se ejecutaba con arreglo a las especificaciones o instrucciones de X, S.A. impartidas desde ... y a partir de unos modelos originales, esto es, de su propia creación y titularidad, aportados previamente por la misma. Dichos dibujos se incorporaban por X, S.A. a su proceso productivo de la serie o series en cuestión, trasladándose del soporte físico en que se obtenían, mediante escaneado a un soporte informático, procediéndose a continuación con la fase siguiente de pintado o tintado. El coste de los dibujos ascendió, según factura, a 15.111.737 pesetas (90.823,37 €). La contraprestación satisfecha a la entidad extranjera constituye una renta obtenida en España según nuestra legislación interna. Y por ello, está sujeta al Impuesto sobre Sociedades por obligación real de contribuir, al tener dicha compañía su residencia fiscal en ..., territorio calificado de paraíso fiscal y con el que España no tiene suscrito convenio alguno para evitar la doble imposición.
          
No habiendo presentado el contribuyente no residente declaración alguna por la obtención de dicha renta, X, S.A. se erigió como responsable solidario del pago de la deuda correspondiente en favor de la Hacienda Pública. Solicitada por la Inspección la aportación de los contratos o documentación que recogiese las relaciones económicas de Y LTD con la ahora reclamante, el representante de ésta manifestó (según consta en Diligencia n° 9, de fecha 6 de febrero de 2001) creer que existían pero que no podía aportarlas pues no habían podido ser localizadas.

Analizadas las características de la actividad realizada para la entidad española por Y LTD, la Inspección concluyó que se trataba de una prestación de servicios cuya contraprestación o renta fue obtenida en territorio español, y por ello sometida a imposición conforme al régimen de obligación real de contribuir previsto en la entonces vigente Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. El incumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de la entidad no residente trae como consecuencia la exigencia del pago de la deuda resultante a X, S.A. como responsable solidario conforme a lo establecido en el art. 41 de la mencionada Ley 43/1995.

          En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de regularización: Cuota tributaria 3.777.939 pesetas (22.705,87 €), Intereses de demora 706.009 pesetas (4.243,2 €) y Deuda a ingresar 4.483.948 pesetas (26.949,07 €).

SEGUNDO.- El 20 de abril de 2001, X, S.A. presentó escrito de alegaciones al acta incoada en el que solicitaba se acordase la improcedencia de la regularización propuesta por la Inspección. Fundamentó su oposición en la evidente contradicción existente entre la calificación de los dibujos adquiridos como una "prestación de servicios" llevada a cabo por la Inspección Regional; y la calificación que de la misma operación como "compraventa de mercancías" efectuó la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., en las actas que le fueron extendidas el 4 de julio de 2000 y cuya liquidación había devenido firme.

A la vista de las alegaciones y demás antecedentes, el 26 de julio de 2001 fue notificado "acto de resolución" dictado por el Inspector Jefe Regional "mediante el que se deja sin efecto la propuesta de regularización formulada en Acta de disconformidad (Modelo A02) de la Inspección de los Tributos del Estado de referencia n° ... atinente al concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES OBLIGACIÓN REAL del período de 1998."          

          La decisión de no liquidar es adoptada con base en la doble tributación que se produciría al existir una previa liquidación tributaria ya firme que alcanza a los mismos hechos. No obstante, y tras calificar la actividad objeto de gravamen como una ejecución de obra, confirma en sus fundamentos jurídicos que la regularización propuesta en el acta es materialmente correcta aunque resulte jurídica y procedimentalmente inviable en ese momento. Y por ello, atribuye carácter provisional al pronunciamiento, "no impidiendo la posterior comprobación, en su momento, si se produjese la eventual revisión del criterio de la Dependencia Regional de Aduanas".

TERCERO.- El 30 de julio de 2001 la entidad interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... contra el referido "Acto Administrativo de Liquidación" por entender que el mismo no se ajusta a derecho. Seguido el expediente por sus trámites reglamentarios, puesto de manifiesto el mismo, presentó escrito de alegaciones ante en el Tribunal Regional, en el que, en síntesis, expuso, lo siguiente:

          La propuesta de liquidación contenida en el acta parte de la consideración como servicios, y además servicios utilizados en territorio español, de la actividad desarrollada por Y LTD. Dicha calificación se contradice frontalmente con la llevada a cabo por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la misma Delegación Especial de la AEAT en ..., que en respectivos acuerdos de liquidación por los conceptos Aduana-Tarifa Exterior Común y de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ambos de fecha 14 de agosto de 2000, calificó la operación como compraventa de mercancías. 
        
El objeto de la reclamación se ciñe a la calificación de "prestación de servicios" confirmada por la Inspección en el Fundamento de Derecho Cuarto del acto impugnado, así como al carácter provisional del mismo.

          El Tribunal Regional acuerda declarar inadmisible la reclamación, por falta de acto administrativo reclamable, mediante Resolución de 3 de marzo de 2005, notificada el 4 de abril de 2005.

          CUARTO.- Contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... la reclamante ha promovido recurso de alzada mediante escrito presentado ante el Tribunal Regional, el 28 de abril de 2005, para ante este Tribunal Central, realizando las siguientes alegaciones:

           A) La resolución del TEAR ... que se recurre en alzada niega la cualidad de acto reclamable respecto del acuerdo recurrido. La entidad interesada discrepa de esta fundamentación de la resolución que se impugna en alzada. Nos encontramos ante un acto de trámite, ciertamente, pero de un acto de trámite cualificado por cuanto decide indirectamente el fondo del asunto y pone término a la vía de gestión.

Como ahora precisa totalmente el art. 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son actos de trámite recurrible "los que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

La entidad invoca la existencia de firmeza y cosa juzgada por la anterior calificación y liquidación definitiva del Departamento de Aduanas. Le produce indefensión y un perjuicio irreparable que el TEAR ... se niegue a entrar a examinar tales alegatos, porque dependerá siempre la posibilidad de nuevas actuaciones, que no debieran producirse, pues esta cuestión está ya definitivamente resuelta y así debe declararse.

La resolución firme del Departamento de Aduanas constituye "cosa juzgada" en todos sus aspectos. Y sólo en el caso de ser declarada lesiva cabría entrar de nuevo a examinar el mismo ejercicio.

Hay, pues, un interés legítimo a que se examine este acto de trámite y su no examen provoca un perjuicio irreparable.

B) La calificación de las operaciones, idénticas, efectuada por la Dependencia de Inspección es absolutamente incongruente con la efectuada por la Dependencia de Aduanas.
           
El acuerdo de la Inspección ha de tener carácter definitivo. La Dependencia de Aduanas y la Dependencia de Inspección forman parte de una única Administración, por lo que la calificación de operaciones idénticas por parte de un órgano de la misma Administración ha de seguirse por el otro órgano.

Producida con carácter previo y firme una determinada calificación sobre la naturaleza jurídica de un contrato o relación jurídica, la misma Administración tiene vedado apartarse de la misma, por estar vinculado por la misma (fuerza positiva de la cosa juzgada). Apreciada la misma no cabe una resolución provisional que deje abierto el tema, con la consiguiente inseguridad jurídica.

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración, y en el que la cuestión planteada consiste en decidir si es o no admisible en vía económico-administrativa el acto de resolución dictado el 26 de julio de 2001 por el Inspector Regional.

        SEGUNDO.- El artículo 37 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas sobre "Actos impugnables" dice:

        1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento contra los actos siguientes:

        a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

        b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

         2. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlos".

       El artículo 38 del Reglamento dispone "Impugnación de los actos de gestión tributaria.

          En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere, son impugnables:

1. Los actos administrativos siguientes:
        
          a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
        
b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación, a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento.
        
c) Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases imponibles, cuando la normativa reguladora lo establezca.

        d) Los actos que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias.

        e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

        f) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.

        g) Los originados por la gestión recaudatoria.

        h) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.

        2. Las siguientes actuaciones materia tributarias:

        a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

        b) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención".

        En igual sentido se expresa el artículo 227 de la actual Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre.

        TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, el escrito que ahora se impugna se enmarca en una actuación de mero trámite, se limita a dejar sin efecto la propuesta de regularización formulada en el acta de referencia ante la doble tributación que la práctica de un acuerdo liquidatorio podría producir. Es decir no adopta decisión alguna sobre el fondo del asunto ni pone término al procedimiento. Por todo lo expuesto, hay que concluir afirmando que en el supuesto examinado se produce la ausencia del presupuesto procesal inexcusable de la existencia de acto reclamable.

        Por su parte, el artículo 101.5º del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas dispone: "El fallo contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a) Inadmisibilidad de la reclamación o recurso". Naturalmente sin perjuicio de que cuando, en su caso, se dicte la resolución correspondiente, ésta sea susceptible de la correspondiente reclamación.

        POR LO EXPUESTO:

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto, ACUERDA: Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.

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