Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1781/2004 de 28 de Octubre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1781/2004 de 28 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/10/2004

Num. Resolución: 00/1781/2004

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Resumen

Se confirma la denegación de la indemnización al amparo de la Ley 19/1974, pues señalada la pensión extraordinaria en 1993, la indemnización se solicitó en 2003, transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 4.7 de la Orden de 1 de junio de 1974, dictada en desarrollo de aquélla.

Descripción

             En la Villa de Madrid, a 28 de octubre de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de febrero de 2004, denegatoria de la indemnización solicitada al amparo de la Ley 19/1974 de 27 de junio.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: D. ..., funcionario del Cuerpo ..., fue jubilado por incapacidad física el ... de 1995, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 1996, le concedió pensión de jubilación extraordinaria por inutilidad contraída en acto de servicio, a percibir desde el ... de 1995.

        SEGUNDO: Mediante escrito presentado en el Ministerio de Economía y Hacienda en ..., el 22 de diciembre de 2003, solicitó se le reconociese el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974; y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de 26 de febrero de 2004 se lo denegó, pues al haberse jubilado con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, ya estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987, en cuyo artículo 49.4 queda expresamente establecida la no percepción de cantidad alguna en concepto de indemnización, y a mayor abundamiento, han transcurrido más de cinco años entre el reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria al interesado y la solicitud, por lo que el derecho debe considerarse prescrito.

        TERCERO: Contra dicha resolución, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, se interpuso la presente reclamación, mediante escrito presentado en el Tribunal Económico-Administrativo Regional el día 30 de marzo de 2004, en el que deduce la súplica de que se anule la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, y se le reconozca el derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley 19/1974 de 27 de junio, como consecuencia de su jubilación por inutilidad física contraída en acto de servicio, así como los intereses de demora por el retraso en el abono de libre indemnización, y alega diferentes sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado en el sentido por él pretendido.  

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que las cuestiones planteadas son si tiene o no derecho a la indemnización de la Ley 19/1974, el hoy reclamante que fue jubilado por inutilidad física contraída en acto de servicio, con efectos de ... de 1995, y, en caso afirmativo, si ha prescrito el derecho.

        SEGUNDO: Si bien el artículo 2.1 de la Ley 19/1974 estableció que "cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas", el artículo 49.4 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, determinó que: "En ningún caso se percibirá cantidad alguna, en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado junto con estas pensiones extraordinarias (las causadas por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo) ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas", lo que fundamentó que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en numerosas resoluciones, confirmadas por este Tribunal Central, viniese denegando la indemnización contemplada en la Ley 19/1974 para los supuestos de pensión causada con posterioridad a la entrada en vigor, lo que se produjo el 28 de mayo de 1987, del citado Texto Refundido.

        TERCERO: Ello no obstante, el Tribunal Supremo estableció de manera constante e inequívoca, el criterio de que "el efecto derogatorio tácito de la nueva regulación está lógicamente subordinado, por efecto de la propia significación de la delegación legislativa en su forma de texto refundido a la fidelidad con que la refundición, haya sido realizada, respecto de las normas refundidas, o lo que es lo mismo, a la corrección del uso por el Gobierno de la delegación legislativa, y eso es lo que aquí se discute, o mejor se niega por la sentencia impugnada, que entendió que la autorización otorgada por la disposición final 5ª de la Ley 50/1984 de Presupuestos Generales para 1985, renovado por la disposición final 7ª de la Ley 21/1986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquélla concedidos, concretamente del de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el Art. 2º.1 de la Ley 19/1974", criterio al que se remite también la Audiencia Nacional en varias sentencias, por lo que, al concurrir la reiteración en la doctrina exigida por el artículo 1.6 del Código Civil para que la jurisprudencia complemente el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar la Ley, este Tribunal, acogiendo el citado criterio, ha venido acordando que, aún en los casos de pensiones extraordinarias causadas con posterioridad a la vigencia del Texto Refundido de 1987, persistía el derecho a la citada indemnización.

        CUARTO: A la conclusión antedicha no se opone el hecho de que la Ley 50/1998 haya dado nueva redacción al artículo 49.4 del Texto Refundido estableciendo que: "No se percibirá cantidad alguna en concepto de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo", por cuanto, al ser la indemnización de referencia aneja a la pensión extraordinaria, la prohibición de su percibo establecida así ya por Ley no puede surtir efectos, dado que no hay previsión alguna de retroactividad, sino respecto de las pensiones extraordinarias causadas a partir de la entrada en vigor de la propia Ley, lo que se produjo el 1 de enero de 1999, pero no es de aplicación a las causadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la solicitud se haya deducido en momento posterior, salvo que concurra, como en el presente caso, el supuesto de prescripción por transcurso de cinco años, previsto en el artículo 4.7 de la Orden de 1 de junio de 1974, dictada en desarrollo de la Ley 19/1974, pues señalada la pensión extraordinaria en 3 de junio de 1996, la indemnización se solicitó el 22 de diciembre de 2003, lo que determina la caducidad del derecho.

           VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,        

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de febrero de 2004, denegatoria de la indemnización solicitada al amparo de la Ley 19/1974.

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