Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1815/2003 de 29 de Abril de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1815/2003 de 29 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/04/2004

Num. Resolución: 00/1815/2003


Resumen

La Ley General Tributaria, al regular el pago de las deudas tributarias (artículos 59 y siguientes), establece como principio general el pago en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados (artículo 59 y artículo 23.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación), de manera que cualquier otra forma de pago es excepcional y requiere una norma especial, particularmente para el pago en especie (artículo 29.3 del Reglamento General de Recaudación), admitiéndose el pago de deudas tributarias con bienes del Patrimonio Histórico Español para determinados conceptos en los términos que reglamentariamente se determinen, si bien se trata de una facultad discrecional de la Administración sometida a una regulación específica, que deberá resolverse de forma motivada por el órgano competente.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 29 de abril de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ... y D.ª ..., en sus nombres y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los acuerdos de  20 de marzo de 2003 del  Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Expedientes ...), de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español. Importe:56.556,46 €. y 48.665,12 €.

                                                     ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fechas 1 y 25 de octubre de 2002 tiene entrada en el Registro de  la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... escritos de los ahora reclamantes por los cuales solicitan el pago de las deudas por importes de 56.556,46 €. y 48.665,12 €., respectivamente, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- ejercicio 1986, e intereses de demora, con la entrega de  bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, consistentes en cuadros del pintor D. ...

        SEGUNDO: El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 10 de enero de 2003 dicta acuerdos (expediente ... y ...) por los que , "a la vista del pertinente informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del que resulta que de acuerdo con las características de las obras ofrecidas, no tienen suficiente interés para las colecciones del Estado", de conformidad con el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación declaran "no aceptar los bienes ofrecidos en pago de la deuda solicitada por no ser de interés para el Estado la aportación al Patrimonio Estatal de tales bienes".

        TERCERO: Contra los citados acuerdos de 10 de enero de 2003 se interponen recursos de reposición, que son desestimados por Resoluciones de 20 de marzo de 2003 del  Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación; el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español y artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero; al considerar que "en el presente caso resulta que la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, único órgano competente para valorar los citados bienes y emitir el correspondiente informe sobre el interés de su aportación al Patrimonio Estatal, deniega en última instancia la petición formulada".
                                    
CUARTO: Contra las citadas Resoluciones de 20 de marzo de 2003, notificadas  el 16 de abril de 2003, se interpone reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por escrito que tiene entrada en el Registro el día 7 de mayo de 2003, alegando, en el momento procesal, después de exponer todos los actos administrativos que han dado lugar al acto ahora impugnado, su disconformidad con la no aceptación en pago de las obras pictóricas ofrecidas, al entender que no se ha seguido el procedimiento, por cuanto el informe correspondiente al Ministerio de Cultura, entiende que, debido a las transferencias, corresponde a la "Comisión Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para ..., que por otra parte, ya reconoció su interés en la reunión de 18 de febrero de 2003. No adjunta documento alguno. 

          QUINTO: Por acuerdos de 30 de septiembre de 2003 la Oficina Nacional de Recaudación se declara "denegar la suspensión" de los actos impugnados.
             
                                        
        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO: La cuestión que se plantea en esta reclamación consiste en decidir si son o no ajustados a Derecho los acuerdos recurridos.

         TERCERO: Al respecto, y a la vista de las manifestaciones expuestas por los reclamantes, hemos de señalar que la Ley General Tributaria, al regular el pago de las deudas tributarias (artículos 59 y siguientes), establece como principio general el pago en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados (artículo 59 y artículo 23.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación). En la propia Ley General Tributaria se prevén como otros medios de extinción de las deudas tributarias la prescripción (artículos 611 y siguientes), la compensación (artículo 68) y la condonación (artículo 69). En consecuencia, desde el punto de vista tributario es evidente que cualquier otra forma de pago es excepcional y requiere una norma especial, particularmente para el pago en especie (artículo 29.3 del Reglamento General de Recaudación).

        La Ley del Patrimonio Histórico Español (Ley 16/1985, de 25 de junio), admite ese pago en especie -solamente para las deudas tributarias en concepto de Impuesto de Sucesiones, del Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- "en la forma que reglamentariamente se determine" (artículo 73). El desarrollo reglamentario del precepto citado se contiene en el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, y lo hace en dos puntos concretos: el artículo 8º, al definir las competencias de la Junta de Calificación y Valoración del Ministerio de ... (hoy, señala, en su epígrafe e), la de "valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria": competencia, por lo tanto, exclusivamente de valoración, sin que de ello se desprenda otra conserespecto del pago de la deuda tributaria en la forma "pretendida".

        Esta conclusión se complementa con lo dispuesto en el artículo 65.3 del mismo Real Decreto: "El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta, solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído el Ministerio de Cultura". De este precepto se desprende, aún a pesar de su defectuosa redacción, que la competencia decisoria en la materia la tiene el Ministerio de Economía y Hacienda, y más concretamente, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 29.4 del Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de abril, al señalar que "el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano competente para poder aceptar o no los bienes para pago de la deuda", siendo el parecer, tanto de la Junta como del Ministerio de Cultura, preceptivo pero no vinculante. No se trata, ciertamente de un acto graciable o arbitrario, puesto que está sometido a una regulación estricta, pero sí de una facultad discrecional de la Administración Tributaria no sometida a los criterios de los demás órganos intervinientes.

        Asimismo, debe señalarse que a idéntica conclusión se llega a partir de la regulación legal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el impuesto contemplado en este caso, puesto que el artículo 97.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, se remite en la materia al artículo 73 de la Ley 16/1985, cuya redacción prácticamente transcribe.

        CUARTO: A la vista de lo anterior, no pueden ser admitidas las alegaciones de los reclamantes, procediendo, en consecuencia, con la desestimación de la reclamación, confirmar los actos impugnados.                        

         Por lo expuesto,
        
        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la reclamación interpuesta por D. y D.ª ..., contra los acuerdos de  20 de marzo de 2003 del  Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Expedientes ... y ...), de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español. Importe:56.556,46 €. y 48.665,12 €. ACUERDA: Desestimarla, confirmando los acuerdos impugnados.

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