Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1825/2007 de 11 de Junio de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1825/2007 de 11 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/06/2008

Num. Resolución: 00/1825/2007


Resumen

Cuando no conste tarifa o grupo de cotización certificado expresamente por la entidad Gestora de la Seguridad Social, a efectos de determinar su equivalencia con el Grupo de Clasificación del Régimen de Clases Pasivas, se entiende que es de aplicación el artículo 32.2.e) del Texto Refundido de 1987, y los servicios han de considerarse prestados en el Cuerpo de menor haber regulador que corresponda al interesado.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 20 de marzo de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 2 de febrero de 2007, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación voluntaria.

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ..., nacido el ... de 1941, funcionario del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, fue jubilado voluntariamente con efectos de ... de 2006, por resolución de 25 de julio de 2006 de la Universidad de ..., que le reconoció (documento J), con fecha 25 de julio de 2006, un total de 36 años de servicios con arreglo al siguiente desglose:

E.1 SERVICIO EFECTIVOS COMO FUNCIONARIO/A DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS.

        (...)
                                                            
TOTAL        26                               8

E.2 OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP. COTIZADOS A OTROS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL DISTINTOS DEL DE CLASES PASIVAS Y RECONOCIDOS DE ACUERDO CON LA LEY 70/1978, DE 26 DE DICIEMBRE.

        (...)
                                                            
TOTAL        10                                3
                                                            
TOTAL        36                               12

Consta también en el expediente certificado de vida laboral al día ... de 2006, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditando 9720 días (26 años, 7 meses y 12 días) de alta en el sistema de la Seguridad Social, con el siguiente desglose:

        (...)

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 29 de noviembre de 2006, señaló al interesado pensión ordinaria de jubilación voluntaria con efectos desde ... de 2006 y cuantía íntegra mensual de 2202,62 € en base a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

        (...)
                                                            
TOTAL         41

B.- De los servicios previos reconocidos, los comprendidos entre ...-1975 y ...-1975, constan también como cotizados a la Seguridad Social.

Los períodos codificados con "otros servicios" figuran con la siguiente denominación: Prof. Encargado de Curso.

Cálculo de la pensión en el año 2006

        (...)
                                                            
TOTAL              30.836,63

Cuantía anual para 2006: 30.836,63 €

Cuantía mensual para 2006:2202,62 €

C.- Observaciones:

"La presente pensión es incompatible con la que el interesado pueda percibir del Sistema de la Seguridad Social por cotizaciones realizadas a dicho sistema por el mismo causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 1 del R.D. 691/1991.

La pensión que ahora se reconoce es incompatible desde la fecha de sus efectos económicos con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión del interesado en cualquier régimen público de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 2 del R.D. 691/1991".

TERCERO: Con fecha 5 de enero de 2007, D. ... remitió al Centro Gestor escrito en el que decía: "... quiero manifestarles respecto a la resolución que me afecta, los dos siguientes errores que, creo, he detectado: 1°.-Comencé mi vida laboral el ... de 1965 en la entonces llamada "..." (éste dato lo tienen ustedes en el informe de mi vida laboral). El ... del mismo año me incorporo como Profesor Encargado de Curso en la actual Universidad de .... Mi vida laboral ha sido ininterrumpida y he simultaneado durante más de 16 años mis prestaciones laborales en ... y en la Universidad. Es por ello que creo que no es correcta la acumulación de 41 años de actividad laboral y que debería ser 41 años, 5 meses y 18 días. 2°.-Figura en la resolución de pensión en la tabla primera de la página número dos un periodo de 1 mes y 24 días que se me incluye en el Grupo "E". Como quiera que toda mi actividad laboral la he desarrollado en base a mi titulación, al principio de ... y finalmente como ..., creo erróneo ese periodo de 1 mes y 24 días considerado en el Grupo " E". Con fecha 19 de enero de 2007 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dirigió al interesado oficio que decía:" Se ha recibido en esta Dirección General su escrito en el que solicita la revisión de su expediente por no estar incluida la totalidad de las cotizaciones efectuadas al régimen general de la Seguridad Social, así como la revisión del grupo en el que se ha incluido una parte de las cotizaciones acumuladas en su pensión. Con esta misma fecha se ha procedido a efectuar un nuevo reconocimiento de pensión incluyendo el periodo omitido en la resolución anterior, 4 meses y 12 días, al grupo E, comprendido entre ...-1965 y ...-1965. Dado que ni en éste periodo ni en el comprendido entre ...-1966 y ...-1966, cotizados ambos a través de la empresa ... consta grupo de cotización, se ha procedido a considerar los mismos en el grupo E, ya que, como le comunicamos en nuestro escrito de fecha 4 de octubre, este centro no es competente para el reconocimiento de la categoría profesional de los periodos cotizados a Seguridad Social. En el caso de que, a la vista del certificado de la Empresa ..., la Tesorería General de la Seguridad Social expidiese un certificado en el que constase el grupo por usted reclamado, este centro procedería a la expedición de un nuevo reconocimiento de pensión con las rectificaciones oportunas".

CUARTO: Con fecha 2 de febrero de 2007, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó otro nuevo señalamiento de pensión que sustituye al de 29 de noviembre de 2006, reconociendo al interesado pensión ordinaria de jubilación voluntaria, con efectos de 1 de octubre de 2006 y cuantía íntegra mensual de 2215,57 € en base a los siguientes datos:

A.- servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión

        (...)
                                                            
TOTAL         41       4      12

De los servicios previos reconocidos, los comprendidos entre ...-1975 y ...-1975, constan también como cotizados a Seguridad Social.

Los periodos codificados con "otros servicios" figuran con la siguiente denominación: Prof. Encargado de Curso.

B.- Cálculo de la pensión en el año 2006

        (...)
                                                            
TOTAL                       31.018,02

Reguladores de la Ley de Presupuestos de 2006 actualizados conforme a la Disposición Adicional duodécima de la Ley de Presupuestos para el año 2007.

Cuantía anual para 2006: 31.018,02 €

Cuantía mensual para 2006: 2215,57 €

QUINTO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición por escrito presentado el 22 de febrero de 2007, en el que solicitaba la corrección de errores materiales en su señalamiento: 1.-La vida laboral ha sido ininterrumpida desde ... de 1965 hasta el ... de 2006, sin una semana siquiera de baja por enfermedad. Por ello frente a los 41 años, 4 meses y 12 días de actividad laboral que ahora se le reconocen frente a los 41 años que se le reconocían en el primer acuerdo deben ser definitivamente 41 años, 5 meses y 18 días. 2.-Figura en la tabla Primera de la página 2ª un periodo de 6 meses y 6 días que se incluyen en el Grupo E. Como quiera que toda la actividad laboral la he desarrollado en base a mi titulación universitaria, al principio como ... y finalmente como ..., creo erróneo que ese período de 6 meses y 6 días sea considerado en el Grupo E y que debería serlo en el Grupo B2. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 20 de marzo de 2007, desestimó el recurso de reposición en base a los siguientes fundamentos: "1) Los períodos tenidos en cuenta para el cálculo de su pensión, han sido los siguientes: Historial administrativo real:

        (...)
                                                            
TOTAL          41       4      12

Como puede observarse, la diferencia denunciada en el recurso de que faltan, a su juicio, 1 mes y 7 días, se debe a que no constan cotizaciones en el periodo ...-1965 a ...-1965, ni en el informe de vida laboral (cotizaciones al régimen General de Seguridad Social) ni en la certificación de servicios efectivos al Estado emitida por la Universidad de ... 2) en cuanto a su disconformidad con el periodo tenido en cuenta como Grupo E, al no constar el grupo de cotización en el informe de vida laboral en el periodo ...-1965 a ...-1965 y ...-1966 a ...-1966, se le significa: En el Anexo al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril (B.O.E. de 1 de mayo), de cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, se establecieron Tablas de Equivalencias destinadas a permitir la equiparación entre los grupos de cotización a la Seguridad Social y los grupos de clasificación en que se encuadran los Cuerpos, Escalas, Plazas, Empleos o Categorías del Estado, dado que, en el Régimen de Clases Pasivas el cálculo de las pensiones está en función de los haberes reguladores que para cada tipo de personal fijan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En este sentido, el artículo 4.3.a) del Real Decreto 691/1991, impone la aplicación de las tablas de equivalencias del Anexo a fin de determinar el grupo en el que se entienden cotizados los períodos acreditados en otro Régimen y consecuentemente el haber o haberes reguladores pertinentes. Para aquellos supuestos, como el presente, en que, el órgano competente de la Seguridad Social no ha podido certificar el grupo de cotización del trabajador, la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 9 de diciembre de 1993, ha establecido que "... debe admitirse que los interesados puedan acreditar la categoría profesional ostentada mediante certificación de la empresa en que prestaron sus servicios, tanto en el caso indicado como en aquéllos otros en los que no resulta posible la certificación del grupo de tarifa por falta de datos de los Organismos afectados. A la vista de las consideraciones expuestas, esta Dirección General, en uso de las facultades ... resuelve ...: Primero.- Cuando las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social carezcan de datos al respecto, los interesados, a efectos de la aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, podrán acreditar la categoría profesional que en su momento ostentaron, mediante certificación de la empresa o empresas en que prestaron sus servicios. Segundo.- Tales certificaciones deberán ir acompañadas de los justificantes o documentos origen de las mismas y en todo caso, de los cometidos concretos que correspondieran a la categoría que se certifica. Tercero.- A efectos de la expedición del certificado relativo al grupo de cotización del trabajador, el Organismo competente aplicará el grupo que corresponda según lo dispuesto en la Orden de 25 de junio de 1963 y demás normas vigentes en la materia. Cuarto.- Lo dispuesto en la Resolución se aplicará a los expedientes actualmente en trámite, incluidos los que se encuentran en fase de recurso. A tal efecto, se emitirá de oficio por el organismo competente nuevo certificado conforme a lo previsto en los apartados anteriores, que sustituirá, en su caso, al emitido con anterioridad...". Que si el recurrente obtuviese nuevo certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se recojan los grupos de cotización a la Seguridad Social, distintos a los asignados por la resolución impugnada, este Centro Directivo procedería a dictar nueva resolución".

        SEXTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 27 de marzo de 2007 según aviso de Correos, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 16 de abril siguiente, en el que solicita anular la resolución recurrida y dictar otra nueva en la que se subsanen los errores materiales que expone y se le reconozca la vida laboral tal como fue y en las circunstancias en las que fue. Funda su petición en las siguientes alegaciones: "1.-Que reitero ante la vista de esta resolución el siguiente error material: mi vida laboral ha sido ininterrumpida desde el ... de 1965 hasta el ... del 2006, sin siquiera una semana de baja por enfermedad, como podéis averiguar utilizando vuestros potentes recursos. Es por ello que creo que no es correcta la acumulación de 41 años, 4 meses y 12 días de actividad laboral, que me fueron reconocidos en resolución con número de expediente ... frente a los 41 años que se me reconocían en resolución anterior con número de expediente ..., y que deberían definitivamente ser 41 años, 5 meses y 18 días. 2.-Se insiste en la última resolución en considerar un periodo de 6 meses y 6 días que se me incluye en el Grupo E. Como quiera que toda mi actividad laboral la he desarrollado en base a mi titulación universitaria, al principio de ... y finalmente como ... creo erróneo ese período de 6 meses y 6 días considerado en el Grupo E y que debería ser del Grupo B. Se consigna para la comprobación de ambos extremos: a) todos y cada uno de los documentos ya enviados y que figuran en su poder o de otros organismos de la Administración que han controlado mi vida laboral; b) los documentos que ahora les aporto y que explicitan patentemente la circunstancia laboral que estoy reivindicando, sobre todo los primeros meses de mi vida laboral, que creo es D. ... de se encuentra el desacuerdo".

        SÉPTIMO: Consta en el expediente copia de: a) Instancia del interesado dirigida al Sr. Director de ..., en la que solicita permiso de 4 meses sin sueldo, a partir de ... de 1965 y hasta el ... de 1966; b) Certificado de servicios de ..., fechado el 29 de marzo de 2007, que dice: "2.- El ... de 1965 solicita una excedencia de 4 meses para incorporarse a efectuar las prácticas de Milicias Universitarias como Alférez Eventual de Complemento. 3.- Una vez concluidas, se reincorpora a esta empresa el ... de 1966 para continuar con el contrato anterior, que una vez finalizado, el ... del mismo año, pasa a ser de carácter indefinido, continuando el citado empleado como 2º Ayudante Ingeniero. Trabajó con nosotros hasta el ... de 1986, fecha en la que causó baja voluntaria en la misma"

                                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si han sido, o no, correctamente computadas las cotizaciones a la seguridad social acreditadas en el expediente.

SEGUNDO: A) Para el reconocimiento de pensiones reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por el Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, el artículo 32. Servicios efectivos al Estado, decía: " 1. Se considerarán como años de servicios efectivos al Estado, aquellos que... e) El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen  a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquellos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización....... 2. Los servicios a que se refieren las letras anteriores se entenderán prestados: .......e) Los referidos en la letra e) en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado...... ". Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima del mismo Texto Refundido de 1987, decía "Disposición transitoria séptima. 1. Lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 32 de este texto, tendrá efectividad exclusivamente a partir del 1 de enero de 1987. 2. Con anterioridad a dicha fecha, únicamente se considerarán como servicios efectivos al Estado los años completos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste, o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local que tuvieran acreditados el personal correspondiente y que no le dieran derecho alguno en tales regímenes. 3. Lo dispuesto en la letra e), número 1, del artículo 32 de este texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del sistema de Seguridad Social que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto". Se advierte que, así como la Disposición Transitoria Séptima prevé la vigencia temporal de lo dispuesto en el número 1, letra e) del artículo 32, que será sustituido por la nueva legislación, no se prevé lo mismo del artículo 32, número 2, letra e), cuya vigencia, por lo mismo, es indefinida. B). El cómputo recíproco de cotizaciones entre Regímenes  del Sistema de Seguridad Social, se ha regulado por el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, BOE del 1 de mayo, que entró en vigor el mismo día de su publicación, y que dice: a).- En su exposición de motivos: "De otro lado, y como antecedente de la norma que ahora se dicta, cabe aludir al artículo 32.1.e), del texto refundido de la Ley de   Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, mediante el cual se abordaba, si bien de forma parcial, el cómputo de cotizaciones a otros regímenes de Seguridad Social públicos y obligatorios en el de Clases Pasivas del Estado. Conviene ahora profundizar en el desarrollo de aquellas previsiones legales y soluciones parciales arbitradas, dotando de unidad a la materia. Y ello bajo dos directrices esenciales: permitir la mayor amplitud en cuanto a su ámbito de aplicación personal y facilitar una gestión ágil y simplificada, en lo posible, evitando para ello la incorporación de normas que supongan alteraciones en las peculiares disposiciones sustantivas y procedimentales que caracterizan a las legislaciones propias de cada uno de los regímenes en concurrencia. Para satisfacer  ambos objetivos el presente Real Decreto contempla dos criterios de ordenación básicos". b). En su parte dispositiva. En su artículo 4. Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones. - Número 3. "Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el Régimen de Clases Pasivas los periodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría  que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan", sin embargo no regula el supuesto de no constar grupo de cotización, y en su disposición derogatoria única establece: "Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma", se advierte que el artículo 32, número 2, letra e) es de superior rango y que no se deroga expresamente, por lo que hay que estudiar si está vigente, porque hay supuestos en los que es aplicable, o está derogado por no existir supuesto alguno al que pueda ser de aplicación. C) En el ámbito de todos los Regímenes de Seguridad Social, excluido el Régimen de Clases Pasivas, la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social, dictó la resolución de 9 de diciembre de 1993, sobre validez  de los certificados de empresa a los efectos de aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, cuya exposición de motivos dice: "En este sentido, el artículo 4.3.a) del Real Decreto 691/1991 impone la aplicación de las tablas de equivalencias del Anexo a fin de determinar el grupo en el que se entienden cotizados los periodos acreditados en otro Régimen y consecuentemente el haber o haberes reguladores pertinentes. Sin embargo, en aquellos casos en que hay que computar periodos de cotización anteriores a 1 de julio de 1963, el Organismo competente del Régimen de Seguridad Social de que se trate no puede certificar el grupo de cotización del trabajador correspondiente a esos periodos, pues hasta dicha fecha, en que entra en vigor la Orden de 25 de junio de 1963, por la que se lleva a cabo la asimilación de las categorías profesionales a los grupos de tarifa fijados en el Decreto de 17 de enero de ese mismo año, no existían grupos de cotización. Así pues, debe admitirse que los interesados puedan acreditar la categoría profesional ostentada mediante certificación de la empresa en que prestaron sus servicios, tanto en el caso indicado como en aquellos otros en los que no resulta posible la certificación de grupo de tarifa por falta de datos en los Organismos afectados..". D. En el ámbito del Régimen de Clases Pasivas, desde la entrada en vigor del Texto Refundido de 1987, este Tribunal Central, en aplicación del artículo 32, número 2, letra e) del citado Texto Refundido, había declarado que en caso de que no conste el Grupo o Grupo de cotización en un Régimen de Seguridad Social (excluido el Régimen de Clases Pasivas) habría de considerarse como servicios prestados en el Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de menor haber regulador que, como funcionario público, tuviese el interesado. Tras la publicación del Real Decreto 691/1991, este Tribunal Central ha entendido, por una parte, que no se ha derogado el citado artículo 32, número 2, e), del Texto Refundido y su aplicación sigue vigente, puesto que  no se ha tratado expresamente, en el citado Real Decreto el supuesto de no existir Grupo de Cotización, que se aborda en la citada circular de la Seguridad Social y en la doctrina de este Tribunal Central, antes dicha, y por otra, que la publicación del Real Decreto 691/1991, no puede  suponer merma de derechos preexistentes ya reconocidos por este Tribunal Central al aplicar el Texto Refundido de 1987, a personal jubilado antes de su entrada en vigor. Por ello, cuando se reconozcan períodos de cotización a la Seguridad Social respecto de los que no conste tarifa o grupo de cotización certificado expresamente por la Entidad Gestora del Régimen de Seguridad Social, que corresponda, a efectos de determinar su equivalencia con el Grupo de Clasificación del Régimen de Clases Pasivas se entenderá que deben considerarse como periodos servidos en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al funcionario interesado y no, necesariamente, como cotizados en el último Grupo de Cotización del Régimen de Seguridad Social. Así lo ha entendido este Tribunal Central en numerosas resoluciones, señalándose  a título de ejemplo: resolución de ...; resolución de 3 de junio de 1995,RG 8505/93; ...; resolución de 13 de febrero de 2008, RG 1056/07, etc.

TERCERO: En el presente caso, en el señalamiento de 2 de febrero de 2007 las cotizaciones a la Seguridad Social (OC05, Otras cotizaciones) se han considerado por el Centro Gestor como efectuadas en el Grupo E y no en el Grupo B (Maestros Laboratorios Escuelas Técnicas), que es el grupo menor de los dos Cuerpos en que el funcionario ha prestado servicios, por lo que en lo que respecta a esta cuestión debe modificarse el señalamiento de la pensión en el sentido expuesto.

        CUARTO: Por otra parte, el reclamante alega que se ha omitido determinado período de cotización (1 mes y 7 días, periodo ...-65 al ...-65) a la Seguridad Social en el conjunto de servicios para el cálculo de su pensión, y a este respecto ha de señalarse que conforme al artículo 13.g) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, el órgano competente para certificar los años de cotizaciones a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social es la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social y conforme al número 3 del mismo artículo la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas  tendrá la competencia para computar a efectos del régimen de Clases Pasivas los años acreditados; en el presente caso consta en el expediente certificado de vida laboral del interesado, cerrado el ... de 2006 y descrito en el antecedente de hecho primero, en el que constan los periodos de alta en el Sistema de la Seguridad Social y a ellos se atuvo el Centro Gestor al dictar su señalamiento de pensión de 2 de febrero de 2007, por lo que el acuerdo, en este extremo, se halla ajustado a derecho como lo está, también, la resolución de 20 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de reposición y que por ello, en este punto, deben confirmarse, y aunque nada impide al interesado instar el reconocimiento de servicios que pretende, ha de significársele que habida cuenta que tiene reconocidos más de 35 años ello no se traduciría, necesariamente, en una mejora de su pensión, a la vista de la actual legislación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 20 de marzo de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 2 de febrero de 2007 sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación voluntaria, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación en cuanto a que los periodos de cotización, Otras cotizaciones OC05, deben considerarse Grupo B y no E, y desestimarla en todo lo demás, conforme a los fundamentos de la presente.

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