Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1859/2009 de 26 de Enero de 2010
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2010

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1859/2009 de 26 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/01/2010

Num. Resolución: 00/1859/2009

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Resumen

Liquidaciones tributarias. Motivación suficiente. Liquidación provisional dictada fundamentándose en discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obran en la Administración.
La liquidación provisional especificaba que el tipo aplicable era del 7% y no del 1%, basándose en que se habían observado discrepancias entre los datos declarados y los que obraban en la Administración. El obligado tributario había adquirido inmueble sujetando la operación a IVA y liquidando por AJD al tipo del 1%. La motivación del acto se estima insuficiente, pues el interesado no pudo conocer las verdaderas razones que justificaban la decisión administrativa, que no eran una pretendida discordancia entre los datos declarados y los que obraban en poder de la Administración, sino que se trataba de una cuestión de aplicación de normas, concretamente las que delimitan el ámbito de aplicación del IVA y del concepto TPO en relación con las operaciones inmobiliarias.

Descripción

En Madrid, en la fecha indicada (26/01/2010) y en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por el Director de Tributos de la Comunidad de ..., en uso de la las competencias atribuidas por Orden de 10 de octubre del 2001 del Consejero de Economía y Hacienda, contra la resolución dictada el 24 de octubre del 2008 por el Tribunal Regional de ... en la reclamación número ... que había sido interpuesta contra una liquidación provisional girada por la Oficina Liquidadora de ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 190.395,25 euros y que fue anulada en la resolución que ahora se recurre.  

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
.Con fecha 24 de junio del 2002 se formalizó en escritura publica y ante el notario de ... la venta por el Ayuntamiento de esa ciudad a las compañías X, S.L., Y, S.A. y Z, S.A., como integrantes de una Unión Temporal de Empresas que habían resultado adjudicatarias del concurso convocado por el citado Ayuntamiento para la adjudicación de ... en ... en ese término municipal y propiedad de éste.

        El precio fijado fue de 5.944.329,60 euros. Y en relación con el impuesto que grava la transmisión se dice en el contrato que: "La presente operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ascendiendo a la cantidad repercutida por dicho concepto, en aplicación del tipo impositivo del 16% de novecientos cincuenta y un mil noventa y dos euros y setenta y cuatro céntimos, cantidad que la parte vendedora confiesa recibidas en este acto de la parte compradora. ... En base a dicha repercusión, se solicita de la Oficina liquidadora del Impuesto, la no sujeción al pago del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, concepto transmisiones onerosas".

SEGUNDO.-
Presentadas autoliquidaciones por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, la oficina Gestora formuló tres propuestas de liquidación a cargo de los tres compradores por el concepto de transmisiones onerosas, dando lugar a cargo de X, S.L. a una deuda de 190.395,25 euros por este impuesto.

        Contra esta propuesta presentó el interesado alegaciones invocando la falta absoluta de motivación del acto, por lo que desconocía cual era su fundamentación jurídica para aplicar el tipo por el que se liquidaba y no el tipo por el que se había autoliquidado. Y efectivamente, en la propuesta sólo se dice que: "Examinada su declaración tributaria presentada por el impuesto arriba indicado, se han observado discrepancias entre los datos declarados y los que obran en esta Administración, por lo que resulta la propuesta de liquidación provisional que se acompaña". En esta última, se mantiene como valor comprobado el declarado, pero el tipo aplicado es el 7% y no el 1%.

        Posteriormente, el 31 de diciembre del 2003 y sin hacer referencia a lo alegado por el interesado, se dicta el acuerdo de liquidación que confirma la propuesta y que, en relación con la motivación, reproduce el párrafo antes anotado de la propuesta, sobre la existencia de discrepancias entre los datos declarados y los que obran en poder de la Administración.

TERCERO.- Contra este acuerdo presentó la interesada reclamación ante el Tribunal Regional de ..., aunque el reclamante no presentó alegaciones en su momento sin que consten las razones de este actuar. La resolución dictada y ahora recurrida recuerda en su Antecedente de hecho Tercero sólo, que el interesado ante la Oficina gestora manifestó su disconformidad con la aplicación del 7% cuando él consideraba que esa operación estaba sujeta a IVA. Pero también recoge en el Antecedente de hecho Primero, que el primer motivo de oposición formulado ante la Oficina gestora fue el de la falta de motivación del acuerdo de liquidación.

        Así planteada la cuestión controvertida, la resolución se ampara para estimar la reclamación y anular la liquidación impugnada, la procedencia del IVA sobre la operación según la doctrina recogida en diversas Consultas de la Dirección General de Tributos sobre el régimen fiscal de las ventas de terrenos efectuadas por los Ayuntamientos y en especial cita la que lleva fecha 22/12/2000 que, en relación con las cesiones obligatorias de terrenos a favor de los Ayuntamientos efectuadas de acuerdo con los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, califica a los terrenos así cedidos como parte del patrimonio empresarial de los citados entes; y su posterior transmisión efectuada por el Ayuntamiento, se considera, por ello, realizada en el ejercicio de una actividad empresarial, por lo que si se trata de terrenos que tengan la condición de solares o dispongan de la correspondiente licencia administrativa de edificación quedan sujetos y no exentos del IVA.

CUARTO.- Contra esta resolución ha presentado recurso de alzada el Director de Tributos de la Comunidad de ..., argumentando que esa Resolución 2/2000 de 22 de diciembre tiene como presupuesto de la calificación que hace el que la finca transmitida por el Ayuntamiento procediera de una cesión obligatoria en el marco de un proceso de urbanización y esta circunstancia no se da en el presente caso donde se trata de la cesión de un terreno rustico propiedad del Ayuntamiento y sobre la que no se ha realizado ninguna actividad empresarial.

        Puesto de manifiesto el expediente al contribuyente éste ha presentado sus alegaciones que se basan en la falta de motivación del acuerdo de liquidación; y en el carácter empresarial que atribuye a la transmisión que de la parcela hizo el Ayuntamiento, lo que a su vez deduce de los siguientes hechos: que la parcela pertenece al patrimonio del Ayuntamiento, que la parcela se encuentra incluida en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio donde se califica de suelo urbanizable, que la parcela procede de diversas segregaciones de una finca matriz que han venido siendo adjudicadas por concurso lo que significa que ha existido una ordenación por cuenta propia de medios para intervenir en el mercado de bienes a cambio de un precio y, que no le es aplicable la exención del artículo 20 uno 20º para los terrenos rústicos y los que no tengan la calificación de edificables, porque se trata de un terreno urbanizable según el PGOU.

                                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este recurso ordinario de alzada interpuesto por persona legitimada para hacerlo de conformidad con lo que establece el párrafo 3 del artículo 241 de la ley 58/2003 para los tributos cedidos y exceder la cuantía de la reclamación de 150.000 euros.
        
Las cuestiones planteadas en este recurso se refieren a la existencia o no de motivación bastante en el acuerdo de liquidación impugnado, y a la procedencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o del IVA sobre la adjudicación inmobiliaria considerada en el expediente.

SEGUNDO.- La primera cuestión se refiere a la existencia o no de suficiente motivación en el acto impugnado para justificar su validez. El artículo 103 de la ley 58/2003nbsp; dispone que: "Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".
        
En este caso de la lectura del acuerdo de liquidación y de la propuesta anterior de este acto, se deduce una falta absoluta de expresión de la motivación del acto, porque ni se recogen los hechos, ni absolutamente se expresan los fundamentos de derecho, ni siquiera con una elemental invocación a un precepto legal, sino que se hace únicamente referencia a una discordancia entre los datos declarados y los que obraban en poder de la Administración, hasta el punto de que en las alegaciones del interesado a la propuesta de liquidación éste explica, dando por supuesta la sujeción al IVA de la operación según constaba en las cláusulas del concurso de adjudicación, que no entiende el porqué no se aplica el 1% y se aplica el 7%.

        La falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio de forma del acto, determinante de su anulabilidad cuando signifique que carece de "los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados". En este caso es claro que el interesado no pudo conocer las verdaderas razones que justificaban la decisión administrativa, que no eran una pretendida discordancia entre los datos declarados y los que obraban en poder de la Administración, sino que se trataba de una cuestión de aplicación de normas, concretamente de las que delimitan el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de transmisiones Patrimoniales en relación con las operaciones inmobiliarias, y esta situación y la indefensión resultante se ve agravada en este caso porque el interesado partía de la calificación dada por otra Administración Publica, el Ayuntamiento cedente en el pliego de Cláusulas administrativas para el concurso de adjudicación, que definía la operación como sujeta al IVA y así repercutió sobre el adquirente el impuesto devengado.

        Procede, por tanto, anular la liquidación por la falta de motivación del acuerdo impugnado y la indefensión resultante al interesado confirmando, aunque sólo por este motivo, la resolución del Tribunal Regional de ... aquí recurrida.

Por ello,
        
Este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por el Director de Tributos de la Comunidad de ..., contra la resolución dictada el 24 de octubre del 2008 por el Tribunal Regional de ... en la reclamación número ... que había sido interpuesta contra una liquidación provisional girada por la Oficina Liquidadora de ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ACUERDA: Desestimarlo.

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