Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1864/2006 de 26 de Julio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1864/2006 de 26 de Julio de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/07/2006

Num. Resolución: 00/1864/2006


Resumen

Los cigarros, en cantidad de 50, exentos de tributación en importaciones de labores de tabaco (artículo 61.2 de la Ley 38/1992) se refieren al consumo propio del particular que realiza la operación en régimen de viajeros, no admitiéndose cantidades superiores sin que se acrediten, respecto a las mismas, su legal importación.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 26 de julio de 2006 en  el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que señala como domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida de Llano Castellano nº 17, Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 28 de Febrero de 2006, recaído en su expediente nº ... sobre infracción administrativa de contrabando.

                                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
Consta en el expediente que el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., con fecha 28 de Febrero de 2006, dictó acuerdo resolviendo su expediente de reclamación nº ... en virtud del cual se estimaba la misma y se anulaba el acto administrativo impugnado y la sanción impuesta por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de ... mediante acuerdo, de fecha 20 de Enero de 2004, por importe 4.075´31 euros y el comiso de los géneros intervenidos en expediente ... instruido a D. ... por tenencia de labores de tabaco sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.

SEGUNDO.- En dicho acuerdo se recogía que con fecha 24 de noviembre de 2002 se extendió por la Guardia Civil Diligencia de aprehensión en la que se hizo constar que cuando se estaba realizando un servicio de vigilancia fueron intervenida en poder del interesado 2 cajas de cigarros marca ... y 3 cajas de cigarros marca ..., que llevaba en el maletero de su vehículo, que fueron valorados por la Aduana en 1811´25 euros. Que sobre la base de dicha diligencia se inició el correspondiente expediente administrativo sancionador, nº ..., cumplimentándose el preceptivo trámite de audiencia. Tras su tramitación, la Dependencia de Aduanas e I.I.E.E. de la Delegación de la Agencia Tributaria en ... impuso sanción de multa de 4.075´31 euros, equivalente al 225% del valor de los bienes aprehendidos y comiso del género intervenido, mediante acuerdo de 20 de enero de 2004, por considerar cometida una infracción de contrabando, de las comprendidas en el artículo 2.1d) y 11 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de Diciembre, de Reprensión del Contrabando.

TERCERO.- A la vista de todo lo anterior, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante escrito, de fecha 10 de Abril de 2006, interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ya que, acorde a los argumentos que exponía, discrepaba del acuerdo estimatorio dictado por el citado Tribunal Regional. Puesto de manifiesto el recurso al interesado en su momento, éste ha efectuado toda una serie de razonamientos sobre la legislación aplicable y su conformidad con lo declarado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ...

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos exigidos en la Ley 58/2003, respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo para el conocimiento del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

SEGUNDO.- A efectos de su debida resolución resulta conveniente realizar un resumen de los fundamentos del acuerdo objeto de recurso. Así este manifiesta en sus razonamientos:

"TERCERO.- El artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, redacción dada por Ley 66/1997 de 30 de diciembre, define la infracción administrativa de contrabando por remisión a la tipificación de las conductas calificadas como delito en el artículo 2.1 de la misma Ley Orgánica, diciendo que "Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de a Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2.1 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas (18.030, 36 euros) y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

CUARTO. - La conducta apreciada por el Órgano Gestor se encuentra guiada en el artículo 2.1 d), que castiga a quienes "realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o habilitación de los géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las Leyes". En concreto se imputa al reclamante la tenencia de labores de tabaco, como género estancado, que no cumple con los requisitos establecidos por las leyes. Esto obliga a analizar cuales con los requisitos legales exigidos para  que la tenencia de tabaco pueda tenerse por legítima o válida. Los encontramos en la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales "el artículo 15 de esta Ley en sus números 7, 8 y 9 dispone lo siguiente: La circulación y tenencia  de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el Impuesto en España...".

        TERCERO.- Continúa dicho acuerdo: "8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y apartado 1 del articulo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos. b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado. c) Cualquier documento relativo a dichos productos. d) Naturaleza de los productos. e) Cantidad de los productos. 9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los productos se detentan con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes: a) Labores de tabaco: 1º Cigarrillos, 800 unidades. 2º Cigarritos 400 unidades. 3º Cigarros 200 unidades. 4º Las restantes labores del tabaco 1 kilogramo (...)".

        CUARTO.- Con base en lo recogido el acuerdo impugnado concluye, entre otros extremos, que: 1) La tenencia de tabaco, cuando tenga fines comerciales, deberá estar amparada por las precintas reglamentarias, pero no dice nada la Ley cuando la tenencia de tabaco no tiene fines comerciales; 2) Que el número de cigarros que fueron aprehendidos (125) no permite presumir  que los productos de detectan con fines comerciales en los términos previstos en la Ley de Impuestos Especiales.

        QUINTO.- Por su parte, el recurso que nos ocupa esgrime que el artículo 2.1.d) del R.D. 11649/98 referido a "Tipificación de las infracciones" coinciden en el siguiente tenor: "Realicen operaciones de importación. exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes". Y si bien la normativa de contrabando contempla, entre otras, la mera tenencia de géneros estancados sin entrar en la consideración de su finalidad (comercial o consumo propio), para determinar cuáles son los mencionados "requisitos establecidos por las leyes" debe remitirse a las disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Y, en este sentido el artículo 15 de dicha Ley, en su apartado 7 dispone que "La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España...". Por último significar que en el supuesto de que dichas labores se hubiesen importado al amparo del régimen de viajeros, la cantidad exenta del impuesto no podría sobrepasar de 50 cigarros, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 38/1992. Llegando a la conclusión que los cigarros en poder del imputado no ostentan ni marcas fiscales nacionales ni justificación alguna por su parte de haber satisfecho mediante documento aduanero (documento de acompañamiento o talón de adeudo por declaración verbal) el pago del impuesto.  

SEXTO.- Recogido todo lo anterior no cabe, teniendo presente todo  lo obrante en el expediente, sino tener objetivamente en cuenta lo expuesto y razonado con acierto por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de ... En efecto: "La infracción que se imputa al inculpado es la tenencia de géneros estancados, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes. En el ámbito tributario nos encontramos con que aquellos requisitos establecidos por las leyes se encuentran contenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, Ley 38/1992, de 28 de diciembre y Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. Así, en cuanto a la tenencia para consumo particular el artículo 16 de la Ley establece que "Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito territorial comunitario, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales". En cuanto a la adquisición de labores de tabaco fuera del ámbito territorial comunitario el artículo 61.2 de la Ley 38/1992 establece que "Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco: a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de 17 años procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes: 1º. 200 cigarrillos, o 2º 100 cigarritos, o 3°. 50 cigarros, o 4°. 250 gramos de las restantes labores". Esta falta de sujección a requisito alguno de la tenencia de labores de tabaco para consumo propio se reitera en el artículo 29.2 del Reglamento, que textualmente determina que "No precisarán de documento que ampare la circulación, tanto los productos importados por los particulares, para su propio consumo, en cantidades que no excedan de las que se admiten con exención de los impuestos en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 61 de la Ley, como los adquiridos por los particulares en el ámbito territorial comunitario no interno, tal como se dispone en el apartado 1 del artículo 16 del mismo texto legal". En el presente caso la cantidad intervenida, 125 cigarros, supera la cantidad máxima que según antes se refiere da derecho a la franquicia establecida en régimen de viajeros, por lo que aún cuando pudiera admitirse que los cigarros intervenidos fueran un obsequio de los particulares a su retorno de un viaje a ..., debieron por lo dicho, haber sido objeto de despacho en la Aduana a su importación". Y en este sentido se determina cual ha de ser la conducta procedente a efectos de la regularización tributaria de las labores que nos ocupan al margen de las argumentaciones del recurrente.

Por lo expuesto:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 28 de Febrero de 2006, recaído en su expediente nº ..., ACUERDA: 1) Estimar el recurso, declarando que los cigarros, en cantidad de 50, exentos de tributación en importaciones de labores de tabaco (art. 61.2 de la Ley 38/1992) se refiere al consumo propio del particular que realiza la operación en régimen de viajeros; no admitiéndose cantidades superiores sin que se acrediten, respecto a las mismas, su legal importación y ello por los fundamentos de la presente resolución; 2) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado.

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