Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/189/1998 de 28 de Mayo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2001

Última revisión
28/05/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/189/1998 de 28 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/05/2001

Num. Resolución: 00/189/1998


Resumen

El principio de interdicción de la "reformatio in peius" ha de entenderse en sentido global, de forma que el ma-yor importe de la cuota que sería procedente podrá tener efectividad si no da lugar a rebasar el límite de la deuda tributaria.

Descripción

R.G. 4846/1995, R.B. 00/0189/1998

ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO: Por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación Especial de fue incoada con fecha de 22 de octubre de 1993 acta previa modelo A.02 nº       por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1991, en la que se hizo constar que la sociedad             , arrendataria de las tiendas números uno y dos del inmueble sito en          , señalado con los números, subarrendó a sus socios y administradores, Sres.          local de farmacia en fecha 1-9-72. De acuerdo a escritura pública de resolución convencional y onerosa de contratos de arrendamiento y subarrendamientos de fecha 19 de septiembre de 1991, la propietaria del inmueble referido           , se obliga a satisfacer la suma total de 300.000.000 pts. a los subarrendatarios en la forma pactada en el referido contrato, declarando a continuación los subarrendatarios que aceptan las cantidades pactadas, renunciando al contrato de subarriendo cada uno de ellos           renuncia condicionalmente al contrato de arrendamiento, siempre que haya acuerdo de la propietaria con los subarrendatarios. La entidad, se constituyó como sociedad participada por terceras partes por los antes citados en fecha 16-3-71, manteniéndose dicha participación accionarial a lo largo del tiempo hasta el 18-9-91 en que los tres venden sus acciones y se produce el cese de administradores de los señores citados. La entidad              y sus socios y administradores, en su nombre, llegaron al acuerdo de rescisión convencional del contrato de arrendamiento citado con la propietaria. en fecha anterior al 18-9-91, acordando su elevación a escritura pública, en fecha 19-9-91. El acuerdo fue logrado entre la propietaria y los socios citados con anterioridad a la transmisión de acciones y en los términos que luego se elevarían a escritura pública. Asimismo, habiendo pagado 300.000.000 pts (1.803.036,31 €) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Texto Refundido de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el 50 por cien correspondería al precio de los derechos del arrendatario y el otro 50 por cien el de los derechos de los subarrendatarios, por lo que se imputa a. un incremento de patrimonio de 150.000.000 pts (901.518,16 €) de los que 50.000.000 pts (300.506,05 €) revierten al obligado tributario a través de un reparto de dividendos que se entiende acordado y llevado a la practica, lo que supone, previa elevación al integro, un bruto por este concepto de 66.666.667 pts (400.674,74 €), siendo el neto de 50.000.000 pts (300.506,05 €) con una retención imputable de 16.666.667 pts (100.168,69 €); a ello ha de añadirse la cantidad directamente percibida por la resolución del contrato de subarrendamiento, que es de 37.666.667 pts (226.381,23 €), resultante de restar del importe total cobrado, la parte que se considera percibida en concepto de rendimiento del capital mobiliario, constituyendo dicha parte una alteración de patrimonio que se produce en el periodo de referencia, siendo el periodo de generación de 20 años;. La deuda tributaria propuesta ascendió a 70.053.664 pts. (421.031 €)
        
        SEGUNDO: Tras el correspondiente informe ampliatorio al acta de referencia, el Inspector Jefe dictó acuerdo, modificando la propuesta de liquidación contenida en el acta de referencia, en base a considerar que: 1) no procedía la elevación al integro de los rendimientos del capital mobiliario por suponer ello un incremento artificioso del importe de dicho rendimiento, cuya cuantía es plenamente conocida, por consiguiente se considera una percepción de 50.000.000 de ptas en concepto de rendimientos del capital mobiliario con una retención, a deducir en la cuota, de 12.500.000 pts (75.126,51 €); 2) asimismo al resto de la cantidad cobrada, 37.666.667 pts (226.381,23 €), se le da el tratamiento de incremento de patrimonio, tomando como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, conforme solicita el interesado en su escrito de alegaciones en el que se indica que se puede "valorar el derecho perdido, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, en 31 de diciembre de 1978 en 33.000.000 pts (198.333,99 €), el incremento de patrimonio gravable obtenido por el sujeto pasivo alegante, sería de 3.370.777 pts (20.258,78 €)", se acepta dicha cifra como valor del derecho de arrendamiento, tomándose la mitad, 16.500.000 pts (99.167 €),  como valor de la parte correspondiente a los subarrendatarios, de los cuales una tercera parte, 5.500.000 pts (33.055,67 €), se considera imputable al obligado tributario, aplicando sobre dicha cifra el coeficiente establecido en el art.3.1 de la Ley 17/1991 de 27 de mayo, determinando un valor de adquisición de 14.074.500 pts (84.589,45 €), que restadas del valor de enajenación da lugar a un incremento de patrimonio de 23.592.167 pts. (141.791,78 €) a tipo medio, sin que se estime procedente la valoración aportada con fecha de 13 de mayo de 1994 que atribuye al derecho de arrendamiento un valor de mercado, a 31 de diciembre de 1978, de 116.490.000 pts (700.119 €), ya que la misma eliminaría casi en su totalidad el incremento de los precios inmobiliarios experimentado en los años comprendidos en el periodo. Dicho incremento de patrimonio se considera plenamente sujeto al impuesto, sin que le alcance la no sujeción prevista en el art.3.4 de la Ley 44/1978; por último, si bien en cuanto al precio percibido por el abandono del local considere no aplicable sanción por poder plantearse dudas acerca de la efectiva sujeción al impuesto, justifica la aplicación de la sanción con respecto a la parte de indemnización correspondiente a que los socios subarrendatarios acuerdan percibir directamente, ya que no se aprecia causa alguna que pueda disculpar la no declaración. Se liquida una sanción aplicable del 100 por cien sobre dicha parte de la cuota; ascendiendo la deuda tributaria a un total de 34.575.703 pts (207.804,16 €)., de las cuales 21.748.546 pts (130.711,39 €)  corresponden a la cuota, 9.166.252 pts (55.090,28 €) a la sanción y 3.660.905 pts (22.002,48 €). a los intereses de demora

        TERCERO: Disconforme el interesado con dicho acuerdo promovió contra el mismo reclamación económica administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de           , alegando, en resumen: 1) la cantidad percibida debe tener la consideración de indemnización no sujeta conforme al artículo 3.4 de la ley 44/1978; 2) que no puede estar conforme con la presunción de reparto de dividendos ya que no se ha producido ninguna Junta Universal Extraordinaria de accionistas ni se ha distribuido ningún dividendo, únicamente se ha computado una renta en aplicación de las normas sobre operaciones vinculadas; 3) que, en el supuesto de no aceptación de las alegaciones anteriores, ha de tenerse en cuenta que para la determinación de los incrementos de patrimonio gravables, se ha de partir del valor del bien o elemento enajenado en 31 de diciembre de 1978, actualizado  por aplicación del coeficiente establecido por la Ley 31/90 por lo que pudiéndose valorar el derecho perdido a 31 de diciembre de 1978 en 33.000.000 ptas (198.333,99 €), el incremento de patrimonio obtenido por el sujeto pasivo será de 3.370.777 pts (20.258,78 €); 4) por último se opuso a la sanción.

        CUARTO: El Tribunal Económico Administrativo Regional de            acordó en primera instancia el 5 de noviembre de 1997, estimar la reclamación, anulando la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra en la que no se imputen los dividendos por la operación vinculada ni, por siguiente las retenciones y deducción de la cuota dimanantes de dicho concepto, reconociendo al reclamante en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes intereses legales; en dicha resolución, el Tribunal de instancia considera como incremento sujeto al impuesto la totalidad del importe que se imputa como contraprestación obtenida por la rescisión del contrato, no obstante, al haber considerado la Inspección, para el cálculo del incremento de patrimonio,  determinado valor del derecho a 31 de diciembre de 1978, la tributación de la totalidad imputada empeoraría la situación del reclamante, lo cual implicaría la aplicación de la denominada "reformatio in peius", y siendo así,  es evidente que procede confirmar en este aspecto la regularización efectuada.

        QUINTO: Contra la anterior resolución, notificada el 9 de diciembre de 1997, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de diciembre siguiente, manifestando que la indemnización percibida por el reclamante subarrendatario del local de negocio no estaba sujeta al  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud del artículo 3.4 de la ley 44/1978.

        SEXTO:
En fecha 29 de diciembre de 1997 fue notificada la resolución del Tribunal Regional de       , al Director del Departamento d Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal, que interpuso contra la misma recurso de alzada ante este Tribunal Central, mediante escrito de 16 de enero de 1998, alegando que el acto que se recurre se circunscribe a, que el Tribunal de instancia da por buena la liquidación por el incremento de patrimonio aún reconociendo que el coste de adquisición del derecho fue cero, impidiendo modificar la liquidación en este punto con base en la "reformatio in peius", y fundamenta su recurso en que, si bien la Inspección hizo tributar parte de la contraprestación recibida como incremento de patrimonio reconociendo un valor de adquisición determinado a 31 de diciembre de 1978, y el Tribunal Regional, por su parte, señala que el coste de adquisición de derecho de subarriendo es cero, se entiende que, no existe inconveniente en que se liquide el incremento de patrimonio de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Regional, pues el haberse rectificado la liquidación en cuanto a los dividendos imputados, en ningún caso se va a rebasar el límite de la deuda tributaria reclamada, no existiendo con ello la "reformatio in peius"; dicho recurso de alzada fue puesto de manifiesto al interesado en fecha 18 de septiembre de 1998, y presento escrito de alegaciones efectuando las que estimo convenientes a su derecho.

        SEPTIMO:
Con fecha 12 de noviembre de 1998, por la Vocal de la Vocalía Primera de este Tribunal Central, se dicta Providencia de acumulación de los expedientes referenciados, R.G.        y R.G.        , por reunir los requisitos establecidos en el art.45 en relación con el art.44 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas de 1 de marzo de 1996.

        OCTAVO: Del examen del expediente se deduce que no está suspendida la ejecución del  acto administrativo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
        
PRIMERO
: Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto básico para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en el que las  cuestiones principales que se plantean consisten en determinar: 1ª) si la indemnización percibida por el reclamante subarrendatario del local de negocio estaba sujeta al  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; 2ª) si procede aplicar el principio de interdicción de la "reformatio in peius"

        SEGUNDO: En cuanto a la primera cuestión, alega el interesado que se trata de una indemnización de las no sujetas según el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 44/1978. Dicho precepto establecía que no tenían la consideración de renta "las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el patrimonio". El artículo 8.e) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, reprodujo esta misma disposición, si bien desarrolló su significado en el artículo 10, titulado "Indemnizaciones", especificando que "se considerarán incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del artículo 8 anterior..." y a continuación agrupa tres categorías que, en síntesis, eran las derivadas de las laborales de traslado, despido o cese, las que son consecuencia de enfermedad, accidente laboral o incapacidad permanente y las derivadas de lesiones personales.

        TERCERO: Ha de comenzarse aclarando que la cantidad recibida por la resolución del contrato de arrendamiento no constituye, a los efectos jurídico-tributarios que aquí se debaten, una auténtica indemnización. Según el diccionario de la Real Academia, indemnización es "resarcimiento de los daños causados"; por otra parte, la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964, aplicable en este caso) emplea el término indemnización en su artículo 66, refiriéndose al supuesto de denegación de prórroga por necesitar la vivienda el arrendador en los términos allí establecidos. Cabe destacar que la duración de la relación arrendaticia depende (salvo las excepciones legales a la prórroga) del plazo contractual y de dicha prórroga legal, obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Fácilmente se aprecia así que no estamos en este caso ante una imposición al arrendatario, sino de la decisión voluntaria de éste de renunciar a su derecho, por lo que el importe que en cambio percibe participa más de la naturaleza de precio que de resarcimiento por daños; precisamente éste es el matiz esencial que diferencia conceptualmente a la indemnización a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por ello, el mero hecho de que una norma emplee el vocablo indemnización no implica su inclusión automática en el supuesto del artículo 3.4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que requiere el apropiado análisis de la significación última del término empleado en cada caso y del cumplimiento de las condiciones marcadas por el citado precepto tributario; ha de añadirse a ello que el contemplado en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es un supuesto distinto del planteado en el presente caso: aquí se plantea la renuncia o desistimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario a cambio de una cuantía pactada con el propietario sin que concurra ninguna causa especial que imponga la transacción, sino que el convenio tiene su origen en la libre decisión del arrendatario, que jurídicamente tiene la iniciativa de la negociación en cuanto a que finalmente se produzca la conclusión de la relación arrendaticia. Por el contrario, el artículo 66 se enmarca dentro de las situaciones especiales que, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 1965, constituyen la excepción al normal desarrollo del arrendamiento a que anteriormente se ha hecho referencia, basado en la duración del mismo por el plazo contractual más la prórroga legal, obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario.

        CUARTO: Contrastando el perfil jurídico que, como se acaba de analizar, presenta la operación realizada, con la delimitación de la exoneración tributaria recogida en el artículo 3.4 anteriormente transcrito, fácilmente se percibe que no concurre la primera de las circunstancias establecidas por el legislador para la configuración del supuesto de indemnización no sujeta: es preciso distinguir entre pérdida o deterioro de un bien o derecho y el abandono o renuncia a la titularidad de los mismos; la primera se debe a circunstancias involuntarias, mientras que la segunda constituye un acto voluntario del sujeto. En el caso que nos ocupa, contemplado naturalmente desde la óptica del arrendatario, está claro que no se ha producido la pérdida del derecho sino que se ha convenido el abandono con la otra parte del contrato, convenio que sólo podía tener su origen, jurídicamente hablando, en la voluntad del arrendatario. Así pues, el importe percibido no constituye la compensación por los daños y perjuicios que la pérdida de unos derechos sin contenido económico ocasionan al arrendatario, sino, por el contrario, el abono de la cuantía en que éste cifra el valor económico que para él suponen en ese momento esos derechos y por consiguiente el importe que debe pagársele para que renuncie a ellos. En resumen, se reitera: el arrendatario no pierde ningún derecho, sino que renuncia voluntariamente a ellos, sustituyéndolos por la cuantía en que los evalúa.

        QUINTO: En esta primera conclusión expuesta, que por sí sola sería suficiente para excluir la aplicación al caso debatido del supuesto de no sujeción contemplado en el apartado 4 del articulo 3, se ha introducido con la expresión "sin contenido económico" un elemento alusivo a una segunda condición para aplicar el precepto en cuestión, que, a juicio de este Tribunal, tampoco concurre ahora; se trata de que la pérdida o deterioro que se indemniza ha de referirse a bienes o derechos no susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el patrimonio. Para una correcta interpretación de esta parte del precepto es preciso partir del concepto técnico-jurídico de patrimonio: la totalidad de los derechos pertenecientes a un sujeto forman su esfera jurídica; en ella se comprenden derechos de naturaleza personal, derechos de familia, derechos públicos, derechos de contenido económico; en suma, toda la potestad que el sujeto asume en el Derecho objetivo. Dentro de esta esfera jurídica radica el círculo más restringido que es, precisamente el patrimonio del individuo, que abarca únicamente aquellas manifestaciones que tienen un valor económico. Esta significación económica o pecuniaria intrínseca o directa de los derechos que integran el patrimonio es fundamental para distinguirlo, y excluir así de su pertenencia al mismo, a todos aquellos derechos, cualidades o circunstancias personales, familiares, etcétera, que carecen de aquélla, aunque la perturbación de estos derechos pueda indirectamente tener un reflejo pecuniario a través del resarcimiento de daños y perjuicios. Este es precisamente el criterio básico a que atiende el precepto del Impuesto a la hora de excluir de tributación a las indemnizaciones referidas; son estas últimas indemnizaciones, las obtenidas por los daños inferidos -desde el deterioro hasta la pérdida de los mismos- en relación a toda la gama de derechos excluidos de la noción de patrimonio, las que quedan exoneradas de tributación.

        SEXTO: Esta interpretación se asienta en el propio tenor literal de la norma: ha de observarse que dice sin más "Impuesto sobre el Patrimonio" y no "Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas", vigente cuando la Ley 44/1978 se redactó, que fue instituido por la Ley 50/1977, a diferencia de otras ocasiones en que la Ley del Impuesto sobre la Renta remite específicamente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Se trata de un detalle importante porque no cabe confundir susceptibilidad de integrar el hecho imponible de un Impuesto como categoría tributaria genéricamente considerada, con el efectivo sometimiento a un Impuesto determinado, según queda regulado por su específica norma. Pero es que, además, de un análisis del artículo 2 de dicha Ley y de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1978 que la desarrolló, se desprende que el objeto del tributo, en cuanto magnitud económica sobre la que se asienta el hecho imponible, descansaba sobre esa noción de patrimonio que se acaba de delimitar, si bien concebida en términos netos -cuestión en la que a los efectos aquí debatidos no interesa detenerse-. Lo que importa destacar es que ambas normas definen el hecho imponible del Impuesto indicando que "constituye el hecho imponible del Impuesto la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de toda clase de derechos de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo en el momento del devengo". Ha de resaltarse que la doctrina tributaria tradicionalmente ha reputado innecesaria esta constancia expresa del carácter económico de los derechos, precisamente en atención a que, como se ha expuesto líneas atrás, según la doctrina civilista el "patrimonio" en su sentido técnico-jurídico está constituido no por la totalidad de los derechos que competen a cada sujeto sino por la parte de los mismos integrada por aquéllos que tienen un valor pecuniario. Por consiguiente de lo expuesto se desprende que, en principio, cualquier bien o derecho integrante de esa parte de la esfera jurídica del individuo que es el "patrimonio" es susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio teóricamente considerado y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las personas físicas regulado por la Ley 50/77. Ahora bien, dado que la Ley no especificaba los bienes y derechos efectivamente sujetos al Impuesto, era necesario acudir a las normas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 6 de la misma; en este precepto no se mencionaban exhaustivamente todos los supuestos concretos de sujeción, previendo en la letra i) una norma general respecto a la valoración de los demás bienes y derechos no comprendidos explícitamente entre los anteriores. Esa ausencia de criterios de valoración concretos para determinados elementos no encajables en las categorías delimitadas por la norma podía dificultar que ciertos supuestos resultaran efectivamente gravados en el Impuesto. Además, la interpretación sostenida no es sólo acorde con el tenor literal de la norma sino que se ve fortalecida por la propia interpretación que el desarrollo reglamentario refleja. En efecto, en el artículo 10 del Reglamento, descrito en el fundamento primero, se contiene un elenco de indemnizaciones a que el artículo 8.e) del mismo, idéntico al artículo 3.4 "in fine" de la Ley, se refería; ciertamente se expresa en términos de enumeración no exhaustiva, pero resulta significativo que todas las categorías de indemnizaciones que perfila coinciden con la concepción de indemnización que se ha deslindado en los fundamentos anteriores: el derecho al trabajo, el derecho a la integridad personal, la fuerza o capacidad para el trabajo, son todos ellos bienes o derechos que en sí mismos carecen de contenido económico pero que, como se desarrollaba al final del fundamento cuarto, indirectamente pueden tener un reflejo pecuniario a través del resarcimiento a que el daño inferido a los mismos puede dar lugar.

        SEPTIMO: En el caso que nos ocupa, se trata de examinar el encaje dentro de este concepto tributario de indemnización de la serie de derechos que el arrendatario ostenta y a los que renuncia a cambio de una contraprestación; fundamentalmente el derecho a la prórroga forzosa, como anteriormente se ha expuesto, pero también el de subarriendo, el derecho de tanteo y retracto, el beneficio de la limitación de la renta, etc. Es evidente que todos estos derechos tienen un indudable contenido económico que los inserta por naturaleza dentro del concepto de patrimonio erigido como hilo conductor, lo que ocurre es que tal pecuniariedad, latente durante la relación ordinaria del arrendamiento, se hace efectiva en el momento en que con ocasión de la resolución del contrato se negocia con el arrendador el importe que éste habrá de satisfacer al inquilino. Enlazando con ideas vertidas al tratar del primero de los requisitos para la concurrencia del supuesto de no sujeción   -que se trate de la pérdida de un derecho y no de su dejación-en el momento en que en la relación arrendaticia se suscita el posible acuerdo entre las dos partes intervinientes acerca de un desistimiento voluntario por parte del arrendatario, es cuando ese valor económico latente se concreta en la cuantía en que el inquilino cifra el valor económico que para él suponen en ese momento esos derechos y por consiguiente el importe que debe pagársele para que renuncie a ellos. Es aquí donde se advierte la relevancia de la distinción inicialmente apuntada entre la susceptibilidad de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio y el efectivo sometimiento al Impuesto. Puede darse en estos supuestos la peculiaridad de que, ante la ausencia de un valor por el que se haya adquirido a título oneroso y que supondría la existencia de un valor actual de tal o cual derecho, dicho valor se cuantifique en el momento en que se negocia y acuerda entre arrendatario y arrendador, por lo que sería en tal ejercicio en el que verdaderamente se concreta el valor pecuniario de los derechos, valor que se extingue en ese mismo ejercicio al renunciarse a los mismos y ser sustituidos por el bien o el dinero que el arrendatario obtendrá del arrendador.

        OCTAVO: Por otra parte, ese indudable carácter económico o patrimonial de los derechos de referencia se corrobora por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de noviembre de 1962, 26 de enero y 26 de abril de 1966 y 14 de mayo de 1982) cuando dice que "la irrenunciabilidad la contrae la Ley al momento de suscribir el contrato, para evitar que el estado de necesidad del arrendatario produzca un desequilibrio de fuerzas entre las partes contratantes, pero no rige en momentos posteriores en que ya no existe la misma razón protectora, puesto que una vez adquirido el derecho e incorporado al patrimonio del arrendatario, entra en su poder dispositivo." Por referencia a este criterio jurisprudencial, numerosa doctrina justifica la norma contenida en el artículo 9 del nuevo texto normativo de los Arrendamientos Urbanos, aprobado por Ley 29/1994, de 24 de noviembre, en la que se acentúa ese cariz dispositivo por parte del arrendatario. Por último, no puede considerarse, como argumentos en contra del sometimiento a tributación de los importes aquí en cuestión,  la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1991, por no constituir jurisprudencia reiterada. En consecuencia de todo lo anterior no cabe alcanzar otra conclusión que la sujeción a tributación como incremento de patrimonio del importe en cuestión recibido por el interesado, por lo que ha de reputarse ajustada a derecho la calificación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. Criterio éste, que ya ha sido sentado por este Tribunal Económico Administrativo Central en diversas resoluciones, entre otras, la de 11 de junio de 1999.

        NOVENO: En cuanto a la segunda cuestión, alegada por Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal como consecuencia de que el Tribunal Regional admite que la tributación de la totalidad de la contraprestación obtenida por la rescisión del contrato empeoraría la situación del reclamante, lo cual implicaría la aplicación de la denominada "reformatio in peius", este Tribunal Central entiende, tal y como ha manifestado en diversas resoluciones, entre otras la de 17 de noviembre de 1999, que el principio de interdicción de la "reformatio in peius" deberá tenerse en cuenta con carácter global, de manera que, en el supuesto objeto de estudio, el mayor importe de la cuota que sería procedente, por la tributación total de la contraprestación obtenida por la rescisión del contrato, podrá tener efectividad si no da lugar a rebasar el límite de la deuda tributaria al haberse rectificado la liquidación en cuanto a los dividendos imputados; por lo que procede estimar en este sentido el la alegación efectuada por el Director del Departamento de Inspección, no obstante, si bien a la vista de las cifras que intervienen en la liquidación pudiera producirse el resultado a que se alude, y por tanto no se produzca la "reformatio in peius", este Tribunal entiende que, tal resultado se manifestará, en su caso, sólo cuando el órgano competente gire la oportuna liquidación. En consecuencia deberá anularse la resolución recurrida en lo referente a este extremo.

        POR LO EXPUESTO:

        EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL,
en SALA, conociendo el recurso de alzada promovido por, y la reclamación interpuesta por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de          
de 5 de noviembre de 1997, número de expediente         , ACUERDA: 1) desestimar la reclamación interpuesta por el interesado; y 2) estimar el recurso interpuesto por Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria; y 3) anular la resolución impugnada conforme a los pronunciamientos de la presente resolución.

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