Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1890/2003 de 27 de Septiembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1890/2003 de 27 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 27/09/2004

Num. Resolución: 00/1890/2003

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Resumen

Reiterada la solicitud de compensación de la deuda, esta vez en vía ejecutiva, una vez reconocido el crédito correspondiente, puesto que la solicitud que se efectuó en período voluntario fue denegada por no hallarse el crédito reconocido, procede dicha compensación con el recargo del 10 por 100 al no haber sido notificada aún la providencia de apremio.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S. L., y en su nombre y representación por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 25 de julio de 2002 (Reclamación ...), en materia de compensación. Importe 50.089.683 pesetas (301.045,06 ?).

                                                           ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
... de ... - Departamento ..., dicta Resolución de fecha 25 de octubre de 2000 por la que acuerda compensar las siguiente deudas:

        1).-  Tasa Fiscal sobre el Juego- 2º Trimestre 2000 por importe de 33.840.666 pesetas (203.386,5 ?), más el 10 por ciento de dicha cantidad, en importe de 3.384.067 pesetas (20.338,65 ?); y

        2).- parcialmente, la Tasa Fiscal sobre el Juego-4º Trimestre 2000, en importe de 12.864.950 pesetas (77.319,91 ?); correspondientes a las liquidaciones que allí se especifican. No se compensa el resto de la deuda por importe de 20.975.716 pesetas (126.066,59 ?), que deberá de ingresarse en los plazos señalados.

        TOTAL DEUDA COMPENSADA: 50.089.683 pesetas (301.045,06 ?);

        Con el CRÉDITO de 50.089.683 pesetas (301.045,06 ?), correspondiente a la devolución de pagos indebidos -Mandamientos de pago nº ... y ...

        Asimismo se liquidan intereses de demora, desde el 21 de octubre de 2000 (fecha de vencimiento del período voluntario de pago), hasta el 25 de octubre de 2000 (fecha de la resolución), en importe de 12.643 pesetas (75,99 ?).

        SEGUNDO: Contra este acuerdo de compensación se interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando su disconformidad con el mismo, por cuanto cuando se solicitó la compensación de la deuda correspondiente al 2º Trimestre-2000, la Agencia Tributaria ya era conocedora de la Sentencia del Tribunal Supremo y por tanto, sabía que le tenía que devolver las actualizaciones indebidamente ingresadas; por lo que entendía no proceder ni el recargo del 10 por 100 ni los intereses de demora.
            
TERCERO:  El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 25 de julio de 2002 (Reclamación ...) por el que declara ESTIMAR EN PARTE la reclamación planteada, disponiendo la procedencia de la aplicación del 10 por 100 de recargo y la improcedencia de reclamar intereses"; al considerar, con fundamento en el artículo 68 de la Ley General Tributaria y artículo 63 del Reglamento General de Recaudación que "2).-......."para compensar se requiere la existencia de un crédito reconocido, es decir, una resolución reconociendo el derecho a la devolución de una cantidad indebidamente ingresada. En el presente caso, cuando la interesada solicitó por primera vez, y dentro de plazo, la compensación de la deuda del 2T/00, no existía ningún crédito reconocido a favor de la misma, por lo que la Agencia Tributaria no podía más que denegar sus pretensiones, tal y como confirmó este Tribunal al desestimar la reclamación económico-administrativa 9411/00, cuyo fallo no fue impugnado y quedó firme y consentido". "Posteriormente cuando la Agencia Tributaria reconoció el crédito a favor de la interesada, ésta volvió a solicitar la compensación de la deuda del 2T/00, pero cuando la misma ya está en período ejecutivo y se había generado la obligación de ingresar el recargo correspondiente, de acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, que en este caso, era el del 10 por 100, al considerarse que existía extinción de la deuda antes de la notificación de la Providencia de apremio"; y , con fundamento en el artículo 67.3 del Reglamento General de Recaudación, que "la solicitud de compensación dentro del plazo de ingreso en período voluntario, como la acontecida en este caso respecto del 4T/00, comporta la no iniciación del período ejecutivo hasta la resolución de la misma. Podríamos decir que se produce, de facto, una prolongación del plazo de ingreso del tributo. Así, por ejemplo, durante el plazo de ingreso del tributo, no se genera la obligación de pagar intereses, al contrario de lo que ocurre durante la prolongación del período voluntario debida a la suspensión de la ejecutividad de la deuda por solicitud de compensación"; con mención del artículo 61 de la Ley General Tributaria.
          
TERCERO: Contra el mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., notificado el 14 de marzo de 2003, la Sociedad interesada interpone el presente recurso de alzada, para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito que tiene entrada en el Registro del citado Tribunal Regional el día 24 del mismo mes y año, en relación a la desestimación parcial sobre el 10 por 100 del recargo de apremio compensado; alegando, en síntesis, que "al momento de solicitar la compensación, mi representada identificó el crédito y la deuda, existiendo, en consecuencia, una concurrencia recíproca en las posiciones del acreedor y deudor, fijando esta parte la cuestión controvertida en la concreción del momento a partir del cual puede considerarse válidamente extinguidas por compensación las deudas tributarias, alargándose la controversia a la procedencia o no de liquidar el recargo único", con referencia a una Sentencia  de la Audiencia Nacional y a una Resolución de este Tribunal Central; solicitando se anulen los actos impugnados, y se "acceda a las peticiones formuladas en el escrito de alegaciones presentado en primera instancia".  

        CUARTO:
Del expediente administrativo se deducen los siguientes datos y documentos: 1).-Con fecha 20 de abril de 2000 solicita, dentro del período voluntario de pago, la compensación de la deuda por la Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondiente al 2º Trimestre-2000 por importe de 33.840.666 pesetas (203.386,5 ?), y como crédito el derecho a la devolución por ingreso indebidamente efectuado, por el mismo concepto, en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998. Esta compensación fue desestimada por Resolución de 20 de abril de 2000 (notificada el 24 de mayo de 2000), por no estar el crédito reconocido. Este acuerdo fue impugnado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que lo confirmó (Reclamación ...). 2).- Crédito reconocido por Resolución de 7 de agosto de 2000, en importe de 50.089.683 pesetas (301.045,06 ?), incluidos intereses. 3).-Con fecha 19 de septiembre de 2000 tiene entrada en el Registro, escrito de la Sociedad interesada en el que se expone "que conocida la resolución al expediente de devolución instado por mi representada sobre incrementos presupuestarios a la Tasa Fiscal sobre el juego, reitero la petición de COMPENSACIÓN entre crédito reconocido y la deuda del ejercicio 2000, cuya compensación con el crédito ahora resuelto se solicitó en período voluntario"(2T/2000). 4).- Se dirige escrito al reclamante, de fecha 9 de octubre de 2000, requiriéndole para que aporte los Modelos oficiales de declaración-liquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego del 2º y 4º Trimestres de 2000.  5).- Resolución de 25 de octubre de 2000 acordando la compensación, objeto de la presente reclamación.      
                                                     
        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.
            
SEGUNDO:  La cuestión que se plantea en este recurso de alzada consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido, que confirma la compensación de la deuda por Tasa Fiscal sobre el Juego -2º Trimestre 2000,  con el 10 por 100 de recargo de apremio, debido a que la misma se solicitó cuando la  deuda se encontraba  en período ejecutivo.

        TERCERO:  A los efectos consiguientes, el artículo 68 de la Ley General Tributaria establece que las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo; y  el artículo 63.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 señala que "podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentran en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor"; de donde se deduce que entre los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal compensación se incluye, además de que se trate de deudas vencidas, liquidas y exigibles tanto para la Administración como para los particulares, la necesidad de un acto expreso de reconocimiento de la deuda por parte del Estado.
         
CUARTO: Por su parte, el artículo 67 del ya citado Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 dispone en su apartado 1 que "el deudor que inste la compensación deberá dirigir a la Delegación de Hacienda correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago. b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario y referencia contable; c) Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza; d) Declaración expresa, de no haber sido transmitido o cedido el crédito a otra persona".

El carácter de crédito reconocido, conforme al epígrafe c) anterior, se establece, con base en la Regla 23 de la Orden de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, que establece que el reconocimiento de la obligación es la operación contable por la cual se refleja la anotación en cuentas de los créditos exigibles contra el Estado, de modo que, hasta tanto no se cumpla esa exigencia de ser reconocido y liquidado por acto administrativo firme en los términos señalados, no puede entenderse exigible la compensación solicitada con cargo al mismo. Esta doctrina, mantenida reiteradamente por este Tribunal, se encuentra hoy refrendada en la nueva redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, al artículo 67, 2b) del Reglamento General de Recaudación, y ha sido ratificada por el Tribunal Supremo (S. de 10 de julio de 1996) al señalar que el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria, que regula la compensación de deudas, se remite "a las condiciones que reglamentariamente se establezcan", "de donde resulta, dice el Alto Tribunal, que reglamentariamente, primero, a través de la Instrucción de Contabilidad citada y, después del precepto que aquí se impugna, el concepto de reconocimiento a efectos de la compensación lleva implícita la existencia del acto administrativo firme que lo declare y su anotación contable".

        QUINTO:  El artículo 128 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, estableció que "el vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria", eliminando de esta forma toda supeditación de la exigencia del recargo de apremio y de la liquidación de intereses a la producción y notificación de un título concreto ejecutivo, ya fuera la certificación de descubierto o, como en la actualidad, la providencia de apremio, y vinculando así de forma automática al simple transcurso del plazo de ingreso en periodo voluntario el nacimiento de la exigibilidad señalada, lo que la jurisprudenha calificado en alguna ocasión de "recargo de apremio sin apremio". Esta redacción se mantuvo inalterable a través de las sucesivas modificaciones legislativas de la Ley General Tributaria (Ley 31/1991, de 30 de diciembre) y en la que se recoge expresamente en los artículos 97 y 98 del Reglamento General de Recaudación, que establece respectivamente el inicio del periodo ejecutivo y del procedimiento de apremio (artículo 97) y los efectos de la iniciación de ese periodo, en concreto, "de forma inmediata por mandato de la Ley", el devengo del recargo de apremio y el comienzo de devengo de los intereses de demora (artículo 98.a).
            
SEXTO: La reforma de la Ley General Tributaria hecha por la Ley 25/1995 mantuvo el mismo sistema del Reglamento General de Recaudación de 1990, con idéntico criterio para la determinación del momento de inicio del periodo ejecutivo (artículo 126.3.a) y los mismos efectos de esa circunstancia (artículo 127.1). Sin embargo, y volviendo parcialmente al sistema anterior, supeditó la producción plena de esos efectos a la notificación al deudor de la providencia de apremio, de tal modo que si el ingreso de la deuda se producía ya iniciado el periodo ejecutivo pero antes de practicada aquella notificación, se aplicaba un recargo reducido del 10 por ciento y no se exigirían los intereses de demora, en principio devengados desde el comienzo del periodo ejecutivo (íbidem, párrafo segundo). Esta reforma, si bien específicamente referida al pago como forma normal de extinción de las deudas tributarias, ha de entenderse extensiva a la COMPENSACIÓN, otra forma de satisfacción de las deudas regulada en los artículos 68 a 70 de la Ley General Tributaria con remisión a "las condiciones que reglamentariamente se establezcan" (artículo 68.1, antes citado). El desarrollo reglamentario a que alude la Ley se encuentra, para las compensaciones a instancia del obligado al pago, como la que aquí se contempla, en el transcrito artículo 67 del Reglamento General de Recaudación.

La incidencia de la reforma introducida por la Ley 25/1995, debe hacerse poniéndolo en relación con el citado artículo 127 de la Ley General Tributaria en su nueva redacción, y ello supone que si la compensación se practica antes de la notificación de la providencia de apremio -lo que supone literalmente la satisfacción de la deuda conforme al párrafo segundo del artículo 127.1- deberá aplicarse el recargo reducido del diez por ciento y no se exigirán los intereses que, en principio, estaban devengados. En caso contrario, ésto es, si al practicarse la compensación se hubiera notificado ya la providencia de apremio, de la deuda objeto de compensación, deberá seguirse el régimen normal del recargo de apremio con los intereses que correspondan.

            SÉPTIMO : De conformidad con las disposiciones expuestas, en el presente caso, solicitada la compensación de la deuda, finalizado el plazo de pago voluntario (la solicitud que se efectuó en período voluntario, fue denegada, confirmada en la vía económico-administrativa y no recurrida), una vez reconocido el crédito correspondiente, procede dicha compensación con el recargo del 10 por 100 al no haber sido notificada la Providencia de apremio correspondiente; por lo que al haber sido así declarado por el Tribunal Regional en el acuerdo que ahora se recurre, procede, con la desestimación del recurso, su confirmación.             

        Por lo expuesto

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por ..., S. L., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 25 de julio de 2002 (Reclamación ...), en materia de compensación. Importe 50.089.683 pesetas (301.045,06 ?). ACUERDA. Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

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