Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/191/2006 de 27 de Junio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/191/2006 de 27 de Junio de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/06/2007

Num. Resolución: 00/191/2006


Resumen

Se confirman las medidas cautelares, ya que la existencia de una sucesión no transparente, en la que la sociedad deudora ha quedado vacía de patrimonio con evidente perjuicio de los intereses de terceros, conduce a considerar que existen suficientes indicios racionales de que en el caso de no adoptarse medidas cautelares, el cobro de las deudas tributarias se vería frustrado o gravemente dificultado.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2007, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por X, S. L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 29 de septiembre de 2005, reclamaciones ..., en asunto relativo a responsabilidad por sucesión en la titularidad empresarial y a embargo cautelar; cuantía: 345.127,00 €.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.- En fecha 24 de mayo de 2004, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria, acordó iniciar el procedimiento de sucesión en la actividad económica de la sociedad X, S.L. de las deudas pendientes de la sociedad Y, S.L. en aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria, y el siguiente día 25 dictó acuerdo de adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo cautelar de 15 créditos derivados de operaciones con terceros a favor de X, S.L. por un importe total de 345.127,00 €.

El citado acuerdo fue notificado a X, S.L. el 8 de junio de 2004 junto con el acuerdo de inicio del expediente de responsabilidad por sucesión, y frente al primero de ellos interpuso la entidad interesada recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 15 de julio de 2004, contra el que la mencionada entidad planteó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... que corresponde a la referencia ...

El 29 de julio de 2004, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria dictó acuerdo por el que declaró a la entidad X, S.L. responsable subsidiaria, por sucesión en la explotación de la actividad económica, de determinadas deudas tributarias de la sociedad Y, S.L. por un importe total de 338.660,01 €.

Contra el mencionado acuerdo interpuso la entidad interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... que corresponde a la referencia ...

        SEGUNDO.-En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver de forma acumulada las reclamaciones planteadas dictando acuerdo en el que consideró probada la existencia de responsabilidad por sucesión en la actividad económica y correcto el procedimiento seguido para su exigencia, considerando igualmente correcto el embargo cautelar de créditos impugnado, por lo que finalizó por dictar acuerdo en el que desestimó las reclamaciones interpuestas confirmando los actos impugnados por considerarlos conformes a derecho.

        TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo, interpuso la entidad interesada recurso de alzada para ante este Tribunal Central en el que en síntesis adujo lo siguiente: 1) improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria porque sólo existen datos indiciarios de coincidencias entre ambas empresas, ya que el objeto social es diferente, no coinciden la totalidad de los trabajadores ni de los administradores, y no ha existido ánimo fraudulento en la constitución de X, S.L. que es anterior al cese de Y, S.L. e incluso a la existencia de las deudas; 2) improcedencia de la adopción de medidas cautelares, dado que X, S.L. no tiene la condición de deudor principal ni de responsable solidario.

        En fecha de 2005, la entidad interesada solicitó la suspensión de la ejecución del acto de derivación de responsabilidad ofreciendo en garantía la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre una finca de su propiedad, suspensión ésta que fue concedida en fecha 1 de marzo de 2006, condicionada a la formalización de la garantía ofrecida en el plazo de dos meses.

                                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona la adecuación o no a derecho del acuerdo del TEAR de ... antes referido, que desestimó la reclamación promovida por la entidad interesada, considerando procedente el embargo cautelar efectuado y la declaración de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad empresarial a los efectos del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

        SEGUNDO.- Alega en primer lugar la entidad recurrente inexistencia de sucesión en la actividad empresarial por falta de título jurídico de transmisión documentado y falta de prueba de haberse producido una sucesión de facto.

A tal respecto es de indicar que de la documentación obrante en el expediente de gestión pueden deducirse las siguientes circunstancias de hecho: 1/ La sociedad Y, S.L. que inicialmente fue una sociedad anónima, se convirtió en sociedad de responsabilidad limitada en fecha 1 de mayo de 1992, siendo siempre administrador de la misma, primero con carácter de solidario y después de único, D. ... Esta empresa, figuró en alta en dos epígrafes del IAE, el 501.1, en el que no consta que se haya dado de baja y en el 617.4 en que se dio de baja por fin de actividad el 24 de octubre de 2002, a pesar de lo cual dejó de tener trabajadores en alta a partir del 30 de septiembre de 2001; 2/ En fecha 5 de junio de 2001, la Dependencia de Inspección inició actuaciones respecto del obligado tributario X, S.L., que finalmente dieron lugar a buena parte de las liquidaciones después derivadas a X, S.L.; 3 /La sociedad X, S.L., se constituyó por escritura pública de 18 de abril de 2001 y está dada de alta en el epígrafe 501.1 del IAE con fecha 21 de junio de 2001; 4/ La actividad empresarial de ambas sociedades, según figura en la escritura de constitución de las mismas, es coincidente: fabricación, comercialización y aplicación de resinas, aditivos para la construcción y productos químicos para el mantenimiento industrial; 5/ También es coincidente el domicilio de ambas sociedades: c/ ...; 6/ Según información proporcionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, los trabajadores de X, S.L. provienen en su casi totalidad de la plantilla de Y, S.L.; 7/ Existe una estrecha relación entre los administradores de ambas sociedades ya que el Administrador único de Y, S.L. es hermano de los tres Administradores solidarios de X, S.L.; 8/ El nombre de ambas sociedades, es, en parte, coincidente; 9/ La entidad X, S.L. tiene el mismo número de teléfono del que, según informe de Telefónica España es titular la entidad Y, S.L. y ha utilizado en diversas ocasiones un impreso de facturas igual al de Y, S.L. 10/ En la página Web de X, S.L. se dice, entre otros extremos que "el grupo XY lleva más de 20 años ofreciéndoles productos de calidad y servicios garantizados en impermeabilizaciones y rehabilitaciones...".

TERCERO.- De los hechos antes narrados se deduce la casi simultaneidad en el tiempo del inicio de las actuaciones por parte de la Dependencia de Inspección, del cese real de actividad de Y, S.L. y de la creación de X, S.L. Uniendo esta circunstancia a la existencia del cúmulo de concurrencias entre Y, S.L. y X, S.L. que han sido antes referidas, se llega a la conclusión de que, pese a su apariencia formalmente diferenciada, X, S.L. constituye en realidad una continuación de Y, S.L. por lo que, a juicio de este Tribunal, existe causa suficiente para considerar que en este caso se ha producido una sucesión de hecho de la actividad empresarial que posibilita la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan y concretamente de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, razón por la que procede confirmar la declaración de existencia de responsabilidad por sucesión en la actividad empresarial.

CUARTO.-
Por otra parte, impugna la entidad recurrente el acuerdo de adopción de medidas cautelares con fundamento en la circunstancia de no ser dicha entidad obligado principal ni solidario de la deuda tributaria.

A tal respecto es de indicar que el artículo 37 de la Ley General Tributaria de 28 de septiembre de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, referido a los "Responsables del tributo" establece en su apartado 5 que "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto".

Por su parte, el artículo 28 de la Ley 66/1997, dispone en su apartado 1 que "Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. El siguiente apartado 2 determina que las medidas habrán de ser proporcionales al daño que se pretende evitar, estableciendo a continuación los tipos de medidas cautelares que pueden adoptarse entre las que se encuentra "el embargo preventivo de bienes o derechos".

De lo dispuesto en las normas que acaban de citarse se deduce la posibilidad de adoptar medidas cautelares contra los obligados tributarios "cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado". En el presente caso, la existencia de una sucesión no transparente en la que la sociedad deudora ha quedado vacía de patrimonio con evidente perjuicio de los intereses de terceros, conduce a considerar que existen suficientes indicios racionales de que en el caso de no adoptarse medidas cautelares, el cobro de las deudas tributarias se vería frustrado o gravemente dificultado, lo que legitima el acuerdo de adopción de tales medidas, cuya confirmación procede, con la consiguiente desestimación total de la presente reclamación.

        En virtud de lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Desestimarlo confirmando los acuerdos impugnados.

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