Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1969/1997 de 25 de Febrero de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2000

Última revisión
25/02/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1969/1997 de 25 de Febrero de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/02/2000

Num. Resolución: 00/1969/1997


Resumen

Se estima el error cometido por la Administración, al girar una liquidación paralela omitiendo absolutamente las retenciones practicadas al interesado. Se ordena remitir a la Administración para que, previa comprobación de las retenciones, practique la liquidación que corresponda.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO:     TERCERO: El Tribunal Económico Administrativo Regional de          , mediante resolución de 26 de septiembre de 1996, acordó anular el acuerdo impugnado de fecha de 12 de marzo de 1994  resolutorio   del pretendido   recurso de    reposición, desestimar la petición de devolución de ingresos indebidos, y declararse incompetente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado,  elevando las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Central, a fin de que, si lo estima procedente, tramita y resuelva sobre la revisión pretendida.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Concurren   en  el supuesto  los  requisitos  de competencia,  legitimación  y  formulación en   plazo que  son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 de  la  Ley  General  Tributaria  y  los correlativos   137  y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.SEGUNDO: Como ha manifestado reiteradamente este Tribunal Central,  el  recurso   de  revisión  constituye   un  remedio extraordinario y excepcional,   que no puede ser ejercido ni aceptado más que en. aquellos casos en que concurre alguna de las causas expresa y taxativamente señaladas en el artículo 137 del   Reglamento   procesal   económico-administrativo, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General Tributaria, ninguno de cuyos preceptos permite la analogía;TERCERO:  El carácter  excepcional y extraordinario  del recurso de revisión determina que sólo pueda ser eficazmente interpuesto en virtud de alguno de los motivos taxativamente expresados por las leyes, motivos que son de interpretación estricta, estando prohibida su aplicación analógica y extensiva a otros supuestos no contemplados por el legislador, como ha mantenido reiteradamente este Tribunal Central en armonía con copiosa y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo tanto, habiendo alegado el recurrente, como fundamentación del recurso que aquí nos ocupa, el motivo del art. 17l, 1,a) de la Ley General Tributaria, ("que al dictarlas -las resoluciones o liquidaciones-   se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente"), es preciso analizar si de los antecedentes del expediente se deduce la existencia de dicho error.CUARTO:  Que  examinado el  expediente,  concurren  las características   consignadas en  el  fundamento  de  derecho anterior, toda vez que consta la liquidación provisional girada al reclamante en la que no se tiene en cuenta las retenciones practicadas al interesado y cuyas certificaciones aporta, por lo que se deduce que concurre en el presente caso el motivo alegado por el interesado del error de hecho, siendo conclusión obligada proceder a estimar el recurso interpuesto.POR LO EXPUESTOEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL,  EN SALA, conociendo el recurso de revisión interpuesto por contra acuerdo de la Administración de Hacienda de                                    relativa a devolución deingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987. ACUERDA: 1º) admitir el recurso extraordinario de revisión; 2º) en cuanto al fondo, anular la liquidación provisional girada, y 3º) remitir las  presentes actuaciones a la Administración de        para que, previa comprobación de las retenciones practicadas, dicte la liquidación que resulte procedente.

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