Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1991/2005 de 04 de Mayo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1991/2005 de 04 de Mayo de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/05/2006

Num. Resolución: 00/1991/2005


Resumen

Resulta procedente la liquidación practicada ya que la declaración de importación de "productos laminados planos de hierro o acero sin alear", de la que se presume su carácter profesional cuando interviene ante la Aduana agente con conocimientos específicos, no contenía la realidad de los datos al omitirse alguno de los exigidos en el Código Aduanero Comunitario. Sí su detección en cuanto a la clasificación arancelaria, supone una variación de aquéllos, por su origen y código de nomenclatura, procede declarar que, efectuadas la comprobación y cotejo de las declaraciones, no siendo atribuible ningún error a la Aduana, con independencia de la buena fe presumible del interesado que confió en un agente profesional, la razón de esa diferencia no declarada faculta la procedencia de una nueva liquidación por la vía de los artículos 218, 219 y 220 del Código Aduanero Comunitario.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2006 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que señala como domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida Llano Castellano nº 17, Madrid, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de febrero de 2005, recaído en sus expedientes número ... y número ... por los conceptos Derechos Arancelarios e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2004 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., a través de sus Servicios inspectores, instruyó a la firma ..., S. L. Acta ... por el concepto Tarifa Exterior Común, ejercicio 2002, en la que se hacía constar: "De las actuaciones practicadas y demás antecedentes, resulta que en el DUA ... existen diversas mercancías clasificadas en las posiciones 7208.51.30.90; 7208.51.50.90; 7208.51.91.90 y 7208.052.91.90 no sujetas a Derechos Antidumping, que esta Inspección, a la vista de las puntualizaciones efectuadas por el interesado en los DUAs y de la documentación comercial adjunta a los mismos, entiende que deben ser clasificadas en las posiciones 7208.51.30.10; 7208.51.50.10; 7208.51.90.10 y 7208.51.91.10 por lo que atendiendo a su origen (Rumanía) y a lo dispuesto en las Decisiones 1758 2000 CECA y 979 2002 CECA dichas mercancías están sujetas al pago de derechos antodumping ..." proponiendo en orden a regularizar esta situación una liquidación por este concepto al tipo del 11,5 % sobre base constituida por un total de 278.584,60 €. Consecuencia de lo anterior se instruyó Acta ... por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación inherente al incremento de su base imponible en los derechos antes citados.

        SEGUNDO.- Confirmadas, tras la instrucción del oportuno expediente contradictorio, las propuestas liquidatorias de la Inspección (34.801,80 € de los que 32.037,23 € lo son por derechos antidumping y el resto por intereses de demora y 5.568,30 € siendo 5.126,96 € la parte correspondiente a la cuota del IVA a la importación siendo el restante correspondiente a intereses de demora) mediante acuerdos del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ... de fecha 1 de marzo de 2004; la firma interesada formuló reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de ... dada su discrepancia respecto a las mismas.

        TERCERO.- Reunido el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día 25 de febrero de 2005 para ver y fallar sus expedientes acumulados número ... acordó en dicha fecha, fallando en primera instancia, estimar dichas reclamaciones anulando las liquidaciones que derivan de las Actas de Disconformidad A02 número ... y ... Dicho pronunciamiento lo fundamentaba, a la vista de la normativa comunitaria aplicable, y en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de ... en las que se defiende un criterio restrictivo en cuanto el alcance de la potestad revisora y recaudatoria de la Administración aduanera manifestándose contrario a esta acción en aquellos casos en los que en el momento inmediatamente anterior al levante de las mercancías ya se encontraban a disposición administrativa todos los elementos de entidad suficiente para liquidar los derechos aduaneros en idéntico sentido al adoptado con posterioridad y entiende que sí la Administración no se ha visto obligada a rectificar la contracción inicial de los derechos sobre la base de una rectificación paralela de los elementos inexactos o incompletos del documento de despacho aduanero, la actitud de la Administración no es otra que la de una genuina operación de reinterpretación jurídica lo cual -a su juicio- no encuentra amparo en la normativa comunitaria transcrita. Por el contrario el TSJ sí se manifiesta favorable a esta potestad en aquellos casos en los que se le ha privado a la Aduana en el momento del despacho de la totalidad de los elementos necesarios para girar la liquidación de los derechos legalmente adeudados.

        CUARTO.- Disconforme con lo anterior, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escrito de 23 de mayo de 2005, interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio contra el referido fallo del Tribunal Regional de ... En dicho recurso expone que en 11 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Registro General de su Departamento la resolución calendada en la que el Órgano de instancia declaraba que fallaba en primera instancia; que ello fue corregido, mediante la oportuna rectificación reglamentaria, en 10 de mayo de 2005, en la que se hacía constar que la resolución de 25 de febrero de 2005 era dictada en única instancia. Tras ello se exponían toda una serie de consideraciones sobre los artículos del Código Aduanero Comunitario aplicables al supuesto controvertido, con independencia de diferentes reflexiones sobre la procedencia de las partidas arancelarias aplicables a las mercancías importadas y su consecuencia a los efectos de la aplicación de derechos antidumping, y se solicitaba se unificara criterio en el sentido de precisar la procedencia de la contracción y recaudación a posteriori de una deuda aduanera acorde a la interpretación de los artículos 220.2 y 221.3 del referido Código.

        QUINTO.- Puesto de manifiesto el recurso que nos ocupa a la firma en su día interesada en la importación a efectos de que, si lo considerara oportuno, realizara alegaciones al efecto no consta que tras los diversos intentos efectuados a través del Servicio de Correos, al día de la fecha se hubiera evacuado alguna.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos en la Ley 58/2003 de competencia, legitimación y formulación en plazo para la admisión del presente recurso extraordinario para unificación de criterio.

        SEGUNDO.- A efectos de la oportuna resolución conviene reproducir la circunstancia que motivó la actuación de la Administración aduanera en relación con la operatividad de la firma importadora. En ese sentido dentro de la partida arancelaria 7208 del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas (que clasifica los "productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en caliente, sin chapar ni revestir"), la subpartida 7208.51 clasificaba en las fechas de los despachos en cuestión "los demás" productos de tales características (que no fuesen enrollados o siendo sin enrollar que no tuvieran motivos en relieve, clasificados en anteriores subpartidas) "sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior a 10 mm.", y la subpartida 7208.52 los mismo productos pero "de espesor superior o igual a 4,75 mm. Pero inferior o igual a 10 mm.". Asimismo dichas subpartidas se encontraban subdivididas en varias posiciones, entre ellas las 7208.51.30; 7208.51.50; 7208.51.91; 7208.51.90 y 7208.52.99, identificadas por los dígitos indicados en séptimo y octavo lugar, en donde se clasifican dichos productos según que su espesor estuviese comprendido, dentro de los límites indicados para las subpartidas, entre los límites indicados en las respectivas posiciones, las que asimismo se hallaban subdivididas en dos subposiciones, identificadas con los dígitos indicados en noveno y décimo lugar. En la primera de las citadas subposiciones, identificada con los dígitos 10, se incluían los productos incluidos en las citadas posiciones cuando fuesen "de acero sin alear" y en la segunda, identificada en los dígitos 90, "los demás". En el presente caso se trataba de unas importaciones de chapa laminada en caliente que fueron declaradas y puntualizadas en los correspondientes DUAs de importación por las posiciones arancelarias, 7208.51.30; 728.51.50; 7208.51.91 y 7208.52.91, si bien, dentro de las mismas se declararon unas subposiciones, identificadas por los últimos dígitos "90", que no correspondía a los productos en cuestión pues tratándose como se trataba en realidad de chapa de acero sin alear, tal y como se declaró, era en la subposición identificada con el dígito final "10", en la que específicamente se hallaban citados, y en la que, por tanto, debían clasificarse y no en aquella otra subposición, de carácter residual, y hallándose, por otra parte, los productos citados en la referida subposición, cuando fuesen originarios de Rumanía, sujetos a derechos antidumping, de ello se sigue el acierto de la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección en las actas en cuestión al modificar la clasificación arancelaria de la mercancía importada y la consiguiente exigencia de los derechos antidumping en su momento liquidados. Así se recoge en el recurso del interesado de manera pormenorizada acorde a la documentación obrante en el expediente.

        TERCERO.- Pues bien, a la vista del contenido del acuerdo del Tribunal Regional ahora recurrido cabe decir que este Órgano no entra en realidad a analizar dicha cuestión "arancelaria" sino que, tras rechazar las alegaciones del reclamante sobre el supuesto carácter definitivo de las liquidaciones en su día practicadas en los DUAs, correctamente estima las reclamaciones y anula los actos recurridos por considerar que la regularización llevada a cabo por los Servicios de Inspección no se encontraba amparada por la normativa aduanera de aplicación al caso, acorde a criterio del Tribunal Superior de Justicia de ..., entre otros extremos.

        CUARTO.- Llegados a este punto procede enmarcar el ordenamiento jurídico de aplicación al caso y en este sentido el artículo 78 del Reglamento (CE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, sobre control a posteriori de las declaraciones, faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder, bien por propia iniciativa o a petición del declarante, a la revisión de la declaración o al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías, todo ello al objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, estableciéndose en el propio artículo que cuando de tales operaciones de revisión o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate hubieran sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, dichas autoridades deberán adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación. Asimismo, el artículo 220 del mismo Código establece en su apartado 1 que cuando el importe de los derechos que resulten de una deuda aduanera no hubiere sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se hubiera efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en el plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hubieran percatado de esta situación y estuvieran en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y el deudor, si bien el siguiente apartado 2 del mismo artículo 220 establece que, no obstante lo anterior, no se procederá a dicha contracción a posteriori, entre otros casos, cuando "b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la formativa vigente en relación con la declaración en aduana ...". Como colofón, el artículo 221 del tan repetido Código limita en su apartado 3 la contracción a posteriori, en cuanto al plazo para llevarla a cabo, a que la notificación al deudor de la contracción no se haga una vez expirado el plazo de tres años a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera.

        QUINTO.- Lo anterior viene a significar, a nuestro juicio, no ya un derecho sino el deber de las autoridades aduaneras, velando por los recursos propios de la Unión Europea que como resultado de la revisión de una declaración o de un control a posteriori se constate que el importe de la deuda aduanera no hubiere sido objeto de contracción y consiguiente recaudación o lo hubiera sido por importe menor al legalmente debido, de proceder a su contracción y recaudación a posterior, aunque esta acción se halle limitada en el aspecto temporal por el plazo establecido en el artículo 221.3 del Código Aduanero y en el aspecto material a que no concurran las circunstancias previstas en el artículo 220.2, de manera muy especial, refiriéndose en el presente caso, dado que obviamente no concurren en el mismo las circunstancias a que se refieren sus letras a) y c), la prevista en la letra b) respecto a que el importe legalmente adeudado no se hubiera contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudieran ser conocido por el deudor y siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe. La imposibilidad de recaudar a posteriori por la causa indicada, lo que ya venía estipulado en el artículo 5.2 del derogado Reglamento (CE) 1697/79, ha sido interpretada por numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el sentido de que para apreciar si el error cometido por las autoridades aduaneras no podía ser razonablemente conocido por los deudores deberá tenerse en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hubieran demostrado, atendiendo, de manera muy especial, al hecho de que en la declaración hubiera intervenido un agente de Aduanas o un comisionista de Aduanas hasta el punto de que si el error en la liquidación/contracción cometida por la autoridad aduanera deviniera de la declaración suscrita por estos profesionales, puede, en principio, presumirse que poseen las condiciones y conocimientos técnicos suficientes para de forma razonable haber conocido tal error y obrar de mala fe si no han puesto la diligencia necesaria para advertir de inmediato de tal error a la autoridad aduanera que lo cometió, con lo cual la recaudación a posteriori se hace no sólo posible sino necesaria y justa.

        SEXTO.- Llegados a este punto, atendiendo a la auténtica naturaleza del recurso interpuesto, el que no ha de confundirse y menos utilizar como remedo inadecuado para la puesta de manifiesto por parte de la Administración de su discrepancia con el fallo de un Órgano económico-administrativo que su impugnabilidad puede ser ejercida conforme a normas distintas y que en este momento resultaría cuanto menos ocioso exponer en cuanto a sus cauces procedimentales si al efecto fueran si procediera debidamente utilizables, este Tribunal no obstante observa que respecto a los fundamentos, recogidos por el Órgano de instancia (en particular las referencias a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de ...) en el presente caso puede detectarse en la actuación del interesado, en cuanto a la aplicación del derecho antidumping, que no fue objeto de declaración como le exigía el Código Aduanero Comunitario a la hora de aportar todos los datos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías, originándose una diferencia no declarada que faculta la nueva liquidación según las obligaciones de comprobación y cotejo de las declaraciones presentadas, pues para que éstas alcancen los efectos en el caso estudiado atribuidos, es preciso que el error no haya sido propiciado por una declaración inexacta del sujeto pasivo como sucede, al no haber realizado mención alguna a los derechos antidumping. Lo razonado conduce a la estimación del presente recurso.

        Por lo expuesto

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de revisión para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de febrero de 2005, recaído en sus expedientes números ... y ..., ACUERDA: 1) Estimar dicho recurso, declarando que se unifica criterio en el sentido de precisar la procedencia de la contracción y recaudación a posteriori de una deuda de conformidad con el criterio manifestado, como consecuencia de la aplicación de los artículos 220.2 y 221.3 del Código Aduanero Comunitario acorde a lo expuesto en, cuanto al condicionamiento, el último Fundamento de Derecho; 2) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

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