Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2045/1997 de 20 de Octubre de 2000
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 20/10/2000
Num. Resolución: 00/2045/1997
Resumen
Las actas están suficientemente motivadas.Se ha producido un incremento de patrimonio como consecuencia de la expropiación de los terrenos.
La recurrente no tiene derecho a la exención por reinversión sobre dicho incremento, dado que no estaban a afectos a la realización de actividades ni tenían la consideración de activos fijos necesarios y no reuniesen los requisitos relativos a la reinversión.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada en el que se plantean las siguientes cuestiones: 1ª Si las actas están suficientemente motivadas. 2ª Si se ha producido un incremento de patrimonio como consecuencia de la expropiación de los terrenos. 3ª Si la recurrente tiene derecho a la exención por reinversión sobre dicho incremento. 4ª Procedencia de la sanción y, 5ª Si se ajusta a derecho la liquidación de los intereses de demora.SEGUNDO: La primera de las cuestiones hace referencia a si las actas impugnadas contienen o no los elementos esenciales a los que se refiere el artículo 124 y 145 de la Ley General Tributaria. Estos artículos establecen respectivamente "Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: A) De los elementos esenciales de aquellas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan." y "En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ... b)Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o al retenedor". Este Tribunal debe pronunciarse sobre la existencia o no en las actas de estos elementos esenciales del hecho imponible, ya que su falta impide la comprobación de los posibles errores materiales o la indebida aplicación de las normas jurídicas. En las actas de conformidad impugnadas, el actuario al hacer descripción del resultado de su actuación de comprobación, señala que: "De las comprobaciones realizadas por esta Inspección resulta que dichos resultados de 43.661.404 ptas. no están exentos al no cumplirse todos los requisitos del artículo 146 y ss. del R.D. 2631/1982...", y explica, a juicio de este Tribunal, el concepto que determina el incremento de la base imponible, el importe y el precepto incumplido. Si bien es cierto que no se precisa en el acta cuales fueron, en particular, los requisitos incumplidos, esta circunstancia se explica en que fueron varios y los más significativos de los establecidos para la figura de "exención por reinversión". y, por otra parte, dichos requisitos quedaron ampliamente especificados tanto en el preceptivo informe ampliatorio que acompaña a las actas como en los expedientes abiertos por el Inspector-Jefe a tenor de lo establecido en el artículo 60.3 del Reglamento General de Inspección, informes a los que la interesada ha tenido acceso en las respectivas puestas de manifiesto de los expedientes, con carácter previo a la formulación de sus alegaciones. Por todo ello, este Tribunal considera que en las actas constan los elementos esenciales del hecho imponible y no se ha producido indefensión de la recurrente, ya que en las actas y en los citados informes la entidad ha podido conocer los conceptos no admitidos, sus importes y los motivos por los que éstos son rechazados, habiendo presentado la interesada tanto en la reclamación interpuesta como en el presente recurso de alzada alegaciones precisas sobre el fondo de la cuestión que dio origen a las dichas liquidaciones. TERCERO: La segunda cuestión que se plantea es si se ha producido un incremento de patrimonio como consecuencia de la expropiación de los terrenos. A este respecto, los artículos 15.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 126 del Reglamento de este mismo impuesto disponen que: "Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél,...". Lo que determina que deben cumplirse dos condiciones para que se produzca un incremento de patrimonio: 1ª Una alteración patrimonial y, 2ª Una variación en el valor del patrimonio causado por aquella. Por otra parte, el artículo 127.1. del citado Reglamento establece que: "A los efectos de lo previsto en el artículo anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo: a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial, incluso la derivada de la venta forzosa de bienes del sujeto pasivo, en virtud de procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra el mismo en los que se acuerda la traba o el embargo, llegándose a la enajenación de los bienes afectados, así como la que se derive de expropiación o enajenación forzosa". Del examen de los hechos anteriormente expuestos, este Tribunal considera procedente el incremento patrimonial determinado por la Inspección, ya que los mismos se adecuan plenamente al concepto recogido en el citado artículo 15.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido, por una parte, en el ejercicio 1989 se produce una alteración incuestionable en la composición del patrimonio de la interesada, alteración que se recoge en la propia declaración presentada por la recurrente al aplicarse la exención por reinversión y, que supone la sustitución de un elemento patrimonial, en particular, unos terrenos como resultado de un procedimiento administrativo de expropiación y, la correlativa percepción del justiprecio. Por otra parte, con relación a la segunda condición mencionada, esto es, que se haya producido una variación en el valor del patrimonio determinado por dicha alteración, hay que confirmar que sí se produce dicho incremento y que coincide con la diferencia entre el valor de adquisición y enajenación declarado por la propia interesada. Por otra parte, el valor de enajenación coincide con el consignado en el acta de pago del justiprecio y, el de adquisición con el valor que se les da a efectos de aportación no dineraria en escritura pública de 23 de junio de 1989, por lo que hay que en definitiva hay que concluir confirmando la existencia del incremento de patrimonio. Respecto a la solicitud de tasación pericial contradictoria formulada con la finalidad de que se revise el valor de los terrenos aportados a la sociedad el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991dispone que: "El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado." . El plazo de la primera reclamación que procedía era de 15 días, tanto en el caso de interponer reclamación económico-administrativo según dispone el artículo 92 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, como en el supuesto de haber interpuesto el potestativo recurso de reposición en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2244/79 que regula dicho recurso. En el caso que nos ocupa la liquidación impugnada se notificó a la interesada el 21 de mayo de 1993 y, la solicitud de tasación pericial contradictoria no se efectuó al interponer la reclamación, sino en el escrito de alegaciones presentado el 7 de septiembre de 1993 y, por lo tanto en un momento muy posterior a la finalización de plazo establecido, por lo que hay que rechazar, como acertadamente hizo la resolución impugnada, dicha solicitud por extemporánea.CUARTO: Por lo que respecta a la procedencia de la exención, hay que señalar que el artículo 15.8 de la