Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/205/2009 de 24 de Febrero de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2009

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/205/2009 de 24 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/02/2009

Num. Resolución: 00/205/2009

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Resumen

Se declara en unificación de criterio que, la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 131.5 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, alcanza a los hechos producidos con anterioridad a que se dicte el embargo o, en su caso, a la liquidación de las deudas.

Descripción

          En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/02/2009), en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid (28071), calle San Enrique 17, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de junio de 2007 recaída en expediente ../6451/05, en asunto relativo a derivación de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, por cuantía de 25.770,79 €.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO.- El ... de junio de 2000 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación frente a Doña A por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1996 a 1998.         
Doña A, casada en régimen de separación de bienes, no presentó declaración- liquidación por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1996 (optando en diligencia de 10 de noviembre de 2000 por la tributación conjunta), presentó declaración conjunta con su cónyuge, Don B, en los ejercicios 1997 y 1998 e individual en el ejercicio 1999.
         Mediante diligencia de 15 de noviembre de 2000 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del Tramite de audiencia previo a la propuesta de resolución.
         
SEGUNDO.- El 28 de noviembre de 2000, Doña. A dio orden de reembolso de las participaciones de las que era titular en el Fondo de Inversión "... FIM" por un importe de 124.932, 19 Euros. El mismo día, D. B suscribió participaciones en el mismo Fondo de Inversión por importe de 120.202, 04 Euros. En ambas operaciones se utilizó una cuenta de cargo / abono cuyos titulares eran Doña. A y D. B.

         TERCERO.- El 20 de diciembre de 2000, la Inspección de los Tributos incoo acta de disconformidad número ... por un importe total de 51.724, 37 Euros a Doña A y a Don B por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1996 a 1998, así como acta de disconformidad número ... por un importe total de 28.655, 34 Euros a Doña A por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1999, derivadas de la imputación de bases imponibles positivas de la sociedad transparente X SL .

         Contra las liquidaciones contenidas en las mismas, los interesados interpusieron ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... las reclamaciones económico- administrativas números ../7737/01 y ../7738/01, que resultaron desestimadas el 25 de noviembre de 2003.

         Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin que los débitos fueran hechos efectivos, se notificaron a los obligados tributarios las correspondientes providencias de apremio el 20 de junio de 2001. Contra las mismas se interpusieron ante el citado Tribunal Económico Administrativo sendas reclamaciones económico- administrativas números ../4173/01 y ../4172/01, que resultaron desestimadas el .. de noviembre de 2003.

         CUARTO.- El 10 de junio de 2002 se emitieron diligencias de embargo de Fondos de Inversión que resultaron negativas.

         El 7 de julio de 2004 se requirio, en varias ocasiones, a la entidad .... SA ..., en relación con la orden de reembolso y posterior suscripción de 28 de noviembre de 2000 de las participaciones en el Fondo de Inversión "... FIM" mencionada en el apartado segundo de los hechos, información sobre las cuentas de cargo y abono de las citadas operaciones así como de los movimientos de la misma en las fechas en que se produjeron las mismas. La citada entidad confirmó que en ambas operaciones se utilizó una cuenta de cargo / abono cuyos titulares eran Doña A y Don B y que dicha cuenta se canceló el 4 de julio de 2002, traspasando el saldo a otra cuenta distinta de la misma entidad a nombre de Don B. En el listado de movimientos facilitado se observa que, efectivamente, en el mismo día sin ninguna otra aportación de fondos, se reembolsaron 160.66 participaciones por importe de 124.932, 19 Euros de Doña A y consecutivamente, su cónyuge, Don B suscribió 154.10 participaciones del mismo Fondo de Inversión por importe de 120.202,42 Euros.

         QUINTO.- Iniciado expediente de declaración de responsabilidad, el 14 de julio de 2005 se notifica, a Don B, acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963 General Tributaria por importe de 25.770,29 Euros.

         Contra el citado acuerdo, el interesado presenta Reclamación Económico-administrativa número ../6451/2005. El .. de junio de 2007, el Tribunal Económico - administrativo Regional de ... acuerda, en única instancia, estimar dicha reclamación "anulando el acuerdo impugnado". En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada Resolución, el Tribunal Regional dispone que: " (...) A la vista de los hechos expuestos, es perfectamente posible que, como sostiene el órgano de recaudación, la decisión de rembolsar las participaciones y suscribir con el importe obtenido otras a nombre de su cónyuge tuviese como finalidad evitar el embargo de aquellas. Sin embargo, tal actuación, en cuanto llevada a cabo en fraude de acreedores, podría ser perseguible civil o incluso penalmente, pero no constituye el presupuesto determinante de la responsabilidad que se establece en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria que es, para todos los supuestos contemplados en el precepto, actuación culpable o negligente del tercero que frustra el embargo decretado por la Administración, bien sea ocultando la información que lo haga posible, obstaculizando el embargo mediante el incumplimiento de la orden de embargo, o colaborando en el alzamiento de los bienes ya embargados. Pues para que tal ocultación, incumplimiento o alzamiento de los bienes o derechos del deudor que se pretende embargar se produzca es necesario que los bienes o derechos que se pretende embargar se encuentren en el patrimonio del deudor, cosa que en el presente caso no ocurre, pues el tan repetido reembolso y nueva suscripción se realizó, como queda dicho, el 28 de noviembre de 2000, antes de que se decretara el embargo de los bienes e incluso antes de la liquidación de la deuda. En estas condiciones, ha de concluirse que no dándose el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, el acuerdo (...)ha de ser anulado".

         SEXTO.-. Contra el mencionado acuerdo, la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso el 24 de octubre de 2007 el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, estas fueron realizadas mediante escrito de 30 de junio de 2008, en el que se señala que no comparte la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero en el que asienta el criterio de que la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 131.5 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción por la Ley 25/1995, de 20 de julio, alcanza exclusivamente a los hechos producidos a partir de que se dicte el embargo o, cuanto menos, la liquidación de las deudas.

         Por ello solicita que este Tribunal Económico-Administrativo Central dicte Resolución estimatoria del presente recurso de alzada, unificando el criterio según el cual la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 131.5 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción por la Ley 25/1995, de 20 de julio, alcanza a los hechos producidos con anterioridad a que se dicte el embargo o, en su caso a la liquidación de las deudas.

         SEPTIMO.- Por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... se procedió a dar traslado del recurso al interesado en única instancia emplazándole para presentar alegaciones en fecha 12 de noviembre de 2008, no habiéndose hecho uso de su derecho por parte del mismo.

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- Concurren en el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

         SEGUNDO:  El artículo 242.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre establece que "1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Hacienda o por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a las materias de su competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales."

         TERCERO.- El artículo 131.5 de la ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, norma vigente en la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados, establece que: "5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:
a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.
b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes."

         CUARTO.- En relación con la cuestión planteada, debe señalarse que la resolución recurrida, expresamente manifiesta en su Fundamento de Derecho Tercero, el criterio de que la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 131.5 a) citado, alcanza exclusivamente a los hechos producidos a partir de que se dicte el embargo o, cuanto menos, la liquidación de las deudas.

         A estos efectos, debe destacarse que el art. 131.5 de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, configura una responsabilidad del pago de las deudas tributarias que tiene como fin el proteger la acción de cobro, que la doctrina ha perfilado como de naturaleza indemnizatoria, con base en el artículo 1.902 del Código civil, es decir el resarcir a la Hacienda Pública en la cuantía que se corresponda con la acción ilegítima del responsable, que causa un daño mediando culpa o negligencia.

         Asi, el artículo 131.5 configura las conductas concretas que darán lugar a esta responsabilidad. En el apartado b) se refiere al incumplimiento de la orden de embargo, de donde se deduce inequívocamente que la conducta tipificada sólo puede producirse una vez dictada y conocida por el destinatario la correspondiente diligencia de embargo.Por su parte, el apartado c) se refiere al levantamiento de los bienes con conocimiento del embargo, lo que, nos sitúa en un momento posterior al conocimiento por parte del eventual responsable de la diligencia de embargo. Sin embargo, en el apartado a), relativa a la ocultación de bienes o derechos del deudor, no se circunscribe la conducta a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor. Asi exige para que se de el supuesto de responsabilidad en él establecido, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. La ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos. 2) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar colaborar en dicha ocultación. El término "causar" implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación, y 3) Que la conducta del presunto responsable sea maliciosa. La participación del responsable en la ocultación ha de ser maliciosa, lo que responde a la mala fe o dolo civil propio del fraude de acreedores, que busca el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis).
         
Por tanto y en relación a la cuestión que nos ocupa, el artículo 131.5.a),  no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que tales hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad.

         En este sentido debe señalarse que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente liquida y exigible.

         Es decir, la obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación.

         Por tanto, la voluntad del legislador de cubrir con la letra a) las conductas ilícitas de desafección patrimonial anteriores a la ejecución material en la vía de apremio parece clara, toda vez que no fija otro límite temporal cuando sí lo hace en las letras b) y c) del mismo precepto.

         En definitiva, donde la ley no distingue, no debemos distinguir y debemos, por lo tanto, concluir que, si a la ocultación patrimonial podemos asociarle la conducta maliciosa del colaborador tendente a impedir la traba de los bienes o derechos, una vez nacida la deuda, podremos entender nacida la responsabilidad por ocultación relativa a tal deuda.

         En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha .. de junio de 2007 recaída en expediente ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, por cuantía de 25.770,79 €, ACUERDA: 1.º estimarlo y, resolviendo la resolución impugnada, declarar que, en unificación de criterio, la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 131.5 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, alcanza a los hechos producidos con anterioridad a que se dicte el embargo o, en su caso a la liquidación de las deudas; 2.º respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución que se impugna.





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