Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2092/2002 de 22 de Mayo de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2003

Última revisión
22/05/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2092/2002 de 22 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/05/2003

Num. Resolución: 00/2092/2002


Resumen

La compensación de deudas tributarias prevista en el artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria debe realizarse con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme, sin que las certificaciones de obra tengan el carácter de actos administrativos de reconocimiento de crédito. Producido el correspondiente acto de reconocimiento, de acuerdo con normativa presupuestaria, resulta correcta la liquidación de intereses de demora ya que, como advierte el Tribunal Supremo, "la presentación de la solicitud de compensación no puede tener virtualidad para prorrogar el periodo voluntario de pago" al no existir precepto legal alguno que lo fundamente.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S. A., y en su nombre y representación por Dª. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo fecha 25 de abril  de 2002 de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria  (Expediente ...), en materia de intereses de demora. Importe 6.394,43 € (1.063.944 pesetas).

                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Oficina Nacional de Recaudación con fecha 25 de abril de 2002 practica liquidación de intereses de demora por importe total de 6.394,43 €, según el siguiente desglose:

Importe compensado        fecha vto.     Fecha recoc.     Dias        tipo           importe

  206.918,29                      20-12-01         31-12-01           11         6'5          405,33 €

  206.918,29                        1-01-02           8-01-02             7         5'5           218,26 €

1.176.282,34                      20-12-01         31-12-01           11        6'5        2.304,22 €

1.176.282,34                        1-01-02           8-01-02             7         5'5        1.240,74 €

    738.586,91                      20-12-01        31-12-01           11         6'5        1.446,82 €    

    738.586,91                        1-01-02          8-01-02             7         5'5            779,06 €

                                           TOTAL ...................................................            6.394,43 €

         Calculados, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General Tributaria, por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del período voluntario de ingreso de la deuda hasta la fecha de reconocimiento del crédito o créditos correspondientes, siendo aplicable el tipo de interés previsto en el artículo 58 de la citada Ley vigente a lo largo del período de devengo de los intereses de demora. En esta liquidación se señalaba el plazo para su ingreso.

        SEGUNDO: Contra esta liquidación, notificada el 9 de mayo de 2002, se interpone, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, la presente reclamación por escrito que tiene entrada en el Registro el día 16 del mismo mes y año.

        TERCERO:  Se acuerda la suspensión del acto impugnado por Resolución de 17 de junio de 2002 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Referencia ... ).

        CUARTO: Previa la reglamentaria puesta de manifiesto para alegaciones y proposición de pruebas, la Sociedad interesada formula aquéllas por escrito de 5 de diciembre de 2002 en el, que después de señalar que la liquidación que impugna tiene su origen en la solicitud y concesión de una compensación, manifiesta su disconformidad con dicha liquidación de intereses al considerar, con  base en sentencias de la Audiencia Nacional, que las créditos están reconocidos desde el día en que se solicitó la compensación al tratarse de certificaciones de obras.

        QUINTO: Analizado el expediente administrativo,  del mismo se deduce que la liquidación de intereses  que ahora  se impugna es consecuencia de la resolución  de fecha 2 de abril de 2002 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se resuelve acordar la solicitud de compensación  (expediente ...) de  la deuda correspondiente a IRPF-Retenciones de trabajo-noviembre /2001 (liquidación ...), por importe de 2.892.532,07 € , con los  créditos correspondientes a varios "certificados expedidos por  Intervenciones Delegadas", en importes de 206.918,29 €, 1.176.282,34 €, 738.586,91 € y 770.744,52 €, respectivamente, señalando en dicha resolución que  los créditos ofrecido en primer, segundo y tercer lugar  se encontraban reconocidos por el órgano gestor del gasto,  en fecha posterior al vencimiento del plazo de pago voluntario (20 de diciembre  de 2001), el 8 de enero de 2002.  

                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO: La cuestión que se plantea consiste en decidir si es no ajustada a Derecho la liquidación de intereses de demora que se impugna, practicada en el expediente de compensación antes reseñado.

        TERCERO:  El articulo 68.l.b) de la Ley General Tributaria establece la posibilidad de que las deudas tributarias se extingan total o parcialmente mediante la compensación "con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme", pronunciándose en el mismo sentido el artículo 63 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, que determina que "podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, las deudas a favor de la Hacienda Pública, que se encuentran en fase de gestión recaudatoria tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor". De lo así expuesto se deduce claramente que es requisito indispensable para que pueda operarse la compensación, el de que exista un acto expreso de reconocimiento de deuda por parte de la Administración.

        CUARTO:  En consecuencia, debe examinarse a continuación, qué debe entenderse por acto administrativo firme de reconocimiento del crédito. Respecto de dicha cuestión, es de observar que el artículo 145 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995, al establecer la obligación  de  la  Administración de  expedir mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho periodo, determina que "los abonos de dichas certificaciones tendrán el concepto de pagos a buena cuenta  sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden", de lo cual se deduce que la mencionada Ley configura las certificaciones de obra como simples documentos expedidos a efectos del abono al contratista de la obra que va realizando, sujetos a revisión posterior, sin que por ello pueda darse a las mismas el carácter de actos administrativos de reconocimiento del crédito. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria, establece que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública, cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas, regulándose en los artículos siguientes, los trámites a los que debe sujetarse la aprobación de los créditos, de los que cabe destacar, la necesaria aprobación por la Intervención (artículos 92 y siguientes), que comprende además de la intervención crítica de todo documento, la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago y estableciéndose, por otra parte, en los artículos 74 y siguientes, los requisitos a los que debe sujetarse la aprobación y expedición de las órdenes de pago. Por su parte, la regla 23 de la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, establece que "El reconocimiento de la obligación es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un tercero", añadiendo que "todo reconocimiento de la obligación llevará implícitamente la correspondiente propuesta de pago, entendiendo por tal la solicitud por parte de la autoridad competente que ha reconocido la existencia de una obligación para que...; el Ordenador General de Pagos proceda a efectuar la ordenación de pagos".
          
QUINTO:  De lo expuesto se deduce que la fecha de extinción de la deuda tributaria es aquella en que se produjo el reconocimiento de los créditos por la Administración, reconocimiento que hay que entender realizado en la forma que se contiene en el acto impugnado, y no a través de los documentos invocados por el reclamante; y que la fecha de vencimiento del pago en periodo voluntario de la deuda que se compensa es la señalada en el acuerdo, extremo éste que el reclamante no discute, por lo que, de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley General Tributaría ("el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora"."De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo") proceden los correspondientes intereses de demora, calculados correctamente en el acto impugnado, entre una y otra fecha; no siendo  ocioso recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado que "la presentación de la solicitud de compensación no puede tener virtualidad para prorrogar el periodo voluntario de pago" al no existir precepto legal alguno que lo fundamente.          

        Por lo expuesto

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la reclamación  interpuesta por ..., S. A., contra  el acuerdo fecha 25 de abril de 2002 de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Expediente ...), en materia de intereses de demora. Importe 6.394,43 € (1.063.944 pesetas). ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto impugnado.


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