Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2114/1999 de 08 de Marzo de 2001
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2114/1999 de 08 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/03/2001

Num. Resolución: 00/2114/1999

Tiempo de lectura: 12 min


Resumen

En los casos en los que la Hacienda Pública estatal (en el sentido del artículo 2.LGP) sea recíprocamente acreedora y deudora de un tercero, por créditos y deudas susceptibles de compensación de oficio, como devoluciones tributarias y deudas no satisfechas en período voluntario, habrá de realizar dicha compensación, no pudiendo optar por el embargo de tales devoluciones como alternativa a aquélla.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO. La Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de        dictó dos diligencias de embargo de cuentas corrientes y devolución tributaria en el procedimiento ejecutivo seguido contra el deudor a la Hacienda Pública Don              por el concepto sanción por infracción de la normativa de Transportes Terrestres impuesta por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón.
        Impugnadas dichas diligencias en reposición y desestimado el recurso, el interesado reclamó ante el TEAR, que en la fecha expresada dictó resolución estimatoria en parte, confirmando la diligencia de embargo de la cuenta bancaria y anulando la diligencia de embargo de la devolución tributaria, reconociéndose el derecho a la devolución del ingreso realizado, y ello por considerar que "cuando el deudor particular es simultáneamente acreedor de la Hacienda Pública, el ordenamiento jurídico tributario ha planteado otra figura jurídica distinta al embargo para la satisfacción de la deuda, contemplando la compensación, incluso de oficio.." y que "realizar el embargo y posterior aplicación de los créditos públicos reconocidos a favor de los deudores o de las devoluciones tributarias no puede significar mas que el realizar una actuación que, por su contenido, significa una autentica compensación, aunque huyendo del procedimiento reglamentariamente establecido, lo cual no puede menos que suponer la anulación del acto administrativo de embargo de créditos y el reconocimiento a la devolución de los ingresos que se hubieran podido realizar".


        SEGUNDO. Notificado el acuerdo al Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, por escrito de 3 de marzo de 1999, interpuso este recurso extraordinario de alzada, alegando lo siguiente por otro de 28 de julio de 1999:
        - Todos los requisitos necesarios para que pueda ser efectivo el embargo (debe tratarse de bienes de contenido económico, transmisibles, de titularidad del deudor y no excluidos de embargo por norma legal) son predicables de las devoluciones tributarias.
        - El embargo de devoluciones tributarias, en cuanto son créditos realizables a corto plazo, titularidad del deudor, con contenido pecuniario y exigibilidad actual, se acomodan al orden de los embargos, que coloca en primer lugar los bienes de más fácil realización y cuya ejecución sea lo menos gravosa posible para el deudor.
        - No se produce una confusión entre embargante y embargado, sino que el embargado es el deudor tributario. La Administración es a la vez órgano ejecutante y ejecutor, lo cual deriva del principio de autotutela administrativa.
        - La compensación no se ha previsto ni regulado como excluyente del embargo para el supuesto concreto de las devoluciones tributarias; ambas figuras pueden coexistir pacíficamente aplicándose bajo presupuestos distintos. Concurriendo los requisitos exigibles para la práctica del embargo, como fase del procedimiento ejecutivo, ambas opciones son ajustadas a Derecho y no hay norma alguna que anteponga la compensación al embargo. Lo que es lógico, pues el resultado final es equivalente, produciendo los mismos efectos materiales para el particular.

        En suma, si el embargo cumple, como es el caso, los requisitos legales y reglamentarios, la actuación administrativa debe reputarse ajustada a Derecho, de acuerdo con los criterios expuestos, que solicitaba fueran establecidos como doctrina de este Tribunal al resolver el recurso.

        TERCERO. Conferido traslado de las alegaciones del Director del Departamento de Recaudación al reclamante ante el TEAR, por escrito de 10 de diciembre de 1999, no se formularon alegaciones por éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el titular de un órgano legitimado al efecto.

        SEGUNDO. El embargo, ciertamente, no es una declaración teórica de afección de un bien o derecho para asegurar el pago de una deuda, sino que en su propio concepto lleva ínsita la ejecución de las medidas en que se materializa, que son diferentes según cuál sea la naturaleza de los bienes embargados; pero, en todo caso, no existe embargo mientras no se ha llevado a cabo, no es un acto declarativo ni un puro mandato (aunque lo incorpore o sea uno de sus elementos), sino un acto para el que aquellas medidas tienen valor constitutivo, no existiendo como tal en tanto no se llevan a efecto. Por eso, sin duda, el artículo 115.1 del RGR dispone que «por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo que, una vez realizada la traba, se notificará al interesado». Es decir, el embargo es una actuación y por eso se notifica «una vez realizada la traba», porque justamente consiste en dicha traba.
        Entendido así, es claro que el embargo, cuando se trata de realizarlo sobre créditos del deudor (como son las devoluciones tributarias) requiere la presencia de una tercera figura, el llamado «subdeudor», que lo es del deudor tributario y que es la que soporta la traba y recibe el mandato.
        Es evidente que no es que coincidan embargante y embargado, porque éste, y en eso tiene razón el recurrente, es siempre el deudor; de modo que no es ésa la objeción que podría ponérsele a la conceptuación de estas actuaciones como un embargo.
        Pero lo que sí es cierto es que la naturaleza y estructura jurídica del embargo de créditos requiere que su destinatario, la persona conectada pasivamente con el crédito, el «subdeudor» si se quiere, sea un tercero y no el propio acreedor. Y es, cabalmente, esta inexcusable alteridad, la que hace inviable, en nuestra opinión, concebir la actuación sobre las devoluciones tributarias como un embargo.

        TERCERO. Este criterio o conclusión se obtiene también de las normas legales que regulan el instituto de la compensación e incluso otros como las medidas cautelares.
        Así, el artículo 128.2 de la Ley General Tributaria (LGT) (en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre) distingue claramente, dentro de las medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda tributaria la «retención del pago de devoluciones tributarias» [letra a)], del «embargo preventivo de bienes o derechos» [letra b)].
        Por su parte, el artículo 68 del RGR, al regular los efectos de la compensación, señala que si el crédito es inferior a la deuda y ésta ya estaba apremiada (lo que es presupuesto de la compensación de oficio: Art. 66 RGR), por la parte de deuda que exceda del crédito se continuará el procedimiento de apremio, lo que implícitamente supone que la compensación, claro está, se sitúa fuera de él.
        Lo cual, a su vez, es concorde con el artículo 66.1 del propio Reglamento, que establece: «Cuando un deudor a la Hacienda Pública no comprendido en el artículo anterior (que se refiere a las entidades públicas) sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto (hoy ya inexistente; es decir, se dictará providencia de apremio) y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito».
        De modo que queda claro, según esto, que no se ha de proceder al embargo (sin duda, porque según lo expuesto arriba, no es técnicamente correcto ni viable), sino que «se compensará de oficio», expresión tajante e imperativa que excluye cualquier opción entre alternativas, equivalentes en sus resultados, o sea, la extinción de la deuda, pero muy distintas por sus requisitos y procedimientos.
        Sólo en lo que la compensación fuese insuficiente habrá de seguirse el procedimiento de apremio y sólo entonces podrán y habrán de llevarse a cabo los embargos pertinentes.

        CUARTO. En definitiva, el perfil de la compensación en Derecho Tributario es esencialmente el mismo que en Derecho Civil. En uno y en otro la compensación es un modo de extinción de las obligaciones distinto del pago [cfr. el art. 1.156 CC; así como la LGT, que regula separadamente el pago: Arts. 59 a 63, y otras formas de extinción (compensación y condonación): Arts. 68 y 69].
        En ambos, también, su efecto es la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente (art. 1.202 del Código y art. 68.1 RGR), y con un cierto automatismo que recoge también el mismo precepto del 1.202: «aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores» (no ignoramos la larga polémica entre los civilistas sobre el significado de «ella», si es pronombre que se refiere sólo a la cantidad concurrente o a la propia compensación; pero, lógicamente, no es éste el lugar ni el momento para terciar en ella); automatismo que también se da en lo tributario, donde no se prevé ningún trámite de audiencia previa, sino solamente que «la compensación será notificada al interesado» (art. 66.1 RGR), al que «la Hacienda Pública entregará ... el justificante de la extinción de la deuda» (art. 68.1 del mismo Reglamento recaudatorio).
        La única diferencia será que la Administración, por su privilegio de autotutela, procede ella misma a liquidar crédito y deuda y a la consiguiente compensación, quedando al particular el camino de impugnar lo actuado si no está de acuerdo, en tanto que entre particulares será el Juez el que en caso de discrepancia resolverá, personándose ante él las partes en absoluta posición de igualdad.

        QUINTO. La preferencia normativa por la compensación, que existe según ya hemos expuesto, se corresponde lógicamente con la naturaleza de ambas instituciones, pues en tanto aquélla es -ya se dijo- un modo de extinción de la obligación tributaria, el embargo es solamente un instrumento para asegurar la realización de otro modo de extinción de ésta, que es el pago, que obviamente ha de ser posterior. La compensación, pues, es un modo de extinción de la deuda, mientras el embargo es una medida de aseguramiento del crédito, y aunque al final su efecto material para el deudor es el mismo, carece de sentido que la Administración, en lugar de proceder al cobro vía compensación («compensará de oficio», dice el Reglamento), se limite a asegurar su crédito para después llegar al pago, pues aunque cronológicamente pueda ser casi inmediato (y no lo será si la diligencia de embargo se impugna y se suspende, lo que no cabe en la compensación), jurídicamente la situación en uno y otro supuesto es muy distinta.

        SEXTO. En suma, el mecanismo legal es claro: siendo la Administración y el particular recíprocamente deudores y acreedores, cuando la deuda de éste no se ha ingresado dentro del período voluntario, se dictará el apremio y se compensará de oficio deuda más recargo, notificándose al interesado la compensación realizada (art. 66 RGR).
        Declarada la extinción de deudas y créditos en la cantidad concurrente, si el crédito es superior a la deuda, se abonará la diferencia al interesado; si es inferior, se continuará el procedimiento ejecutivo, pasándose a la fase de embargo de otros bienes o derechos, según legalmente proceda (art. 68 RGR).

        SÉPTIMO. Así, pues, no se puede hacer efectivo por vía de embargo lo que ha de hacerse previamente por vía de compensación; de manera que ya se entienda, como entendió el TEAR, que lo que se realizó fue una compensación sin cumplir los requisitos competenciales y de procedimiento; o ya se estime realizado en verdad un embargo que sobre ese crédito y en ese momento no se podía efectuar, la consecuencia es que el Tribunal Regional resolvió correctamente cuando anuló lo actuado.

        OCTAVO. Así, pues, la procedencia del embargo de devoluciones tributarias queda circunscrita -como expone el propio recurrente- a que se trate de créditos y deudas en los que no se dé la situación de reciprocidad en la condición de acreedor y deudor; es decir, procederá la compensación cuando se trate de deudas y créditos de la Hacienda Pública estatal, entendida esta expresión en el sentido del artículo 2.º de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988 (que comprende al Estado y sus organismos autónomos); y no procede la compensación, sino que será forzoso seguir la vía del embargo -como también señala el Director del Departamento-, cuando se trate de deudas en favor de otras Administraciones, autonómica o local, cuya gestión recaudatoria tenga encomendada la Administración del Estado, esto es, la Agencia Tributaria, en virtud de convenio.
        Embargo que, como es lógico, deberá practicarse siguiendo los requisitos de competencia y procedimiento legal y reglamentariamente establecidos, siendo de advertir que, en cuanto al orden de proceder en los embargos, donde los créditos ocupan -art. 131.2 LGT- el segundo lugar, tras el dinero efectivo o en cuentas bancarias, no existe, no obstante, problema legal para embargar la devolución tributaria, puesto que como aclara el número 3 de este mismo artículo, «siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria», y es claro que en ese momento la Administración, como mucho, conocerá la titularidad de cuentas bancarias -si existen- del deudor, pero no si en ellas existe dinero que se pueda embargar, puesto que el saldo puede ser cero pesetas.
        Todo ello, claro está, sin perjuicio de que se pueda realizar la retención cautelar del pago de la devolución tributaria, como prevé el artículo 128 de la LGT, cuando se den las circunstancias que habilitan la adopción de esa medida.

        En su virtud,

          ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, resolviendo el recurso extraordinario de alzada del que se ha hecho mención, y sin que afecte al caso resuelto por la resolución recurrida, ACUERDA: Desestimarlo y, consiguientemente, establecer como criterio que en los casos en los que la Hacienda Pública estatal (en el sentido del art. 2.º LGP) sea recíprocamente acreedora y deudora de un tercero, por créditos y deudas susceptibles de compensación de oficio, como devoluciones tributarias y deudas no satisfechas en período voluntario, habrá de realizar dicha compensación, no pudiendo optar por el embargo de tales devoluciones como alternativa a aquélla.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS