Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2125/2004 de 20 de Abril de 2005
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2125/2004 de 20 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/04/2005

Num. Resolución: 00/2125/2004

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Resumen

Ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar (artículo 64 de la Ley 230/1963) como consecuencia de haber superado las actuaciones inspectoras el plazo legalmente previsto (artículo 29 Ley 1/1998), pues la solicitud de un informe a otro órgano de la Administración no es un supuesto que pueda comprenderse en la letra c) del apartado 1 del artículo 31.bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya que no supone una situación de fuerza mayor, sino que se engloba dentro de la letra a) del apartado 1 del citado artículo 31.bis.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 2005 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto la reclamación económico administrativa promovida por D. ..., en nombre y representación de X, S. A., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  
                                                   
ANTECEDENTES DE HECHO
        

        PRIMERO.- El 18 de diciembre de 2003, el Servicio de Inspección del Departamento de ... del Gobierno de ..., incoó acta de disconformidad por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la entidad X, S. A. en la que se hacía constar que mediante escritura pública de ... de 1998, autorizada por el notario Sr. .... con el número ... de su protocolo, la entidad interesada había adquirido de la mercantil Y, S. A. unos terrenos en el término del ... situado en ... por precio global de 7.843.207,96 € (1.305.000.000 pesetas), repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y presentando autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto "documento notarial" con ingreso de 39.216,04 € (6.525.000 pesetas). Entiende el actuario que esta operación de venta se refiere a unos terrenos no considerados solares, ni edificables en el momento de la transmisión, por lo que debe quedar sujeta y exenta de tributación en el IVA y sujeta al Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de "transmisión patrimonial onerosa". El acta contenía una propuesta de liquidación sobre una base imponible igual al valor declarado y una deuda tributaria de 669.867,44 € (111.456.564 pesetas), incluidos intereses de demora y una vez deducida la cantidad previamente ingresada. A la vista del informe ampliatorio y de las alegaciones de la entidad interesada, la liquidación fue confirmada por el Inspector Jefe mediante acuerdo de 19 de abril de 2004, notificado a la entidad el día 28 siguiente.

        SEGUNDO.- El 5 de mayo de 2004, X, S. A. interpuso reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación, alegando en el plazo concedido al efecto, en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto como consecuencia de haber superado las actuaciones inspectoras el plazo de doce meses previsto en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente y el artículo 31 del Reglamento de Inspección y sin que la demora se deba a una ampliación de actuaciones a la que alude el artículo 31.ter. La Inspección no puede regularizar la situación tributaria del adquirente que soportó las cuotas de IVA de forma indebida sin hacer lo propio con el sujeto pasivo del aquel impuesto. Por último entiende que la sujeción al IVA es pertinente por afectar la transmisión a terrenos que están en curso de urbanización y por existir edificaciones en ellos que fueron demolidas para desarrollar nueva actividad urbanística. Termina suplicando la nulidad de la liquidación impugnada.
                                                       
FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión de la presente reclamación económico administrativa que versa sobre la prescripción del Impuesto como consecuencia de la duración de las actuaciones inspectoras y sobre la calificación de los terrenos transmitidos que determinan la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

        SEGUNDO.- La primera alegación vertida versa sobre la caducidad del procedimiento inspector por haber excedido los doce meses previstos en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Entendiendo que no se ha dado la ampliación de actuaciones prevista en el artículo 31.ter, tan solo una petición de informe al Excelentísimo Ayuntamiento de ..., lo que, de acuerdo con el artículo 31.bis a), sólo puede suponer una dilación de seis meses, lo que hace que las actuaciones inspectoras no podían haber superado, en cualquier caso, los dieciocho meses, y teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron el 30 de abril de 2002, entre dicha fecha y el 19 de abril de 2004, que se dicta el acto impugnado se han sobrepasado los indicados plazos. Para resolver la cuestión planteada se hace necesario analizar la sucesión de las actuaciones destacando que una vez iniciadas se extienden las diligencias de 21 de mayo, 17 de junio y 3 de diciembre de 2002, diligencias de 21 de enero, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2003, el acta lleva fecha de 18 de diciembre de 2003 y el acuerdo del Inspector Jefe confirmando la liquidación propuesta se emite el 19 de abril de 2004. Hay que destacar que en la diligencia de 3 de diciembre de 2002 se pone de manifiesto que el 5 de julio de 2002 se remitió escrito al Ayuntamiento de ... solicitando informe en el que quedaran clasificados urbanísticamente los terrenos objeto de la compra. El 2 de diciembre de 2002 se recibió dicho informe en el que se indicaba que dichos terrenos a la fecha de compra carecían  de los servicios urbanísticos necesarios para poder iniciar la construcción y que la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de esa Área de Intervención se produjo el 8 de junio de 2002 y se cita al sujeto pasivo para el día 21 de enero de 2003 para la firma del acta, advirtiéndole a la interesada de la apertura de plazo para alegaciones.

        El 21 de enero de 2003 no se firma el acta, sino que se extiende diligencia en la que se indica que a la vista de las alegaciones presentadas se acuerda remitir el expediente a la consideración y examen del Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria de ... de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, párrafo final de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Se le indica a la mercantil interesada que quedan interrumpidas las actuaciones inspectoras, en virtud del artículo 31 bis 1.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en tanto se adopte un dictamen con acuerdo o resuelva la Dirección General de Tributos.

        TERCERO.- El 14 de octubre de 2003 el Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria de .... emitió el Acuerdo correspondiente y así se recoge en la diligencia de 21 de noviembre de 2003, en la que además se indica que la interrupción de actuaciones inspectoras se ha producido en virtud del artículo 31. bis 1.c) del Reglamento de Inspección y no del apartado a) como se indicó por error en la diligencia de 21 de enero anterior. Sin embargo, esta Sala no puede admitir la puntualización que se hace en la citada diligencia porque el apartado c) del artículo 31 bis 1 del Reglamento de Inspección ampara la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras cuando concurra una causa de fuerza de mayor, circunstancia que no concurre en el presente caso y que no puede oponerse como causa justificada de interrupción de las actuaciones cuando al contribuyente se le ha justificado previamente la dilación del procedimiento por el apartado a) del citado precepto, esto es, por la necesidad de solicitar un informe al Consejo Territorial quedando incluso advertido dicho órgano de la necesidad de emitir su acuerdo en un plazo no superior a seis meses, "plazo que termina el 21 de julio de 2003", según reza literalmente el documento suscrito el 20 de febrero de 2003 por un representante de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T y de la Dirección General de Tributos de la Dirección General de ... como integrantes de la Comisión Técnica de relación IVA-TPO, del Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria de ... Si bien el Acuerdo solicitado ha tardado en emitirse casi nueve meses, de ahí la necesidad, casi improvisada, de amparar la interrupción de las actuaciones inspectoras en una causa de fuerza mayor, pero que resulta del todo punto inaceptable. Hechas estas consideraciones, hay que concluir que la duración del procedimiento inspector no debía haber superado los dieciocho meses y sin embargo ha durado casi veinticuatro meses. Este incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras determina que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, como indica el artículo 29.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente y el artículo 31 quarter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En consecuencia, datando el hecho imponible de 31 de julio de 1998 y prescribiendo a los cuatro años (conforme a la Ley 1/1998, a partir de 1 de enero de 1999), el plazo para que la Administración determine la deuda tributaria, según establece el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963, vigente al tiempo de los hechos, resulta que cuando se firmó la diligencia de 21 de noviembre de 2003, actuación siguiente al incumplimiento de los plazos presentados en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos había prescrito el derecho de la Administración y por tanto también cuando se dictó la liquidación el 19 de abril de 2004, debiendo atenderse las pretensiones de la reclamante en este sentido, lo que conlleva la anulación del acto impugnado y hace innecesario entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico administrativa promovida por X, S. A., contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ACUERDA: estimarla y anular la liquidación impugnada.        

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