Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2132/2002 de 17 de Noviembre de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
17/11/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2132/2002 de 17 de Noviembre de 2003

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/11/2003

Num. Resolución: 00/2132/2002


Resumen

La mercancía descrita, conforme a la documentación aportada por el importador, en muelles de amortiguación termoplásticos y elastómeros de choque para ferrocarril procede clasificarse arancelariamente, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas y Notas de Sección y Capítulo contenidas en el Reglamento número 2658/1987 del Consejo de la Unión Europea, como accesorios de uso general, procediendo atender para su incardinación correcta en la nomenclatura a la determinación del cumplimiento de las condiciones de la manufactura (discos de acero intercalados con anillos, bien de caucho vulcanizado sin endurecer- caucho metal-o de plástico).

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 17 de noviembre de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida Llano Castellano, nº 17, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de febrero de 2002 y número de reclamación ..., en cuantía de 7.308,28 € y concepto Derechos de Importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.

                                        ANTECEDENTES DE HECHO

         
PRIMERO.- Con DUA número ... la empresa ..., S. A., formalizó el 19 de junio de 2000 ante la Aduana de ..., la importación de una expedición originaria de Estados Unidos, puntualizada como "PARTES DE VEHÍCULOS PARA VÍAS FÉRREAS CONSISTENTES EN GANCHOS Y DEMÁS SISTEMAS DE ENGANCHE, TOPES", declarándola por la posición TARIC 8607.30.99.00 con un tipo del 1,7 % en concepto de Derechos Arancelarios y del 16% Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.

         SEGUNDO
.- En fecha 26 de septiembre de 2000 la Aduana de ... inició procedimiento liquidatorio al entender que, sobre la base del reconocimiento físico de la mercancía se trataba de muelles para topes de vagones, denominados "...", constituidos por discos de acero intercalados con anillos de plástico, cuya clasificación arancelaria debía hacerse por la posición 3926.90.99.90 que tributa al 6,5 % en concepto de Derechos Arancelarios, razón por la que al término de este procedimiento la Dependencia Provincial de Aduanas de ... dictó Acuerdo de 19 de enero de 2001 en el que gira liquidación provisional por un total de 7.308,28 € (1.215.996 pesetas), de los que 6.129,37 € (1.019.841 pesetas) lo son por Derechos Arancelarios, 980,7 € (163.175 pesetas) por Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación y el resto, 198,21 € (32.980 pesetas), por intereses de demora.

         TERCERO.- Disconforme con la liquidación la empresa interesada la recurre en reposición, si bien al ser resuelto este recurso de forma desestimatoria mediante Acuerdo de 27 de febrero de 2001, notificado el 5 de marzo de 2001, es por lo que a través de escrito fechado el 16 de marzo de 2001 se dirige ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... al objeto de proseguir su impugnación en vía económico-administrativa, elevando en el momento procedimental oportuno cuantos razonamientos jurídicos y técnicos considera pertinentes en orden a defender la posición arancelaria que inicialmente declaró en el DUA, o en su defecto la partida 4002, pero nunca la posición que defiende la Aduana ya que no ha quedado probado que sea el plástico el material que confiere el carácter esencial al producto objeto de litigio. Ante esta reclamación, el Tribunal Regional de ..., con fecha 25 de febrero de 2002, emitió resolución estimatoria anulando el acto administrativo impugnado por no resultar ajustado a Derecho, y declarando que la mercancía en cuestión se clasifica arancelariamente en la subpartida 8607.30.99. Fundamenta el Tribunal de primera instancia su resolución estimatoria en que la Administración Tributaria no ha probado en modo alguno los elementos que determinan la clasificación del producto en la posición arancelaria establecida por ella.

        CUARTO.- Contra dicha resolución, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 17 de mayo de 2002, Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio, por considerarla gravemente dañosa y errónea, todo ello en aplicación del artículo 123 y 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. A los efectos, solicita el recurrente que se estime recurso unificando el criterio, en el sentido que a continuación se menciona, respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, en base a las siguientes alegaciones: 1- El producto denominado "...", es un repuesto constituido por muelles de comprensión termoplásticos y elastómeros; 2- Lo acabado de mencionar, junto con su descripción gráfica, origina que se deba considerar como un accesorio de uso general, que de conformidad con lo dispuesto en la Nota 2 de la Sección XVII deben ser clasificados según su naturaleza y clase de materia constitutiva; 3- Por todo ello, se considera que tanto la materia termoplástica como la elastómera, son plásticos que por aplicación de las Notas 1 y 4ª del Capítulo 40 tienen la consideración arancelaria de "caucho sintético"; 4- Como consecuencia, el producto en cuestión es arancelariamente una manufactura de caucho sintético de uso general que de conformidad con su naturaleza y clase deben ser clasificados en la partida 4016.99.82.

        QUINTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126.Cinco del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, se dio traslado del recurso a la interesada ..., S. A., con fecha 4 de septiembre de 2002, para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, no habiendo sido presentadas éstas.

                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión planteada se refiere a determinar si el criterio de la resolución del  Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 25 de febrero de 2.002, y en concreto, sobre la clasificación arancelaria que se debe dar a la mercancía denominada "...", se ajusta a lo contemplado en la normativa aduanera.

          SEGUNDO.-
Centrándonos en el fondo del asunto, se cuestiona ante este Tribunal la clasificación arancelaria del producto objeto del presente recurso en la subpartida 8607.30.99.00, declarada por el importador interesado. La clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Este Reglamento establece una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado, abreviadamente S.A., y éste a su vez es la establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983).

         TERCERO.- Por ello, se considera que toda clasificación arancelaria de mercancías debe ser hecha de conformidad con el S. A. Esta clasificación se efectuará conforme a las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87, mencionado anteriormente, y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. A la vista de estas reglas, y en el caso que nos ocupa, dos de ellas van a determinar la clasificación arancelaria correspondiente. La Regla Primera que nos indica que "la clasificación de las mercancías viene determinada legalmente por los textos de las partidas y su configuración mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así como, por las demás Reglas Generales" y la Regla Sexta, que nos determina "la forma de concretar la subpartida aplicable a los artículos cuya partida ha sido previamente establecida por aplicación de la Regla Primera".

        CUARTO.- Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la N.C., deben ser consideradas como complementarias de las del S. A., a las que por razón de su origen están subordinaras, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la N.C., sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la N.C., pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del S. A., y que están obligadas a respetar, tal y como, se hace constar fehacientemente en el artículo 3º de dicho Convenio.

        QUINTO.- Vistas estas precisiones que se estiman necesarias poner de manifiesto, que a su vez, reiteradamente viene manifestando en sus sentencias sobre clasificaciones arancelarias el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, y centrándonos en la cuestión objeto de reclamación, en la documentación existente en el expediente y aportada por el interesado, se señala que el producto a clasificar es "un conjunto de muelles de compresión (muelles de amortiguación) ..., termoplásticos y elástomeros, que se comporta de forma diferente a la goma o al uretano, extremadamente inerte y que no es de uso general por utilizarse específicamente como conjunto de choque para ferrocarril". Por otro lado, la Aduana consideró, tras el correspondiente reconocimiento físico, que se trata de muelles de amortiguación constituidos por anillos de acero y material plástico, completándose esta apreciación con el catálogo y folletos aportados por el interesado según los cuales el producto era de termoplásticos y elastómeros, y no de goma. Esto determina que, junto con la descripción gráfica que se hace en el expediente, se considere al producto como un  accesorio de uso general a clasificar según la naturaleza y clase de su materia constitutiva. Por ello, se considera que tanto la materia termoplástica como elastómera es plástico que por aplicación de las Notas 1 y 4 a) del Capítulo 40 tienen la consideración arancelaria de "caucho sintético".

         SEXTO.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe tenerse en cuenta en primer lugar que la mercancía litigiosa que se presenta son muelles, que tienen la consideración de repuestos para topes y, que se encuadran dentro de la exclusión de la Nota 2 b) de la Sección XVII de la Nomenclatura combinada, lo cual motiva, que se consideren partes de uso general. Así, esta Nota 2 b) establece que "no se consideran partes o accesorios de material de transporte las partes o accesorios de uso general tal y como se recogen en la nota 2 del capítulo XV ", y la Nota 2 de la Sección XV dispone que "se consideran partes o accesorios de uso general los muelles, ballestas y sus hojas.......". Como consecuencia la mercancía queda excluida de la Sección XVII  y a su vez de la Sección XV al considerarse que debe clasificarse atendiendo a su naturaleza y clase de materia constitutiva.

        SEPTIMO.- Establecida la mencionada exclusión, el producto podría clasificarse atendiendo a su composición en el Capitulo 39 o 40 en función de las condiciones que cumplan. Los elastómeros sintéticos se clasifican en sí mismos en al Capítulo 39, salvo que cumplan las condiciones de elasticidad requeridas en la Nota 4 del capítulo 40 según la cual la denominación de "caucho sintético" se aplica: a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que a una temperatura comprendida entre 18º C y 29ª C puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva...." y sin olvidar  la Nota 1 del Capítulo 40  que establece que " En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación de "caucho" comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, ...., caucho sintético,....etc". Las propias Notas Explicativas del Sistema Armonizado referentes al capítulo 4002 (caucho sintético) excluyen del mismo a los elastómeros que no cumplan la citada Nota 4 y declara su incardinación como material plástico.

        OCTAVO.- A la vista de todo lo expuesto se considera procedente unificar criterio en el sentido instado, siempre que se cumplan las condiciones de las Notas 1 y 4 del Capítulo 40, debiendo a los efectos clasificarse el producto en cuestión, en la partida de la N.C. 4016 relativa a  "Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer", a su vez, en la subpartida 4016.99  que comprende "Las demás" y la 4016.99.82 "Las demás piezas de caucho-metal", para la mercancía en cuestión acorde a su descripción documental aportada por el declarante en el momento del despacho, y poder ser considerado conforme a la misma manufactura de caucho sintético de uso general, y en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6.

        En virtud de todo ello

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA
, en virtud del Recurso de Alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del  Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de febrero de 2.002 y nº de reclamación ..., ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar criterio declarando que el producto que motivo el presente recurso se clasifica en la posición estadística 4016.99.82; 2- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido

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