Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2136/2004 de 01 de Junio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2136/2004 de 01 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/06/2006

Num. Resolución: 00/2136/2004


Resumen

En una operación de entrega de un solar a cambio de dinero en efectivo y de viviendas a construir en el futuro debe aplicarse la norma fiscal de valoración sobre las permutas y, en consecuencia, respecto de la parte de la operación calificada como permuta, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS (Ley 43/1995), al considerar que la entidad que entrega el solar integra en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de las viviendas a recibir y el valor contable del solar. En cuanto a la imputación temporal de las ventas resulta aplicable el criterio del devengo y no el del cobro como sostiene la entidad, atendiendo a la contabilización realizada.

Descripción

En la villa de Madrid, a 1 de junio de 2006 vista la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad X, Sociedad Unipersonal, y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de febrero de 2004, dictada en el expediente de reclamación nº ... y ..., acumuladas, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, y cuantía, la mayor, 266.773,89 euros.
                                             
ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2001 los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... incoaron a la entidad hoy reclamante el acta de disconformidad (A.02) número ... por el impuesto y períodos de referencia, en la que se hace constar lo siguiente: 1º) En relación con la situación contable se indica que se aporta fotocopia de Cuentas Anuales en las cuales no figura referencia alguna de su presentación en el Registro. Asimismo se examinan las Cuentas Anuales de los ejercicios 1998 y 1999 solicitadas al Registro Mercantil y depositadas en el mismo en fecha 4 de julio de 2001; 2º) La entidad presentó declaración-liquidación por este impuesto consignando una base imponible de 19.358.082 pesetas (116.344,42 €) en el ejercicio 1998 y de 23.673.184 pesetas (142.278,7 €) en 1999; 3º) De las actuaciones inspectoras realizadas procede modificar las bases imponibles declaradas en los siguientes importes y conceptos:

Ejercicio 1998: a) incremento de 38.420.353 pesetas (230.910,97 €) por diferencia entre el resultado contable declarado y el que figura en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil; b) incremento de 93.575.493 pesetas (562.400,04 €) por diferencia entre el valor fijado por perito de la Administración y el declarado de edificaciones recibidas como parte de la contraprestación por la enajenación de un solar. Las entidades X e Y, S.L. venden a Z, S.A. el 90,6016 de la finca situada dentro del Plan Parcial del Polígono de ... Como parte del precio de venta -3.324 millones de pesetas de los que el 50% corresponden a X- se entregan por la compradora viviendas, 22 garajes y 22 trasteros, valorados en escritura por un importe de 484 millones de pesetas (2.908.898,59 €) de las que el 50% corresponden a la entidad X. Solicitado, de acuerdo con el artículo 15.2 e) de la LIS, valoración de la parte recibida en especie, se emite por parte del Gabinete Técnico de Valoraciones de la AEAT el informe correspondiente, con un valor de mercado a 21 de octubre de 1998, fecha de la transmisión, de 671.150.986 pesetas (4.033.698,66 €), el 50% corresponden a la entidad X. La entidad contabilizó la operación por el importe que figura en escritura pública y en el momento del devengo.

Resulta una base imponible comprobada de 151.353.938 pesetas (909.655,49 €).

Ejercicio 1999: a) disminución de 29.418.620 pesetas como consecuencia de la alteración del criterio de imputación temporal aplicable a la renta obtenida en la enajenación del solar; b) disminución de 20.082 pesetas  por ingresos de capital mobiliario así como las retenciones sobre los mismos en 20.000 pesetas; c)  Incremento de 243.266 pesetas (1.462,06 €) por IVA soportado contabilizado como mayor gasto. Resulta una base imponible comprobada de -5.522.252 pesetas (-33.189,4 €).

En consecuencia, la deuda tributaria propuesta ascendió a 44.387.441 pesetas (266.773,89 €), de las cuales 37.932.934 pesetas (227.981,52 €) corresponden a la cuota y 6.454.507 pesetas (38.792,37 €) a los intereses de demora.

        SEGUNDO: Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, y transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin que conste que se hayan presentado, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación tributaria, el 21 de diciembre de 2001, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta. Se notifica el 27 de diciembre de 2001.

TERCERO: Disconforme con la misma interpuso, con fecha 15 de enero de 2002, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., tramitándose bajo el número de registro ...

        CUARTO: En cuanto al expediente sancionador, el 22 de octubre de 2001 se notificó a la entidad el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución. Transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin que la reclamante hiciese manifestación alguna, con fecha 21 de diciembre de 2001 el Inspector Jefe acordó la imposición de una sanción por infracción tributaria grave del 50% de la cuota dejada de ingresar correspondiente a la diferencia entre el resultado contable declarado en la declaración del ejercicio 1998 y el resultado contable de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. No se sanciona el incremento en base por valoración de mercado. Resultando una deuda tributaria de 6.723.563 pesetas (40.409,43 €). Este acuerdo fue notificado el 27 de diciembre de 2001.

        QUINTO: Contra el mismo interpuso el 15 de enero de 2002 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., tramitándose bajo el número de registro ... y acumulándose a la reclamación número ... Puestos de manifiesto los expedientes y transcurrido el plazo sin que el reclamante formulase alegación alguna, el Tribunal Regional, en sesión celebrada el 26 de febrero de 2004, acordó desestimarlas, confirmando los actos impugnados. Se notifica el 25 de marzo de  2004.

        SEXTO: Disconforme con esta resolución se ha interpuesto con fecha 14 de abril de 2004 recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) Improcedencia de la norma de valoración contenida en el artículo 15.3 de la LIS. Considera que la transmisión del solar se ha producido por medio de un contrato de compra-venta y no por una permuta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1446 del Código Civil, por cuanto el valor de la cosa dada en parte del precio no excede al dinero o su equivalente. Por ello, no resulta aplicable la valoración por su valor normal de mercado al no tratarse de una transmisión contemplada en el artículo 15.2 de la LIS; 2º) Aplicación del criterio de caja según el artículo 19.4 de la LIS. La entidad aplicó el criterio proporcional mediante la integración de la parte del precio no cobrada a 31 de diciembre de 1998 en la partida de gastos de explotación. La entidad no decidió aplicar el criterio del devengo en el momento de la presentación de la declaración del Impuesto. En cualquier caso, la entidad opta por no aplicar el criterio del devengo en el momento de practicar la liquidación por la Administración ya que nada dice la norma respecto al momento en el que se haya de ejercitar la opción; 3º) Procedencia del gasto por IVA soportado no deducible según la norma 15ª del PGC.  Los ingresos de la entidad en 1999 proceden de operaciones no sujetas, por ello no ha solicitado la devolución del IVA soportado, ni tampoco su compensación con cuotas positivas posteriores. Debe considerarse que la cantidad correspondiente al IVA forma parte del precio de adquisición de los bienes y servicios por lo que no deben ser minorados los gastos declarados en el ejercicio; 4º) Respecto a la sanción considera que la entidad no ha dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria ya que el ingreso efectuado con la presentación de la declaración del IS del ejercicio 1998 fue superior a la cantidad que debía haber ingresado según la cuenta de resultados que resulta teniendo en cuenta el ajuste extracontable por operaciones a plazo.

        SÉPTIMO: Que, dada audiencia a la interesada con fecha 18 de octubre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, respecto a la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en la Ley 58/2003, no se formularon alegaciones al respecto.
                                                        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficiente, siendo las cuestiones a resolver las siguientes: 1º) Procedencia de la aplicación del artículo 15 de la LIS en la transmisión del solar efectuada en 1998 a cambio de futuras viviendas más un importe monetario; 2º) Imputación de la operación; 3º) Deducibilidad o no de las cuotas soportadas por el IVA y; 4º) Procedencia de la sanción.

SEGUNDO: Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, permuta de un solar por la entrega de futuras viviendas, la reclamante rechaza, la calificación de la operación como permuta, por entender que se trata de un contrato de compra-venta. A tal efecto, hay que partir de los siguientes datos:

1.- Conforme escritura de 21 de octubre de 1998, las sociedades Y, S.L. y X, venden el 90,6016% de la finca sita en ..., manzana ... del Plan Parcial del Polígono ..., a Z, S.A., fijándose como precio o contraprestación 3.324 millones de pesetas -2.840 millones de pesetas (17.068.743,76 €) en metálico y el resto, 484 millones de pesetas (2.908.898,59 €), mediante la entrega de 2.134 metros cuadrados útiles interiores de viviendas, 22 garajes y 22 trasteros-.

2.- El precio pactado será abonado de la siguiente manera: 300 millones de pesetas (1.803.036,31 €) recibidos el 21-octubre-1998 y cuatro pagos de 635 millones de pesetas cada uno (3.816.426,86 €) a realizar el 10 de noviembre de 1998, 10 de noviembre de 1999, 10 de noviembre de 2000 y 10 de noviembre de 2001.

Estas cantidades se abonarán por mitad a las entidades vendedoras.

El pago de la parte en especie se aplaza hasta la fecha de la entrega de las viviendas siendo la mitad de cada clase para cada una de las partes vendedoras. La fecha de entrega de las viviendas será antes de 20 meses desde que se hubiere concedido la licencia de obras.

3.- X tiene registrado el solar en la cuenta de mercaderías (300). Contabiliza la entrega del solar como un ingreso de explotación, abona la cuenta de venta de mercaderías (700) con cargo a la cuenta de clientes. El beneficio de la operación se recoge a través de la cuenta de variación de existencias. En el ejercicio 1998 sólo tiene contabilizado este ingreso de explotación; en el ejercicio 1999 no tiene contabilizado ningún ingreso de explotación, sólo contabiliza ingresos financieros y beneficios por venta de valores.

El artículo 15.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del IS, establece que: "2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (...). e) Los adquiridos por permuta".

Por otra parte, el artículo 10.3 de esta Ley establece que "en el régimen de estimación directa, la Base Imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en el desarrollo de las citadas normas".

El PGC de 1990, aprobado por Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre es de aplicación obligatoria para todas las Empresas en lo referente a principios contables, elaboración de cuentas anuales, y normas de valoración. El PGC de 1990 se estructura en cinco partes; en la quinta parte desarrolla los principios contables contenidos en dicho texto, estableciendo las normas de valoración a que deben ajustarse los diferentes hechos y elementos objeto de las operaciones económicas. Asimismo, este desarrollo constituye la norma reglamentaria de los criterios de valoración contenidos en el Código de Comercio y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Además de estas normas obligatorias de valoración, la disposición final quinta del invocado PGC de 1990 prevé la posibilidad de que el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas mediante resolución pueda desarrollar, con objeto de complementar, las reglas de valoración contenidas en el Plan, siendo asimismo de obligado cumplimiento.

En este marco se dicta la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que se establecen normas de valoración del inmovilizado material, para desarrollar las contenidas en el PGC de 1990, debido a las especiales características de determinadas operaciones que se realizan con este tipo de bienes. La mencionada resolución, en su norma primera, establece los criterios de valoración que han de regir en las diferentes formas de transmisión del inmovilizado material. En el número tres de la citada Norma Primera, se regulan las "Adquisiciones de inmovilizado material entregando como pago parcial otro inmovilizado material", señalando que: "3.1. Para la valoración en este tipo de operaciones se aplicará lo previsto en esta Resolución para las permutas y adquisiciones en general. En particular se tendrán en cuenta los siguientes criterios: La empresa que recibe el inmovilizado a cambio de otro más un diferencial monetario, valorará en general el bien recibido por el valor neto contable del bien que transmite más el importe monetario pagado, con el límite máximo del valor de mercado del activo recibido...".

Esta norma se considera aplicable con independencia de la naturaleza de los activos permutados. Las normas relativas a las permutas se aplican a todo tipo de elementos patrimoniales, de forma tal que tanto los elementos patrimoniales del inmovilizado como del circulante están afectados por la misma. Así, el ICAC en diciembre de 1999 en la consulta sobre el tratamiento contable de la "venta" de un inmovilizado cuando se recibe como cobro parcial otro inmovilizado -consulta número 8, BOICAC número 40- señala que: "La empresa que entrega un inmovilizado a cambio de otro más un importe monetario, deberá diferenciar la parte de la operación que supone una venta (contraprestación en tesorería) de la parte que se materializa en una permuta (bien recibido), debiéndose tener en cuenta a este respecto la proporción que cada una de estas retribuciones (tesorería y valor de mercado del bien recibido), respectivamente, supone sobre el total de la citada retribución. En tal sentido, por la parte de la operación que consista en una permuta deberá lucir el inmovilizado recibido en el activo del balance, por el valor neto contable de la parte del inmovilizado cedido a cambio, con el límite del valor de mercado del bien recibido si éste fuera menor, otorgándole el tratamiento de permuta recogido en la resolución de 30 de julio de 1991 de este Instituto, por la que se dictan norma de valoración del inmovilizado material, y que se considera aplicable con carácter general con independencia de la naturaleza de los activos permutados. Por su parte, la diferencia entre el precio de venta y el valor neto contable de la parte del bien enajenada supondrá un resultado, positivo o negativo, que figurara como resultado procedente del inmovilizado."

En el presente caso, se hace entrega de un solar a cambio de dinero en efectivo y de viviendas a construir. Se trata de la entrega de una cosa, ceder suelo, a cambio en una parte de obra futura, en la que la contraprestación a la cesión del solar consiste en la transmisión de viviendas a construir, en este caso 2.134 metros cuadrados útiles interiores de viviendas, 22 garajes y 22 trasteros. Como la operación se realiza incluyendo un cobro parcial mediante viviendas futuras, debe diferenciarse la parte que supone una venta, contraprestación en tesorería, de la parte de la operación que supone una permuta.

Y, fiscalmente, respecto de la parte de la operación calificada como permuta, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS. Por tanto, como X es la entidad que entrega el solar integra en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de las viviendas a recibir y el valor contable del solar.

Conforme lo expuesto, y tratándose de una operación de entrega de un solar a cambio de importe metálico y viviendas a construir en el mismo, este Tribunal entiende que la norma fiscal de valoración aplicable a las operaciones de permuta debe entenderse aplicable también, siempre que una parte del pago se realice mediante la entrega de un bien, casos en los que las normas contables determinan que se contabilice siguiendo las reglas de las permutas. Razón por la cual este Tribunal considera correcto el criterio de la Inspección.

        TERCERO: En cuanto a la imputación temporal de las rentas generadas en la operación, la reclamante considera que es aplicable el criterio de caja según el artículo 19.4 de la LIS.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la LIS "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". El artículo 19.4 de la LIS establece que: "4. En las operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, totalmente o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante u solo pago, siempre que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior a un año. (..). Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas".

La LIS señala para las operaciones con precio aplazado el criterio de cobro, excepto que la entidad decida aplicar el criterio de devengo.

En el presente caso, la entidad contabilizó la operación por el importe que figura en la escritura pública de fecha 21 de octubre de 1998 y en el momento de devengo de la operación. Al presentar la declaración del IS correspondiente al ejercicio 1998, los únicos ajustes extracontables efectuados sobre el resultado contable declarado fueron: +6.775.328 pesetas (40.720,54 €) por el Impuesto de Sociedades y +2.000.000 pesetas (12.020,24 €) por otros gastos contabilizados no deducibles fiscalmente.

Las operaciones a plazo contablemente deben registrarse por el principio de devengo, pero a efectos fiscales pueden imputarse por el criterio de cobro, esto es, en un periodo impositivo posterior al de devengo, en cuyo caso tiene que realizar un ajuste negativo al resultado contable del ejercicio en el que la renta se devengó y los correlativos ajustes positivos en cada uno de los periodos en los que se va cobrando el importe de la operación, proporcionalmente a la cuantía de cada cobro. Y, en este caso, no consta que la entidad efectuara ningún ajuste negativo, de lo que se deduce que decidió aplicar el criterio de devengo en la citada operación.

Respecto a la alegación de que aplicó el criterio de cobro mediante la integración de la parte del precio no cobrada a 31 de diciembre de 1998 en la partida de gastos de explotación, es preciso señalar que no queda acreditada la citada manifestación, no se ha demostrado la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la LGT (actualmente artículo 105), sin que  justificase ante la Inspección ni en ningún otro momento tal afirmación; del examen del expediente se deduce que ninguna manifestación sobre este particular aparece en las diversas diligencias de inspección seguidas, ni tampoco en el acta y, extrañamente no presenta alegaciones ni ante la Inspección ni ante el TEAR.

Por último, la reclamante solicita que la Administración al practicar la liquidación aplique el criterio de cobro, ya que nada dice la norma respecto al momento en el que se haya de ejercitar la opción. En el caso de las operaciones a plazo, y éste es precisamente el caso presente, el criterio es el establecido legalmente, sin que pueda modificarse por la voluntad de las partes: o bien se aplica el criterio de caja, imputando los cobros a medida que se van efectuando, o bien la imputación por el devengo en el momento del nacimiento del crédito. La opción tomada se aplicará con continuidad, y, en este caso, la reclamante decidió aplicar el criterio de devengo.

         Por todo ello, procede confirmar la regularización practicada.

CUARTO: Respecto a la cuestión de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 del IVA contabilizado como mayor gasto, alega la entidad que, tratándose de cuotas de IVA que no son deducibles, deben considerarse como un gasto para ella.

Por regla general, las cuotas de IVA no son gasto en el Impuesto sobre Sociedades debido al propio mecanismo de funcionamiento del Impuesto, que lo hace recuperable, con la excepción de determinados supuestos.

En el presente caso, de los datos que obran en el expediente, este Tribunal no dispone de la información para determinar la deducibilidad o no de las referidas cuotas de IVA, pues no consta en el expediente si ha solicitado devolución del IVA, compensación de cuotas, y tampoco se tiene conocimiento de lo sucedido con tales cuotas, respecto de las que manifiesta que son no deducibles. En definitiva, no resultando acreditadas las circunstancias excepcionales que determinarían tal admisibilidad, no puede ser estimada la pretensión de la entidad y ha de confirmarse la regularización en este punto.    

        QUINTO: Finalmente resta por analizar la cuestión relativa a la calificación del expediente. El artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". En concreto, el artículo 79 configura como infracción grave en su apartado a): "Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener".

En el presente caso, la entidad reclamante dejó de ingresar una cuota de 46.198.549 pesetas (277.658,87 €) por el IS del ejercicio 1998, en el que se incluyen 32.751.422 pesetas (196.840,01 €) como consecuencia de un incremento en base por valoración de mercado, no siendo objeto de sanción, sin embargo, sobre la cuota restante, 13.447.127 pesetas (80.818,86 €) que corresponden a la diferencia entre el resultado contable declarado en Declaración del Impuesto del ejercicio 1998 y el resultado contable de las cuentas anuales depositadas en registro Mercantil, sí que recae sanción; dejó de ingresar 13.447.127 pesetas (80.818,86 €) por lo que incurrió en el presupuesto objetivo establecido por la Ley.

No obstante lo anterior, y como este Tribunal ha señalado en resoluciones anteriores siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no toda infracción tributaria es sancionable, sino sólo aquellos casos en que se aprecie culpabilidad en la conducta del obligado tributario, lo que supone analizar si concurre o no en el presente caso el necesario elemento de culpabilidad.

Pues bien, en el presente caso, la entidad declaró un resultado contable en el IS del ejercicio 1998 que no se correspondía con el resultado contable de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, circunstancia  que lleva aparejada la culpabilidad del contribuyente, al constituir su conducta un proceder incompatible con la exigible diligencia que todo obligado tributario ha de dedicar al cumplimiento de sus deberes fiscales, los hechos regularizados y sancionados por la Inspección están regulados en normas suficientemente claras y precisas, por lo que la conducta del sujeto pasivo no puede eximirse de responsabilidad amparándose en dificultades de interpretación del precepto aplicable, apreciándose cuando menos simple negligencia en su conducta. Se debe confirmar por tanto la calificación del expediente como infracción tributaria grave, de las previstas en el artículo 79 a) de la LGT así como su cuantía 50 p.p. de sanción mínima.

        SEXTO: No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, ha venido a establecer una importante reforma del régimen sancionador en materia tributaria, tanto en lo que afecta a la cuantía de las sanciones como a sus criterios de graduación, respecto al configurado en la normativa anterior, en la que se baso el acto sancionador de que se trata. Así, la Disposición Transitoria 4ª establece: "Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte mas favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizara por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia del interesado".

El artículo 191.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establecen que: "2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior no exista ocultación. (.....).

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento".

De acuerdo y en aplicación de los preceptos expuestos, y a la vista de los antecedentes de hecho y circunstancias de agravación con relevancia en la nueva normativa, que en su día se tuvieron en cuenta por la Inspección para graduar la sanción en el expediente de que se trata, la sanción que con arreglo a la nueva normativa correspondería, a juicio de este Tribunal, aplicar a la infracción cometida por la entidad recurrente, si resultase de aplicación la Ley 58/2003,  es la del 50% prevista, para el tipo de infracción tributaria leve, en el artículo 191.2 de la Ley General Tributaria según su nueva redacción. En resumen, en el presente caso, no resulta de aplicación retroactiva la normativa sancionadora contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, por no ser mas favorable que la contenida en Ley 25/1995, de 20 de julio,  procediendo, por tanto, confirmar la calificación del expediente y la sanción impuesta en la liquidación impugnada.

Una vez expuesto lo que antecede, debe desestimarse el recurso de alzada interpuesto y confirmarse en todos sus extremos la resolución recurrida.

        POR LO EXPUESTO,
           

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

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