Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2156/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2156/2007 de 13 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/02/2008

Num. Resolución: 00/2156/2007


Resumen

Existe sucesión en el caso concreto, pues las circunstancias concurrentes son suficientemente significativas para considerar que ha existido una sucesión empresarial. En cuanto a la posibilidad de exigir al sucesor las sanciones exigibles al deudor principal, las sanciones tributarias exigibles al sucesor en la actividad son sólo las que se concretan en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio o los rendimientos que produce, pues sólo éstas son "deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas". Otras sanciones, como, por ejemplo, las impuestas por incumplir requerimientos, cualquiera que sea la causa de éstos; las debidas a infracciones simples documentales o contables, etc., no integran la deuda tributaria (a la que se refiere el artículo 58 LGT Ley 230/1963) a estos efectos y no son exigibles al sucesor, pues no derivan del ejercicio de la explotación o actividad económica, sino de una conducta o un incumplimiento personales del obligado principal.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad X, S.A. y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 11 de septiembre de 2006, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 1.390.693,98 €.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2006 se dictó acuerdo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del cual se acordaba declarar responsable subsidiaria a la interesada, como sucesora en la actividad, de las deudas tributarias de la entidad Y, S.A. por importe de 1.390.693,98 € en aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria 230/1963, y que tenían su origen en liquidaciones practicadas por la Administración por los conceptos, Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1996 a 1999, sanción Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1996 a 1999 y sanciones Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2002 y 2003.

        SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo, notificado el 4 de octubre de 2006, la interesada interpuso el 9 de octubre siguiente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

        TERCERO.- Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presento escrito de 25 de julio de 2007, en el que solicita la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando para ello en síntesis: 1) Improcedencia de la derivación de responsabilidad al existir bienes para hacer frente a la deuda; 2) Improcedencia de la derivación de responsabilidad sobre la base del artículo 72 de la LGT 230/1963; 3) Improcedencia de la sanción impuesta por el ejercicio 2002 del Impuesto sobre Sociedades; 4) Improcedencia de la liquidación por IVA 1996-1999, al estar prescritos los ejercicios 1996 y 1997, al haber transcurrido mas de un año desde el inicio de la actuación inspectora, siendo falaces las dilaciones imputadas al corresponder al periodo vacacional; 5) Improcedencia de la sanción impuesta por el IVA ejercicios 1996 a 1999 y del Impuesto sobre Sociedades 2003; y 5) La derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad amparada en el artículo 72 de la LGT 230/1963, excluye las sanciones.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, en el que la cuestión fundamental que se plantea a este Tribunal Económico-Administrativo Central para su examen y resolución consiste en determinar si se dan o no los presupuestos necesarios para la derivación de responsabilidad a la interesada.

        SEGUNDO.- Según disponían los artículos 4__h6_0083art>72 de la Ley General Tributaria 230/1963 y 13 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, "Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)". La derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del citado Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

TERCERO.- En el presente caso, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuestos considerados en el Fundamento de Derecho anterior. Así, a la vista del acuerdo adoptado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de otros documentos obrantes en el expediente, quedan suficientemente acreditadas las siguientes circunstancias: Gestión de ambas entidades por Don ..., como administrador único desde 2002, Identidad en la actividad, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, y domicilio social y de la actividad y transmisión del inmovilizado material de la deudora a la sucesora.

        Como razona la propia Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 1992, la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho, que requiere en cada caso concreto individualización". Pues bien, las circunstancias mencionadas son, a juicio de este Tribunal Central, suficientemente significativas en orden a considerar que, efectivamente, X, S.A., ha sucedido en la actividad empresarial de Y, S.A.

        CUARTO.- En relación a la alegación relativa a la Improcedencia de la sanción impuesta por el ejercicio 2002 del Impuesto sobre Sociedades, debe rechazarse, dado que la misma tiene su origen en la falta de ingreso en los plazos reglamentariamente señalados de la cantidad de 2.448.464,20 euros, consecuencia del incremento de la base imponible practicado, en acta de conformidad, por la Inspección de los Tributos de 6.995.612,02 euros al amparo del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al no ser de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Titulo VIII de la citada Ley. Esta sanción fue adaptada a la Ley 58/25003, de 17 de diciembre, por la propia Inspección de los Tributos, quedando graduada en un 35% (mínimo 50% menos reducción del 30% por conformidad), adaptación que este Tribunal considera ajustada a Derecho.

QUINTO.- Respecto a la alegación de la Improcedencia de la sanción impuesta por el ejercicio 2003 del Impuesto sobre Sociedades, también debe rechazarse, dado que la misma tiene su origen en la incorrecta acreditación de una base imponible negativa de 4.307,40 euros, siendo la sanción impuesta del 15%, correcta de conformidad con el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

SEXTO.- En relación con la alegación relativa a la improcedencia de la derivación de responsabilidad al existir bienes para hacer frente a la deuda, debe ser rechazada por este Tribunal dado que la entidad deudora fue declarada fallida con fecha 18 de mayo de 2006, después de investigarse la existencia de bienes conocidos según la información obrante en poder de la Agencia Tributaria, solicitarse información del servicio de índices del Registro de la Propiedad e intentarse embargos de saldos bancarios y créditos de clientes, por lo que debe considerarse que la Administración realizó una adecuada actividad investigadora y persecutoria de los bienes del deudor principal, y que la declaración de fallido se ajustó a lo establecido en el artículo 164 del Reglamento General de Recaudación.

SEPTIMO.- Respecto a la alegación de nulidad de la sanción procedente de la liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1996 a 1999, debe señalarse que no cabe un nuevo pronunciamiento sobre la misma en esta vía económico-administrativa, dado que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en resolución de 29 de noviembre de 2005, en la reclamación interpuesta por la deudora principal contra el expediente sancionador derivado del concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1996 a 1999, acordó, después de acomodar las sanciones a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, desestimarla.

OCTAVO.- La alegación relativa a la improcedencia de la liquidación por IVA 1996-1999, al estar prescritos los ejercicios 1996 y 1997, al haber transcurrido mas de un año desde el inicio de la actuación inspectora, siendo falaces las dilaciones imputadas al corresponder al periodo vacacional, también debe ser rechazada, dado que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvieron lugar el 27 de octubre de 2000 y la notificación de la liquidación del acta en disconformidad el 11 de enero de 2002, si bien consta una dilación imputable a la interesada de 85 días (desde el 3 de julio de 2000 al 26 de septiembre de 2000) por no aportarse documentación concerniente a la actividad.

          NOVENO.- En relación a la posibilidad de exigir al sucesor las sanciones impuestas al deudor principal, este Tribunal Económico-Administrativo Central ha establecido en resolución de 30 de noviembre de 2000, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que "En el siempre complejo problema de la exigencia de deudas tributarias a terceros, la Ley General Tributaria matiza el alcance de la responsabilidad de estos, distinguiendo a estos efectos al menos tres niveles: aquel en el que la responsabilidad se extiende exclusivamente a las sanciones, por entenderse que los responsables-en este caso subsidiarios- fueron quienes las cometieron, como es el caso de las infracciones tributarias simples para los administradores de empresas fallidas (artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria); el de la responsabilidad por "las obligaciones tributarias pendientes", como ocurre para quien fuera administrador de personas jurídicas deudoras en el momento del cese de actividad de estas ultimas (artículo 40.1 párrafo segundo de la misma Ley ), supuesto en el que se excluyen las sanciones por no constituir propiamente obligaciones tributarias, y por ultimo el supuesto de mayor extensión, en el que "ex lege" el alcance de lo exigido se extiende a "la totalidad de la deuda tributaria" o a "las deudas y responsabilidades tributarias", como especifican respectivamente para los supuestos de las infracciones tributarias graves el articulo 40.1 párrafo primero, respecto de los administradores de las personas jurídicas que las cometieran, y el artículo 72.1 para los casos de sucesión como el que aquí se contempla. So pena de quebrar inmotivadamente la delicada matización de la Ley, es obligado dar, en estos últimos supuestos, a la mención de "deuda tributaria" el contenido que la misma Ley se cuida de precisar en su articulo 58, en cuyo epígrafe 2.e) figuran incluidas las sanciones pecuniarias. Por todo lo anterior debe concluirse que si entre las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, existieran sanciones por infracciones impuestas al deudor principal que supongan un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, o los rendimientos que produce, estas sanciones se incluirán entre las cantidades objeto del acuerdo de sucesión de actividad, por cuanto se trata de un componente mas de la deuda tributaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, las sanciones tributarias exigibles al sucesor en la actividad son sólo las que se concretan en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio o los rendimientos que produce, pues sólo éstas son "deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas". Otras sanciones, como, por ejemplo, las impuestas por incumplir requerimientos, cualquiera que sea la causa de éstos; las debidas a infracciones simples documentales o contables, etc., no integran la deuda tributaria (a la que se refiere el artículo 58 L.G.T.) a estos efectos y no son exigibles al sucesor, pues no derivan del ejercicio de la explotación o actividad económica, sino de una conducta o un incumplimiento personales del obligado principal que son independientes de dicho ejercicio, aunque, claro es, estén mediatamente relacionados con él. La conclusión anterior no supone una contradicción con el artículo 37, por cuanto como reiteradamente ha señalado este Tribunal Económico-Administrativo Central, el mismo es un precepto general que cede ante un precepto especifico y singular, como es en este caso el artículo 72 de la Ley General Tributaria".

        DECIMO.- Por último en lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en los artículos 174 y 176 de la Ley General Tributaria 58/2003, dado que la entidad deudora fue declarada fallida, se notificó el inicio del expediente de derivación de responsabilidad dándose trámite de audiencia y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, y el mismo contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso. Por todo lo anterior no cabe a este Tribunal Económico-Administrativo Central sino confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad X S.A., contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 11 de septiembre de 2006, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 1.390.693,98 €., ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto de gestión impugnado.

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