Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2218/2000 de 20 de Julio de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2218/2000 de 20 de Julio de 2001

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/07/2001

Num. Resolución: 00/2218/2000

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Resumen

La Inspección puede requerir información de una cuenta bancaria de la que no era titular el contribuyente, pero sí autorizado, resultando un uso indebido de la misma para su uso particular. También puede requerir información de cuentas bancarias de clientes, sin que se produzca violación del derecho constitucional a la intimidad ni del secreto profesional.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de
        de la Agencia Tributaria fueron incoadas al interesado, con fecha de              de 1996, actas modelo A.02 números             por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1989 a 1992 inclusive, en las que se hizo constar, en resumen, que el obligado tributario presentó declaración por el impuesto y ejercicios de referencia, no habiéndose exhibido ni los libros ni los registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo y requeridos por la Inspección; y, que, de las actuaciones practicadas procedía modificar las bases imponibles declaradas como consecuencia de incrementar el rendimiento neto de la actividad profesional (          , epígrafe Licencia Fiscal e IAE        ) en 26.229.411 pts. en 1989, 15.071.650 pts. en 1990, 19.623.795 pts. en 1991 y 9.200.938 pts. en 1992, determinándose por el régimen de estimación indirecta conforme a los artículos 47.1, c) y 50 de la Ley General Tributaria. Las deudas tributarias propuestas, comprensivas de cuota, intereses de demora y sanción al 135%, por infracción grave, cuyo desglose fue de 50% sanción mínima, 10% ocultación de datos y 75% utilización de medios fraudulentos conforme a la ley 25/1995, ascendieron respectivamente a 40.385.857 pts. (242.723,89 €), 21.389.376 pts. (128.552,74 €), 27.390.309 pts. (164.619,07 €) y 11.661.584 pts. (70.087,53 €).

        SEGUNDO: En los correspondientes informes ampliatorios a las actas, comunes a todos los periodos impositivos del  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se justifica que para determinar el rendimiento neto de la actividad profesional fue necesario aplicar el régimen de estimación indirecta debido a las incomparecencias del obligado tributario, según se acredita con las diligencias que obran en el expediente (dio lugar a la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria simple consistente en resistencia y obstrucción a la acción inspectora), unido a la ausencia de libros y registros fiscales exigibles por la legislación vigente; y, tras un minucioso proceso de depuración se imputa a su actividad profesional de       determinados ingresos realizados en la cuenta         del Banco                   , cuyo titular era la sociedad denominada                , que fue investigada por la Inspección, y de la que el sujeto pasivo era autorizado. Se indica con todo detalle como diversos hechos pusieron en evidencia la utilización de la indicada cuenta en la actividad profesional de D.                 , procediéndose, previa comunicación a éste, al cálculo de los ingresos y gastos imputados. Posteriormente, y, tras las alegaciones del interesado en las que indicó que los ingresos que se le imputan no le corresponden por pertenecer a la                de la que el sujeto pasivo es sólo administrador, el Inspector Jefe, dictó acuerdos, el       de 1996, notificados, según sus manifestaciones, el          
siguiente, practicando liquidaciones que confirmaron las propuestas contenidas en las actas.

        TERCERO: Disconforme el interesado con los acuerdos que contenían las liquidaciones, promovió contra los mismos, el              de 1996 reclamación económica administrativa ante el Tribunal Regional, el cual, ofició, al mismo tiempo, a la Inspección de la Agencia Tributaria a fín de que se completase el expediente, para que por la misma se remitan los antecedentes omitidos que se relacionan en su escrito, acuerdo que también se intentó notificar al interesado en el domicilio señalado por éste para tal finalidad, siendo devueltas las correspondientes notificaciones por el Servicio de Correos en dos ocasiones. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones con fecha            de 1996, fue presentado escrito el    
     siguiente, solicitando,  que se complete el expediente al no contener la totalidad de las actuaciones practicadas referidas a movimientos de cuentas bancarias, así como la expedición de testimonio del informe de disconformidad por considerarlo necesario para formular alegaciones, dejando en suspenso el curso del plazo para su formulación, petición que fue atendida por el Tribunal Regional, que, dictó acuerdo el            de 1996 accediendo a dicha solicitud y oficiando, en dicha fecha, a la Inspección de         para que se remitan los antecedentes omitidos que se relacionan en su escrito. Con fecha              de 1996, fue puesto de manifiesto el expediente por plazo de quince días, presentándose escrito por el interesado el            de 1996 en el que solicitó prórroga de dicho plazo, y, presentando el          
siguiente el correspondiente escrito, en el que, entre otras consideraciones se hizo constar que: 1) no se dice cuánto es el rendimiento bruto (honorarios profesionales) determinado por estimación indirecta, ni consta en el expediente cómo se calculó, no se concretan los hechos que los motivan, las fechas y cantidades de abonos  por profesionales que se hubiesen ocultado, lo que causa indefensión; 2) señala una serie de importes (cargos en la cuenta          del Banco        ) que considera se computaron indebidamente; 3) en cuanto al piso de la calle          señala que lo compró la sociedad y él intervino en la operación; 4) indica distintos lugares donde dice que ejerció su actividad la sociedad             y varias actuaciones de ésta, la cual cesó su actividad en 1995, así como que             fue siempre empleado de la sociedad, trabajando en distintos lugares, y que         fue socio fundador, cediendo sus participaciones un año después; 5) la investigación de las cuentas de la                 es una violación del Derecho Constitucional a la intimidad que recoge el artículo 18 de la Constitución; y, que el artículo 111 de la Ley General Tributaria obliga a proporcionar a la entidad bancaria los informes requeridos de sus relaciones financieras con el investigado, y éste no tiene ninguna participación en el capital de la sociedad, por lo que el acto es nulo; 6) Por otra parte, ni el recurrente a título personal, ni como apoderado administrador de la entidad titular de la cuenta investigada (nº               ) fue notificado previamente del requerimiento de información dirigido al Banco          , tal y como exige el artículo 38, nº 7 del Reglamento de Inspección, cuando hubiera sido su deseo estar presente en el acto de llevarse a cabo tal información, así como en los que tuvieron lugar con testigos, por lo que también por este motivo se le causó indefensión; 7) que los ingresos de la sociedad deben imputársele a ella exclusivamente; 8) que los ingresos efectuados por               en su cuenta son en concepto de pagos por sus servicios y ya los declaró como rentas del trabajo y de su actividad profesional; 9) mantiene también que el procedimiento es nulo por tener los actuarios interés personal en el expediente, ya que su retribución depende del resultado pecuniario de sus actuaciones y porque mantienen una relación de servicio con persona jurídica directamente interesada en el asunto, la Agencia Tributaria.   

        CUARTO: El Tribunal Económico Administrativo Regional de       acordó, en primera instancia, el                de 1997, desestimarla confirmando los acuerdos impugnados; dicha resolución, notificada el             de 1998, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el          de 1998, reiterando en sus alegaciones las ya efectuadas en la primera instancia procedimental y manifestando, además, que no queda probado que el interesado haya llevado a  cabo los actos objeto de las bases con simulación defraudatoria habiéndose violado los artículos 9.3 y 149.1,18 de la Constitución. También, solicitó el recibimiento a prueba por cuanto mediante la documental que se interesa se pretende acreditar la existencia y actividades económicas de                 , así como los pagos satisfechos por el recurrente a diversos clientes del       con ocasión de                 , consistiendo la prueba en librar oficios a diversos organismos que se citan referentes a operaciones de dicha sociedad; y, por último la anulación de las actas en cuestión.

        QUINTO: Del examen del expediente se deduce que no está suspendida la ejecución de los actos administrativos impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto básico para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en el que la cuestión principal que se plantea consiste en determinar si han existido defectos procedimentales que determinen la nulidad de lo actuado, y, en consecuencia, si resultan ajustadas a Derecho las liquidaciones impugnadas.

        SEGUNDO: Que, con independencia de la cuestión de fondo enunciada, se plantea también en esta instancia el recibimiento a prueba del expediente; en relación con esta petición hay que hacer constar que a juicio de este Tribunal no concurren ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 124 del Reglamento Procesal a la sazón vigente de 1996, por lo que procede su desestimación.

        TERCERO: Una vez sentado lo anterior, procede, tal y como ha hecho el Tribunal de instancia, analizar en primer lugar, los defectos procedimentales alegados por el reclamante, y, a este respecto, cabe señalar que, deben rechazarse sus manifestaciones relativas a que la investigación de cuentas bancarias de               supone una violación del Derecho Constitucional a la intimidad que recoge el artículo 18 de la Constitución, y, que el artículo 111 de la Ley General Tributaria obliga a la entidad bancaria a proporcionar los informes requeridos de sus relaciones financieras con el investigado, pero que al no tener éste ninguna participación en el capital de la sociedad, el acto es nulo, ya que, partiendo de la base de la falta de legitimación del reclamante, cuando actúe en su propio nombre, para oponerse a la citada investigación bancaria de la sociedad de referencia, la investigación de la cuenta nº        
del Banco deriva del uso indebido que hizo de la misma el interesado para su uso particular, hecho que llevó a la Inspección a considerar que la misma estaba afecta a su actividad profesional. En aras a lo expuesto, debe analizarse la procedencia de la imputación al reclamante como mayores ingresos de su actividad de        los que figuran en la citada cuenta de la que es titular la sociedad                  , y, a este respecto, cabe señalar que tal y como indicó el Tribunal de instancia en su resolución, de los elementos obrantes en el expediente como consecuencia de actuaciones con terceras personas y entidades crediticias, y, de sus manifestaciones relativas a la depuración de dicha cuenta relacionando salidas de cantidades importantes de dinero dirigidas a sus clientes como        , queda debidamente acreditado la existencia de vínculo, y, documentalmente, el uso de la citada cuenta por el interesado para sus fines profesionales; y, sin que, por otra parte, el mismo, haya acreditado a través de cualquier medio de prueba conforme al artículo 114 de la Ley General Tributaria, que los ingresos de la cuenta en cuestión no derivan del ejercicio de su actividad, por lo que procede considerar ajustada a Derecho la imputación efectuada. Asimismo, también deben rechazarse sus alegaciones relativas a la falta de justificación del rendimiento bruto y de su cálculo ya que, tal y como consta en los informes ampliatorios a las actas, los ingresos objeto de imputación son los declarados por el interesado incrementados en los abonos realizados en la cuenta bancaria controvertida del Banco            y depurados en las partidas que a la Inspección de los Tributos le constaban que no eran rentas de su actividad, así como en las cantidades declaradas por el mismo como rendimientos del trabajo satisfechos por la entidad referenciada.  

        CUARTO: En segundo lugar, y, en cuanto a sus alegaciones relativas a que no fue notificado previamente del requerimiento de información dirigido al Banco            , tal y como exige el artículo 38, nº 7 del Reglamento de Inspección, cuando hubiera sido su deseo estar presente en el acto de llevarse a cabo tal información, así como en los que tuvieron lugar con testigos, por lo que también por este motivo se le causó indefensión, debe señalarse que, con independencia de la falta de legitimación del interesado para la impugnación de los requerimientos efectuados a terceras personas, como el acontecido en el supuesto objeto de estudio, la Inspección, notificó al hoy recurrente la revisión de determinadas cuentas corrientes de las que es titular o autorizado, mediante acuerdo de          de 1995, notificado el día    siguiente, y de los requerimientos de información efectuados al efecto a diversas entidades bancarias, entre las que se encuentra el Banco         , de conformidad con el contenido de dicho precepto, sin que compareciera ante la Inspección a fín de analizar los movimientos bancarios controvertidos, tal y como se deduce del expediente, procediéndose, en consecuencia, al cálculo de los ingresos y gastos que se le imputaron; debiendo, añadirse, a mayor abundamiento, que, habida cuenta, que, en el supuesto objeto de estudio, el conjunto de las actuaciones desarrolladas puso de manifiesto la conveniencia de los requerimientos efectuados a distintas personas y entidades para la obtención de la correspondiente información, sin la personación del actuario en sus oficinas, dicho hecho motivó que no fuera necesaria la presencia del obligado tributario o de su representante en dichas oficinas a los efectos prevenidos en dicho precepto.

        QUINTO: En cuanto a sus alegaciones referidas a la violación del derecho constitucional a la intimidad del artículo 18-1 de la Constitución Española como consecuencia de los diversos requerimientos efectuados por la Administración Tributaria de extractos de cuentas bancarias de clientes del obligado tributario, este Tribunal hace suyos los razonamientos del Tribunal de instancia en el sentido de que tal y como se deduce de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, la de 26 de noviembre de 1984, el conocimiento de las cuentas bancarias por la Administración a efectos fiscales no debe entenderse comprendido en la zona de la intimidad constitucionalmente protegida, "pues aún admitiendo como hipótesis que el movimiento de las cuentas bancarias esté cubierto por el derecho a la intimidad nos encontraríamos que ante el fisco operaría un límite justificado de ese derecho........."; mientras que en cuanto a sus manifestaciones relativas al secreto profesional como causa de oposición a la investigación bancaria, debe indicarse que este Tribunal Central en resolución de fecha 11 de mayo de 2001, tiene declarado que el artículo 37.5.d del Reglamento de Inspección aprobado por RD 939/86 de 25 de abril, establece que "Nadie podrá negarse a facilitar información que se le solicite, salvo que sea aplicable...El secreto profesional concerniente a los datos privados no patrimoniales que los profesionales no oficiales conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Nunca se entenderán comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y los datos relativos a los honorarios satisfechos por ellos como consecuencia de los servicios recibidos. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria."; a este respecto debe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1991, y si bien en dicho caso los profesionales demandantes eran el Colegio de Médicos, los razonamientos expuestos en la Sentencia son perfectamente aplicables en el presente caso, así en el Fundamento Quinto, se considera que " no atenta en principio a la intimidad personal el que se excluya del secreto profesional la identidad de los clientes y mucho menos los datos relativos a los honorarios satisfechos..." y en el Fundamento Sexto se considera que se aprecia incompatibilidad alguna entre lo que establece el art. 7 de la Ley Organica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil al derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y lo dispuesto en el citado art. 37.5.d del Reglamento de la Inspección, pues, este precepto libera de la obligación de guardar secreto, no respecto de los datos privados protegidos por Ley, sino de los estrictamente patrimoniales, no  amparados por el derecho a la intimidad, pues gravita sobre ellos el mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del sujeto pasivo, mediante el sistema tributario vigente que obliga a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones profesionales con otras personas, por lo que deben desestimarse sus alegaciones en este punto.

        SEXTO:   Por último, respecto a sus alegaciones sobre la nulidad del acuerdo adoptado por tener el actuario interés personal en el expediente y mantener relación de servicio con persona jurídica directamente interesada en el asunto, deben rechazarse, ya que los funcionarios actuaron en el marco de las competencias conferidas  en el artículo 140 de la Ley General Tributaria y Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, por lo que en base a todo lo anteriormente expuesto deben reputarse ajustadas a Derecho la liquidaciones impugnadas.

        POR LO EXPUESTO:

        EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el recurso de alzada promovido por DON                          , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de                  de              de 1997, número de expediente               por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1989, 1990, 1991 y 1992, ACUERDA: desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución impugnada.

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