Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2277/2005 de 28 de Mayo de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2008

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2277/2005 de 28 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/05/2008

Num. Resolución: 00/2277/2005

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Resumen

El artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992) establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho, en el caso concreto la factura justificativa, sin que baste una escritura pública de compraventa.

Descripción

         En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (28/05/2008), en reclamación económico-administrativa en única instancia, en virtud del artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ... en representación de X, S.L.U., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de mayo de 2005, por el que se confirma el Acta de disconformidad A02 número ..., incoada a la entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, acuerdo del que resulta una cantidad a devolver a la entidad de 290.148,64 euros.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO


         PRIMERO: En fecha 22 de mayo de 2003 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario X, S.L.U. por la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, con objeto de comprobar, entre otros conceptos, el ejercicio 2001 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

         En las actuaciones se firma acta definitiva de disconformidad A02 número ... el ... de 2004, de la que resulta una cantidad a devolver a la entidad de 286.599,36 euros, cantidad de la cual 228.814,03 euros corresponden a cuota y 57.785,33 euros a intereses de demora.

         La actividad de la entidad en el periodo comprobado estaba clasificada en el epígrafe 833 del IAE: promoción inmobiliaria.

         De las actuaciones realizadas resulta lo siguiente:

         - Con fecha ... de 2002 se incoa acta previa de conformidad A01 número ..., de ... de 2002, por el ejercicio 2001 del IVA como resultado de una actuación abreviada, actuación en la que se modificaron las cuotas de IVA deducibles al haberse detectado la existencia de facturas de ejecución de obra registradas en el momento de la emisión pero sin haberse producido la puesta a disposición y sin haber sido satisfechas en el ejercicio 2001.

         - En cuanto a la regularización resultante del acta de disconformidad, alcanza a los siguientes aspectos:

              - Cuota de IVA soportado no deducible por importe de 152.800.000 ptas, correspondiente a la factura expedida por D. ..., no estando dicha factura en posesión del obligado tributario.

              La operación por la que se expide dicha factura es una compraventa en la que X, S.L.U. adquiere una finca denominada ... en ..., finca de la que son titulares Y, S.A. y D. ...

              - Mayores cuotas soportadas deducibles a consecuencia del acta incoada por el IVA del ejercicio 2000, por modificación de la fecha de devengo de las ejecuciones de obra.

         Respecto de la operación de compraventa inmobiliaria, el informe ampliatorio al acta de disconformidad detalla que el obligado tributario manifiesta haber extraviado la factura emitida por D. ..., factura ..., de fecha ... de 2001, con una base imponible de 955.000.000 ptas y un IVA repercutido de 152.800.000 ptas, que consta en el Libro Registro correspondiente. Manifiesta la entidad en el curso de las actuaciones, que se ha puesto en contacto con el vendedor para obtener un duplicado, sin que haya podido ser localizado.

         Respecto de este vendedor ilocalizado, el informe ampliatorio señala que presumiblemente no realizó la repercusión del IVA, y coincidiendo con la cuantía del 16% de la operación emitió un cheque satisfecho a Y, S.A. por importe de 305.600.000 ptas.

         La propuesta de liquidación se realiza con el carácter de definitiva, pese a existir Diligencias Previas número ... en el Juzgado de Instrucción nº ... de ... abiertas en relación con esa operación.

         En fecha 19 de mayo de 2005 se dicta el Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, si bien se modifican los intereses de demora calculados, por lo que la cantidad final a devolver a la entidad asciende a 290.148,64 euros, de los que 228.814,03 euros corresponden a cuota y 61.334,61 euros a intereses de demora.

         SEGUNDO: Visto el acuerdo de liquidación anterior, X, S.L.U. entiende que el mismo no es ajustado a derecho e interpone la presente reclamación económico-administrativa, reclamación en la que la entidad alega lo siguiente:

         - Vulneración absoluta y sustancial del procedimiento administrativo, ya que las cuestiones formales de la deducibilidad del IVA fueron ya comprobadas mediante el acta de conformidad, por lo que sólo mediante un procedimiento de revisión puede ser revocada esta liquidación.

         - En cuanto a la deducibilidad de la cuota de IVA soportada por repercusión del Sr. ..., entiende que es aplicable lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de enero de 2006 (asuntos acumulados C-354/03, C/355/03 y Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/03), en la que se dispone que la existencia de un incumplidor tributario en la cadena de entregas no debe afectar al resto de los sujetos de la cadena que sí sean cumplidores.

         - Dada la peculiaridad del caso, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de aplicación a este procedimiento.

         Las cuestiones a tratar son: si es procedente la regularización practicada por A02 después de haber realizado previamente otra regularización, así como si es deducible el IVA soportado por la entidad por la adquisición de la finca ..., en la parte correspondiente a la factura emitida por D. ...

         SEGUNDO: En cuanto a la primera de las cuestiones, se discute por la entidad la posibilidad de volver a entrar a conocer de los requisitos formales de las deducciones practicadas por la entidad por el IVA soportado en el ejercicio 2001 por cuanto dichos requisitos formales ya fueron comprobados en las actuaciones que culminaron con la firma del acta de conformidad A01 número ...

         Así, en fecha 16 de mayo de 2002 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con objeto de comprobar la devolución solicitada por la entidad por el IVA del ejercicio 2001.

         El artículo 115 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula los supuestos generales de devolución en el IVA cuando dicha devolución deriva de la propia mecánica del Impuesto. Conforme a este precepto:

         "Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

         Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.

         Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.
         
Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
         
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

         Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

         Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado."

         X, S.L.U. consignó en su declaración-liquidación del ejercicio 2001 una cantidad a devolver, y la Administración practicó liquidación provisional mediante acta de conformidad A01 número ... de ... de 2002, entendiéndose producida la liquidación por el transcurso de un mes desde la firma del acta.

         El acta de conformidad incoada dispone expresamente que "por tratarse de una actuación limitada a la comprobación de la devolución solicitada no se han examinado en su totalidad los registros obligatorios a efectos fiscales".

         Alega la reclamante que en dichas actuaciones se comprobaron las cuotas de IVA soportado deducidas por la entidad, y que entre las facturas aportadas se encontraba la expedida por D. ..., si bien no puede aportarla en el segundo procedimiento inspector iniciado por haberla extraviado. No obstante, en el acta previa de conformidad los únicos aspectos regularizados se refieren a la modificación de la fecha de devengo de las ejecuciones de obra, motivo por el que se reducen las cuotas de IVA deducidas en el ejercicio 2001, pero no se hace referencia alguna a la operación de compraventa de la finca ..., ni si se han examinado las facturas relativas a dicha operación, ni ningún otro extremo de la misma.

         Además debe tenerse en cuenta que un acta previa supone una comprobación parcial, es decir, incompleta respecto de la totalidad de las actuaciones que abarca la actividad de una empresa; precisamente por eso el acta es previa y la liquidación provisional y a cuenta de la definitiva que se extienda cuando se completen las actuaciones.

         La normativa expuesta permite practicar liquidación provisional para examinar la devolución solicitada, y no impide que posteriormente se pueda volver a comprobar el ejercicio en cuestión mediante otra actuación de la Administración con las limitaciones legalmente establecidas. En este caso, se realizó una comprobación abreviada a la entidad por la Dependencia Regional de Inspección para examinar la devolución solicitada por el IVA del ejercicio 2001, y posteriormente la Oficina Nacional de Inspección inicia unas nuevas actuaciones de carácter general por ser la entidad una de las sociedades dominadas del grupo de sociedades ..., actuaciones en las que se examina toda la actividad de la reclamante y se constata la ausencia de la factura controvertida.

         De acuerdo con el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

         Corresponde a X, S.L.U. acreditar que la factura ya había sido aportada en el primer procedimiento y aceptada por la Inspección, sin que la entidad haya acreditado esta circunstancia ni el hecho de que la Inspección ya examinó con anterioridad los justificantes de la operación de compraventa.
         
Por todo lo expuesto, deben rechazarse las pretensiones de la reclamante en este punto, confirmando la calificación del acta como previa y el carácter de provisional de la liquidación impugnada, y negando al acta de conformidad el carácter de medio de prueba de haber aportado con anterioridad la factura ... , de fecha ... de 2001, con una base imponible de 955.000.000 ptas y un IVA repercutido de 152.800.000 ptas.

         TERCERO: A continuación, debemos abordar la segunda cuestión, si es deducible el IVA soportado por la entidad por la adquisición de la finca ..., en la parte correspondiente a la factura emitida por D. ...
         
En relación con la obligación de que el sujeto pasivo del IVA obtenga un documento justificativo suficiente para ejercer su derecho a la deducción del impuesto soportado, el artículo 18.1.a) de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, dispone que para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá: a) En la deducción enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, poseer facturas formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, indicándose en el referido artículo 17.2:
         
En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:

         a) Las cuotas del IVA, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo.

         Finalmente, el citado artículo 22.3 dispone:
         
a) Los sujetos pasivos extenderán facturas, o documentos que produzcan sus efectos, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen para otros sujetos pasivos, debiendo conservar un duplicado de todos los documentos extendidos. Igualmente los sujetos pasivos extenderán facturas separadas por los anticipos a cuenta que les sean pagados por otros sujetos pasivos, antes de que sean consumadas en su totalidad las entregas de bienes y las prestaciones de servicios convenidas.

         b) En las facturas deberá figurar separadamente el precio sin impuesto y el impuesto correspondiente por cada tipo impositivo diferente, así como, en su caso, las exenciones que procedan.

         c) Los Estados miembros fijarán los criterios en cuya virtud se considerará que un documento produce los efectos de una factura.

         En aplicación de los citados artículos relativos a las formalidades para el ejercicio del derecho a la deducción y a las facturas, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 14 de julio de 1988, declaró:
         
La letra a) del apartado 1 del artículo 18 y las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva del Consejo (77/388), de 17 de mayo de 1977, permiten a los Estados miembros condicionar el ejercicio del derecho a deducción a que se tenga una factura que contenga obligatoriamente determinadas menciones necesarias para garantizar la percepción del IVA y un control por la Administración Fiscal. Tales menciones no deberán, por su número o tecnicismo, hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la deducción.

         Y ese mismo Tribunal, en los fundamentos que recoge la Sentencia de 5 de diciembre de 1996, señaló:
         
De la letra a) del apartado 1 del artículo 18, en relación con el apartado 3 del artículo 22, resulta que el ejercicio del derecho a deducción está vinculado, por regla general, a la posesión del original de la factura o del documento que, según los criterios fijados por el Estado miembro de que se trate, se considere que produce los efectos de la factura.

         Igualmente, en la Sentencia de 17 de septiembre de 1997 se indica:
         
Tras establecer así los requisitos mínimos relativos a las menciones que obligatoriamente deben figurar en la factura o en el documento que produce sus efectos, la letra c) del apartado 3 del artículo 22 deja a los Estados miembros la libertad de fijar los criterios según los cuales tal documento puede considerarse que produce los efectos de una factura.

         En desarrollo de los artículos citados, y de los límites que en ellos se establece, La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las condiciones en que los empresarios o profesionales podrán hacer uso del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les presten. En concreto, el artículo 97, en la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, fijaba los requisitos formales de la deducción de la siguiente manera:

         "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

         Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

         1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

         2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.

         3.º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.

         4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.

         Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

         Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

         Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes."

         De este precepto se deduce que la factura es documento justificativo para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado que aparezcan en la misma, si bien no es éste el único requisito acreditativo del derecho a la deducción, pues para ello deberán concurrir los requisitos especificados en el Título VIII de la Ley del IVA, uno de los cuales es el formal que ahora examinamos, como es estar en posesión del documento justificativo; y también es cierto que esa factura debe cumplir unos requisitos formales. Así, habrá que acudir al Real Decreto 2402/1985, que regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios y profesionales para los ejercicios objeto de comprobación. El artículo 3 recoge en su apartado primero los datos y requisitos mínimos de las facturas:

         "Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

         1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

         2. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española, o en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

         Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

         3. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

         Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

         Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión «IVA incluido», si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.

         4. Lugar y fecha de su emisión."

         Finalmente, el artículo 1.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, vigente en el ejercicio en que se produjeron los hechos, establece la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones que realicen los empresarios y profesionales, que deberán contener los requisitos indicados en el artículo 3º.

         De acuerdo con estos preceptos, la factura debe contener la descripción de la operación y la contraprestación total, así como todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible y también el tipo aplicado y la cuota del Impuesto.
         
CUARTO:
Es doctrina reiterada de este Tribunal Central que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.

         El artículo 97 de la citada norma establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho.

         Si se presta especial atención al hecho de que las facturas presentadas contengan toda una serie de requisitos formales para admitir la deducibilidad del IVA soportado, más importante es aún el mismo hecho de estar en posesión de la correspondiente factura, requisito previo y necesario para poder practicar la deducción del IVA correspondiente. Así, sin constatarse la existencia de esta factura nunca se podrán comprobar extremos tales como la identidad del emisor, del destinatario, la operación a que hacen referencia, o incluso el importe que se ha repercutido de IVA.

         La factura o documento sustitutito de la misma, es un elemento necesario para tener derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas, sin que la falta de aportación de ella por la reclamante pueda subsanarse por el hecho de haber solicitado al emisor un duplicado de la misma, si bien la reclamante podrá hacer efectivo su derecho a la deducción cuando se encuentre en posesión del duplicado de la factura.

         Es cierto que existen Diligencias Previas número ... en el Juzgado de Instrucción nº ... de ... abiertas en relación con esa operación, y que X, S.L.U. reclama a D. ... una cantidad correspondiente al IVA que la primera satisfizo al segundo y que luego éste no ingresó en la Hacienda Pública, pero esto no son más que relaciones entre las partes que no pueden afectar a la Hacienda Pública. Si X, S.L.U. tuviera la factura controvertida, sería deducible el IVA en ella repercutido con independencia de que el IVA se hubiera ingresado por D. ... o no, problema que debería resolverse entre la AEAT y D. ...; por lo mismo, la reclamante no puede oponer en el presente procedimiento circunstancias ajenas a su propia relación con la AEAT, como son las derivadas de las relaciones con D. ...

         Tampoco puede otorgarse valor a la escritura pública de compraventa a los efectos de considerarla documento justificativo suficiente para ejercer el derecho a la deducción por la entidad, tal y como ha manifestado este Tribunal en numerosas ocasiones (entre otras, en sus resoluciones de 5 de marzo de 2003, R.G. 3549/2000, y 10 de noviembre de 2004, R.G.: 1731/2002), y también el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2004 (recurso 6295/1999), en la que, además de recordar la trascendencia del cumplimiento de las obligaciones formales en el IVA, señala que la escritura pública no constituye documento justificativo del derecho a la deducción:

         "Desde luego el artículo 8.º del derogado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre que regulaba el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales (sustituido por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre) no se inscribía sólo en el ámbito estricto de la prueba, en lo concerniente al IVA, sino que en este impuesto la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia permitiendo el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa la repercusión del tributo y la posesión de aquélla, cuando cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, permite, en su caso, que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas. En definitiva, la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, tal como dispone la Ley del IVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han de ser soportadas sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la Ley, lo que se acredita con este documento".

         Así, X, S.L.U. tenía la obligación de conservar las facturas justificativas de su derecho durante el plazo de prescripción, y al no poder justificar que ha soportado IVA por importe de 152.800.000 ptas por la operación de compraventa, no procede admitir la deducción pretendida por la entidad en el periodo comprobado por la Inspección de los Tributos.

         Asimismo, en cuanto a la aplicación al presente supuesto de la Sentencia de 12 de enero de 2006 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, debe decirse que el caso planteado en ella no es el mismo que el aquí enjuiciado. Es cierto que la Sentencia dice que el derecho de un sujeto pasivo que efectúa operaciones a deducir el IVA soportado no puede verse afectado por el hecho de que en la cadena de entregas de la que forman parte dichas operaciones, sin que ese mismo sujeto pasivo tenga conocimiento de ello o pueda tenerlo, otra operación, anterior o posterior a la realizada por este último, sea constitutiva de fraude al IVA; no obstante, en el presente caso no se discute si una operación anterior o posterior a la compraventa es constitutiva de fraude, sino que no se admite la deducibilidad del IVA soportado por la entidad por no estar en posesión del documento justificativo de su derecho a la deducción. Simplemente por el hecho de no aportarse la factura, no es admisible la deducción de la cuota de IVA soportada, con independencia de la conducta realizada por D. ... y el cumplimiento por éste de sus obligaciones fiscales.

         QUINTO: Finalmente, respecto de la solicitud de que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hay que decir que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea señala que la competencia para interponer el recurso prejudicial reside en los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros o en los órganos jurisdiccionales nacionales. Este Tribunal Central posee las características propias para considerarse órgano jurisdiccional, como son: a) origen legal, b) permanencia, c) jurisdicción obligatoria, d) procedimiento contradictorio y e) decisión en Derecho. El citado Tratado, una vez mencionadas aquellas cuestiones sobre las que cabe cuestión prejudicial, continúa diciendo: cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial conforme al Derecho interno dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

         A la vista de los párrafos transcritos, resulta ser potestativo para este Tribunal, por cuanto sus resoluciones son susceptibles de impugnación en la vía contencioso-administrativa, el plantear o no ante el citado Tribunal de Justicia el recurso prejudicial postulado por la entidad recurrente. Que no se estima necesario pronunciamiento alguno por el mencionado Tribunal, toda vez que la cuestión de fondo ha quedado suficientemente enjuiciada en los fundamentos de derecho de la presente resolución, por lo que debe declararse la improcedencia de plantear el recurso prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

         Por lo expuesto,

         EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L.U., con NIF: ..., contra Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de mayo de 2005, por el que se confirma el Acta de disconformidad A02 número ..., incoada a la entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, ACUERDA: desestimar la reclamación, confirmando el acuerdo impugnado.


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