Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2281/2002 de 03 de Abril de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2003

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2281/2002 de 03 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 03/04/2003

Num. Resolución: 00/2281/2002

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Resumen

De conformidad con lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 65/1997, los complementos económicos son de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, sin que puedan extenderse a las especiales de guerra salvo en los casos que expresamente se establezca, y el Real Decreto 38/1998 dispone que también serán de aplicación a las pensiones de orfandad del Título II de la Ley 37/1984, sin mencionar las de viudedad por lo que están excluidas. El complemento se aplica sobre el total de la pensión y no sobre cada una de las partes en que quede dividido su percibo. En consecuencia la improcedencia del complemento lo es desde 1998 y no desde el 2000 como considera el Centro Gestor, por lo que el expediente de reintegro incoado debió remontarse a 1 de enero de 1998, fecha de efectos de la concesión y solo la prohibición de la "reformatio in peius" impide que se ordene tal retroacción. Por otra parte, habiendo contraído matrimonio la reclamante y no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el Real Decreto 134/2002, la pensión no puede seguir percibiéndola, con independencia de cual sea el régimen económico del citado matrimonio.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2003 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Central, interpuestas por D.ª..., con domicilio en ..., contra resoluciones de  25 de septiembre de 2000 y de 7 de mayo de 2002 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de reclamación de reintegro.

                                  ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO: D.ª ... es titular de pensión de viudedad coparticipada al amparo del Título II de la Ley 37/84, causada por D. ..., ... de Infantería en campaña procedente de Milicias, fallecido el día ... de 1995, por resolución del Centro Gestor de ... de enero de 1998, con efectos de ... de agosto de 1995 por importe de 95,53 euros (15.895 ptas.), correspondientes al 33,91 por ciento del total de la pensión de viudedad. Por resolución de 11 de marzo de 1998 del mismo Centro Gestor y previa solicitud de la interesada, se le concedió complemento económico para mínimos por importe de 222,36 euros (36.997 ptas.) mensuales. Mediante resolución de 1 de junio de 2000, fiscalizada de conformidad el 30 de mayo de 2000, el Centro Gestor hizo nuevo señalamiento en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 54/99, con efectos económicos de 1 de enero de 2000, según el cual el importe de la pensión ascendía a 155,07 euros (25.801 pesetas), correspondiente al 33,91 por ciento del total de la pensión.

         SEGUNDO: Como consecuencia de la revisión efectuada del complemento para mínimos asignado a la interesada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dicta resolución de 25 de septiembre de 2000 por el que se le reclama un reintegro de 1.227,81 euros (204.290 ptas.) y posteriormente dicta otra de 22 de febrero de 2001, que anula a la anterior, para dar cabida a los atrasos a favor de la interesada resultantes de la resolución de 1 de junio de 2000, y por la que se le reclama un reintegro de 639,49 euros (106.402 ptas.). Pero contra la resolución de 25 de septiembre de 2000 la interesada interpuso recurso de reposición, por entender que no hay fundamento legal alguno para establecer que el complemento para mínimos de su pensión sea 0 pesetas. Y contra la desestimación presunta del mismo interpuso reclamación económico-administrativa con fecha 15 de diciembre de 2000, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que por resolución de 26 de abril de 2002 se declaró incompetente para conocerla, remitiéndola a este Tribunal Central. Esta reclamación ha sido codificada R.G. 3709-02. El Centro Gestor resolvió el recurso interpuesto mediante resolución cuya fecha no se distingue con claridad en la copia remitida y que parece ser el 18 de junio de 2001, en el que indica que la pensión total de la que la interesada es copartícipe supera la pensión mínima legal, por lo que no procede complemento para mínimos alguno.

         TERCERO: D.ª ... contrajo nuevo matrimonio con fecha ... de septiembre de 2000, comunicándolo al Centro Gestor mediante impreso normalizado de fecha 24 enero de 2002, por lo que éste dictó nueva resolución de fecha 21 de marzo de 2002 en la que se acuerda la baja de la pensión de la que es titular la interesada  y se efectúa nueva reclamación de reintegro, en la que se incluye el importe pendiente de reintegrar de la resolución de 22 de febrero de 2001, resultando un importe líquido de 1.141,31 euros. Mediante carta de pago de fecha 19 de abril de 2002 la interesada canceló la deuda reclamada. Y posteriormente el Centro Gestor, por resolución de 7 de mayo de 2002, efectúa nueva liquidación para corregir los errores de cálculo cometidos en la resolución anterior al consignar las deudas y los importes reintegrados en nómina, de la que resulta una reclamación por diferencias de 51,31 euros, que la interesada hace efectivos mediante carta de pago de 18 de octubre de 2002. Contra la resolución anterior, notificada el día 14 de mayo de 2002, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito del día 23 siguiente, en el que manifiesta que la deuda satisfecha es muy abultada porque los meses cobrados de más van desde septiembre 2000 a abril 2001. Esta reclamación fue codificada R.G. 2281-02.

         CUARTO: Puestos de manifiesto ambos expedientes, la interesada presenta escrito de alegaciones con fecha 24 de febrero de 2003, en el que indica que ha ingresado las cantidades reclamadas aunque considera el reintegro injusto; que cuando contrajo matrimonio ya existía la normativa según la cual las viudas no perdían sus pensiones al casarse; y que debido a que su actual matrimonio tiene régimen de separación de bienes se considera con derecho a seguir percibiendo su pensión.         

                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de las reclamaciones, en las que las cuestiones planteadas consisten en determinar si es conforme a derecho el reintegro practicado y la baja de la pensión de viudedad de la interesada por haber contraído nuevo matrimonio.

         SEGUNDO: El reintegro practicado incluye no sólo las nóminas percibidas con posterioridad a la celebración de su segundo matrimonio sino también a las cantidades indebidamente percibidas en concepto de complemento para mínimos de la pensión. En relación con este complemento, lo primero que hay que decir es que esta prestación es de  aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, sin que pueda extenderse a las especiales de guerra salvo en los casos en que expresamente se establezca. Así, el artículo 41.Uno de la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, ejercicio en el que se dicta y al que se refiere el  acuerdo del Centro Gestor de  concesión de complemento a la interesada, establece: "En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado,.....tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones". En la disposición adicional primera, apartado primero, del Real Decreto 38/1998, de revalorización y complementos de pensiones, dictado en desarrollo de la Ley anterior, se establece que el complemento para mínimos se aplicará también a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/84, por lo que las de viudedad están excluidas. Por otra parte, el apartado segundo de esta misma disposición adicional establece que las pensiones de viudedad reconocidas en aplicación del Título II de la Ley 37/84 no podrán ser inferiores en 1998 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años, por lo que los complementos para mínimos tampoco serían aplicables al presente caso aunque no existiera la limitación legal antedicha, y ello porque tal complemento se aplica sobre el total de la pensión y no sobre cada una de las partes en que quede dividido su percibo, según el número de copartícipes que haya en cada supuesto. Disposiciones en iguales o parecidos términos se contienen en la Leyes de Presupuestos de los años siguientes. En consecuencia, la improcedencia del complemento para mínimos asignado no lo es sólo desde 1 de enero de 2000 como considera el Centro Gestor, sino desde su mismo origen, por lo que el expediente de reintegro incoado debió remontarse a 1 de enero de  1998, fecha de efectos de la concesión, y sólo la prohibición de la "reformatio in peius" impide que se ordene tal retroacción.
        
         TERCERO
: En lo que se refiere a la reforma operada en relación con la no extinción de las pensiones de viudedad en la legislación tanto de Clases Pasivas como en la especial derivada de la guerra civil, se encuentra en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2002. En desarrollo de la Ley anterior se dictó el Real Decreto 134/2002, en el que se dispone que la pensión de viudedad no se extingue con un nuevo matrimonio en algunos supuestos relacionados con la edad, la incapacidad y la renta percibida por los nuevos esposos para aquellos matrimonios que se celebren a partir de 1 de enero de 2002, por lo que no es de aplicación al presente caso, ya que el matrimonio de la interesada se celebró el ... de septiembre de 2000. Por otra parte, la normativa reguladora de las pensiones de viudedad de Clases Pasivas y  de la legislación especial de guerra no condiciona su señalamiento ni su percibo a ninguna circunstancia económica del beneficiario, y por lo tanto tampoco al régimen económico del nuevo matrimonio de la persona que fuera titular de una de ellas.

         VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

         EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D.ª ..., contra resoluciones de 25 de septiembre de 2000  y de 7 de mayo de 2002, de reclamación de reintegro, que se confirman.

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