Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2310/2006 de 17 de Abril de 2008
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2310/2006 de 17 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/04/2008

Num. Resolución: 00/2310/2006

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Resumen

La Inspección rechazó el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, considerando que por tratarse de un inmueble adquirido a una sociedad vinculada en la que los socios son los mismos que los de la entidad reclamante, no hay verdadera reinversión al no salir del mismo grupo, pero no existe en la norma ninguna base para negar dicho diferimiento, que sólo podría negarse en base a la existencia de simulación, fraude de ley u otro negocio anómalo, cauces que no han sido abordados por la Inspección.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 17 de abril de 2008, vista la reclamación económico-administrativa que, pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad X, S.A., C.I.F. ..., con domicilio, a efecto de notificaciones, en ..., contra acuerdo de liquidación de la Inspección de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 17 de mayo de 2006, en asunto referente al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, por una cuantía de 342.074,63 €.
                                               
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2006, la Inspección de los Tributos de la Delegación de ... de la AEAT, incoó Acta nº ..., modelo A02, de disconformidad, por el concepto impositivo y período citados.

En el cuerpo del acta se hace constar, en síntesis:

La sociedad interesada, ha tributado en el ejercicio objeto de la comprobación por el Impuesto sobre Sociedades. Constituye su objeto social, de conformidad con el contenido de los Estatutos de la Sociedad la promoción, venta y arrendamiento no financiero de todo tipo de fincas rústicas y urbanas. Además, la sociedad figura dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe 833.1 y 861.2 correspondiente a la actividad de "promoción inmobiliaria de terrenos" y "alquiler de locales industriales".

De los hechos comprobados por la Inspección resulta lo siguiente:

X, S.A. se constituyó mediante escritura pública el 25 de septiembre de 1975. El capital social de la misma es de 111.650.000 Ptas. representado en 11.165 acciones, nominativas y de 10.000 Ptas. de valor nominal cada una. La estructura accionarial de la sociedad es la siguiente:

Titular acciones                   N° acciones  Valor nominal   Porcentaje particip.

D. A                                         3.721           37.213.330              33,33 %

D. B                                         3.721           37.213.330              33,33 %

Dª. C                                       3.721           37.213.330              33,33 %

El 29 de marzo de 1.999, X, S.A. enajenó 5.469 acciones nominativas de la entidad Y, S.A. Dichas acciones representaban un valor nominal de 27.345.000 Ptas. El capital de la entidad Y, S.A., a fecha de la enajenación era de 240.000.000 Ptas., de tal manera que las acciones vendidas representaban un 11,39375% de la cifra del capital total. El valor de transmisión de las acciones mencionadas, tal y como consta en contrato, fue de 721.442.711 Ptas. (4.335.958,02 euros).

X, S.A. contabilizaba los valores enajenados en la cuenta 2501001, bajo el concepto de "ACCIONES Y, S.A." por un importe de 108.375.884 ptas. (651.352,18 euros).

Las acciones de Y, S.A. fueron adquiridas por X, S.A. en diferentes fechas: 30/05/90 (2.550), 01/02/91 (1.544), 10/04/91 (1.700), 15/04/91 (210), 16/07/91 (125). El 20 de marzo de 1997 se enajenaron a su vez  660 acciones.

X, S.A. decidió, en relación con el beneficio obtenido en la transmisión de los valores de Y, S.A., 3.684.605,84 €, acogerse al beneficio fiscal del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, recogido en el artículo 21 de la Ley 43/1995.

Así en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, efectuó una corrección al resultado contable, en concepto de disminución por reinversión de beneficios extraordinarios (casilla 517) por importe de 3.684.605,84 €. El plazo de reinversión para obtener el beneficio fiscal concluía, por tanto, el 30 de marzo de 2002.

Según la documentación aportada por el contribuyente, la reinversión del importe obtenido en la venta de las acciones de Y, S.A. se materializó en la adquisición de los siguientes elementos: Piso de calle M, nº ...; Parking ...; Parking calle N; Local calle M, nº ...; Redecoración calle M, nº ...; Aire Acondicionado de calle M, nº ...; Centralita Telefónica; Locales en ...; Mobiliario calle M, nº ...; Participación en "Z, S.L." y Locales en ... La suma total del importe de adquisición de los bienes expuestos, 4.335.958,02 € coincide con el valor de enajenación de las acciones de Y, S.A., con lo que el obligado tributario da por reinvertido la totalidad del valor de transmisión.

En comparecencia de 16 de septiembre de 2.004, el obligado tributario aportó a la Inspección, junto con otra documentación, la escritura pública de compraventa de fecha 20 de mayo de 1.999, de la vivienda sita en calle M, nº ..., junto con una plaza de parking situada en el mismo edificio. Tal y como consta en el mencionado documento público, el inmueble se adquirió a W, S.A., quien a su vez la había adquirido previamente mediante subasta pública, previa cesión de remate, según Auto ... dictado por el Juzgado de la instancia n° ... de ..., de fecha ... de 1.996. Habiéndose efectuado, el 13 de abril de 1.999, acta de protocolización de la aprobación judicial del acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo.

W, S.A., sociedad vendedora del inmueble, tenía en el año 1.999 la siguiente estructura accionarial:

Titular acciones                   N° acciones  Valor nominal   Porcentaje particip.

D. A                                            3.400           41.004.000              33,33 %

D. B                                            3.400           41.004.000              33,33 %

Dª. C                                          3.400           41.004.000              33,33 %

En esta estructura se aprecia que la composición de la misma, en cuanto a titulares y porcentaje de participación en el capital, es idéntica que la de X, S.A.

Por tanto, en la compraventa celebrada entre X, S.A. y W, S.A., se aprecia que la finca transmitida se mantiene en la esfera patrimonial de las mismas personas físicas, los hermanos D. A, D. B y Dª. C, titulares de los valores tanto de la sociedad vendedora como de la sociedad compradora, incluso en la misma proporción.

La Inspección centra la base de la regularización, en que no se ha cumplido por el obligado tributario el requisito básico de la reinversión (exigido por el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), en el sentido de que no se ha producido un intercambio real de bienes entre comprador y vendedor, elemento básico de cualquier reinversión, sino una circulación artificiosa de bienes ya que la finca transmitida se mantiene en la esfera patrimonial de las mismas personas, los hermanos D. A, D. B y Dª. C, en tanto que titulares de los valores tanto de la sociedad vendedora como de la sociedad compradora, en la misma proporción.

La Inspección entiende que no se produce reinversión en la compra de la vivienda sita en ..., calle M, nº ..., adquirida el 20 de mayo de 1999 por el importe de 901.150,25 €, por lo que se proponen las siguientes modificaciones de las declaraciones presentadas:

Incremento por pérdida de bº fiscales de períodos anteriores: 268.022,48 €

De acuerdo con el siguiente cálculo:

Valores transmitidos el 30 de marzo de 1999: 5.469 acciones = 11,39375% del capital social de la participada.

Precio de enajenación:        4.335.958,02 € = importe a reinvertir.

Precio de adquisición:            651.352,18 €

Beneficio contable:             3.684.605,84 € = Renta diferida.

% de renta diferida:                        84,98%

Reinversión efectuada:       3.434.807,77 €

% de renta reinvertida:                   79,22% (3.434.807,77 / 4.335.958,02)

Importe no reinvertido:         901.150,25 €

% de renta no reinvertida:             20,78% (901.150,25 / 4.335.958,02)

Renta no diferible por
falta de reinversión:   765.778,52 € (3.684.605,84 x 901.150,25/ 4.335.958,02)

Tipo de gravamen:                                                     35%

Cuota no diferible por falta de reinversión:   268.022,48 €

Pérdida beneficio fiscal:                                 268.022,48 €

Aumento del resultado contable por reinversión de beneficios extraordinarios: 47.709,55 €.

Del importe total de adquisición de la vivienda de la calle M, nº ..., en ..., que es de 901.150,25 €, y de acuerdo con la documentación aportada por el propio obligado tributario, correspondían 450.575,13 € al valor del suelo, y 450.575,13 € al valor de la construcción.

Como el beneficio fiscal (que es igual a la renta que fue diferida) fue de 3.684.605,84 € y el precio de enajenación de lo acogido a diferimiento fue de 4.335.958,02 €, el porcentaje de renta diferida respecto del precio total de enajenación es del 84,98%. De este modo, las rentas diferidas correspondientes a la vivienda de calle M, nº ..., de ..., y que, a su vez, deben revertir e integrarse en la base imponible son: 382.889,26 € que corresponden al valor del suelo, y  382.889,26 € que corresponden al valor de la construcción.

El suelo no se amortiza, por lo que la integración de las rentas diferidas correspondientes al valor del suelo se realizan a partir de los 3 años de la compra del bien en cuestión, y se integran las rentas diferidas por séptimas partes (es decir, en 7 años), siendo el primer año "en que se integran estas rentas el 2003 (así en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del 2003, 54.698,47€ declarados como ajuste positivo por reinversión corresponden a este bien).

En cuanto a la construcción, su integración se produce en función de su amortización (que es del 4% anual, es decir, en 25 años) ya desde el propio año de adquisición, en 1999. En el ejercicio 2002, corresponden 15.315,57 € a la integración de las rentas diferidas correspondientes al valor de la construcción de este bien (en función de la amortización: 382.889,26 € x 4%).

Total modificación: se reduce el importe que había sido declarado en la casilla 516 de la declaración del Imp. s/ Sociedades 2002 de 63.025,12 € en 15.315,57 €, de forma que debe figurar 47.709,55 €.

Se propone la siguiente regularización tributaria para dicho ejercicio: cuota del acta de una cuota de 309.565,96 €; intereses de demora de 41.201,96 €; y, deuda tributaria de 350.767,92 €.

SEGUNDO.- Tras el pertinente Informe ampliatorio, el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación, con fecha 17 de mayo de 2006, notificado el 18 de septiembre de 2006, en que básicamente confirma la propuesta contenida en el acta, salvo la modificación efectuada en relación con los intereses de demora, resultando una cuota de 309.565,96 €; unos intereses de demora de 32.508,67 €; y, una deuda tributaria de 342.074,63 €.

TERCERO.- Disconforme con este acuerdo se ha interpuesto con fecha 20 de junio de 2006 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente la interesada presenta escrito, alegando, en síntesis, lo siguiente:

1.- Tanto el art. 21 de la Ley como el 31 y siguientes del Reglamento, no exigen ningún requisito referente a la persona o entidad a quienes se adquieran los bienes en que se reinviertan los beneficios. Solamente exigen que "la sociedad, los reinvierta en la adquisición de otros bienes de inmovilizado", y es indudable que al adquirir un inmueble, ha adquirido un bien de inmovilizado, que le producirá ingresos en su actividad. La circunstancia de que los socios coincidan, ha de ser indiferente a estos efectos, pues la Ley y el Reglamento solamente exigen "que se reinviertan en la adquisición de otros bienes" y es imposible negar que ha existido esa adquisición de bienes con el importe de la transmisión de las acciones que vendió la adquirente y que ha existido un movimiento económico y una transmisión, gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el de Transmisiones Patrimoniales, como tal.

Pretender que tal adquisición es una ficción, parece también absurdo, pues aunque los socios fueran los mismos, ello es indiferente en cuanto a que la propiedad de los bienes sea de una u otra sociedad. Y siempre que la que los adquiera los adquiera con el importe de la transmisión de otros bienes, no hay duda de que este importe lo ha reinvertido en bienes de inmovilizado, que es lo único que exige la ley.

2.- El diferimiento del pago del impuesto se logra igual adquiriendo los bienes a los socios, a otra sociedad de los mismos socios o a un tercero. Es decir, la sociedad adquirente debe lograr el mismo beneficio fiscal cualquiera que sea el transmitente de los bienes, por lo que no puede influir en ello el que los vendedores sean los mismos socios.

La jurisprudencia ha sentado el principio de que los beneficios fiscales han de aplicarse de acuerdo con la literalidad y el contenido de la norma, ateniendo a su finalidad, y si la finalidad es que "la sociedad goce de unos beneficios, si adquiere por reinversión del importe de una venta bienes de inmovilizado", y la literalidad es que "siempre que el importe de la transmisión se reinvierta en cualquiera de los elementos de inmovilizado", no es posible negar la aplicación de la misma a una sociedad que adquirió la propiedad de un inmueble, aunque ese inmueble fuera propiedad de otra sociedad constituida por los mismos socios, pues lo que exige la norma es "que los bienes los adquiera la sociedad que reinvierte", que es a la que la ley le concede los beneficios fiscales, y no puede confundirse la propiedad de un bien ostentada por la sociedad, con los derechos que puedan tener los socios sobre los bienes de dicha sociedad, entre los que no se encuentra, desde luego, el de propiedad, que es el que exige la norma para considerar reinvertido el importe de la transmisión.

3.- Por otra parte, y para el supuesto de que se admita el criterio de la Inspección y no se considere válida para gozar de los beneficios de la reinversión en cuanto al citado inmueble de calle M, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la reinversión efectuada en la adquisición de participaciones de "Z, S.L." -que el acuerdo recurrido recoge en la letra J del apartado 4 de los Antecedentes, por un importe de 101.668,49 euros- fue realmente -según se justifica con la documentación que se acompaña- por un importe de 180.303,63 euros, no habiéndose acogido a los beneficios de la reinversión en cuanto a la diferencia de 78.635,14 euros, por exceder ya el total de las reinversiones, del total importe de las transmisiones que produjeron las rentas que se acogen a estos beneficios.

Esta circunstancia no la recoge el actuario en el acta ni el acuerdo recurrido, pero entendemos que, si el total de la reinversión a que venimos refiriendo, fue de 180.303,63 euros y la misma fue dada conforme por la Inspección al anular el diferimiento correspondiente a la adquisición del citado edificio de calle M, procedería tener en consideración el total importe de la reinversión en participaciones de "Z, S.L.", de 180.303,63, por no alcanzar la reinversión total al total del producto de la enajenación.

4.- Igualmente deben tenerse en cuenta, a nuestro juicio, las reinversiones efectuadas dentro del plazo reglamentario y no declaradas en el año 2002 por la misma razón antedicha, de que excedía, con lo ya declarado, del importe del total a reinvertir, por lo que al presentar la declaración del Impuesto se limitó el importe de la reinversión al importe de la transmisión de los bienes que produjo la renta que se acoge a este beneficio. Pero al eliminar el importe de la reinversión en el inmueble de calle M, deben quedar acogidas a tal beneficio el total de las reinversiones efectuadas dentro del plazo y que reúnan los requisitos necesarios para ello, pues la diferencia no declarada de la inversión referida en la alegación anterior y el total de las que ahora vamos a referir, quedaría ahora dentro del limite máximo de la reinversión.

Se prueban con la documentación que se acompaña, las reinversiones siguientes, no declaradas por la razón antedicha:

- una furgoneta ..., por un importe de 26.832,61 euros

- una fotocopiadora ..., por un importe de 2.166,65 euros

- material informático de ... (4 facturas) 15.170,15 euros

Total: 44.169,41 euros.

Consideramos que procede modificar la liquidación recurrida -para el supuesto de que no se anule, al admitir las alegaciones anteriores- integrando en los importes de la reinversión de la renta acogida al diferimiento del pago del impuesto, la cantidad de 78.635,14 euros, reinvertida en la adquisición de las participaciones en Z, S.L., y la de 44.169,41 euros -detalla más arriba-, no incluidas en la declaración que se comprobaba, por exceder, de incluirlas, el total reinvertido del importe de la renta a reinvertir, pero que al no admitir la reinversión, tantas veces mencionada, en el inmueble de calle M, sí quedan dentro del importe total que puede acogerse al beneficio del diferimiento.

                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa. Las cuestiones planteadas son: 1º) Si se ha cumplido o no lo dispuesto en el art. 21 de la Ley del Impuesto, en cuanto a la inversión en la adquisición de la finca y la  plaza de garaje sitos en calle M, nº ... 2º) De forma subsidiaria, si al eliminar el importe de la reinversión en el inmueble de calle M, deben quedar acogidas a tal beneficio el total de las reinversiones efectuadas dentro del plazo y que reúnan los requisitos necesarios para ello.

SEGUNDO.-
El artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la reinversión de beneficios extraordinarios, dispone:

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital social o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 del capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición los elementos patrimoniales en que se materialice.

2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.

4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el apartado anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11. 1, que se aplique, fuera inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, excepto que el importe obtenido sea objeto reinversión en los términos establecidos en el apartado 1.

5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél."

El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 537/97, de 14 de abril, en el artículo 32 disponía que:

"1. El importe de la transmisión onerosa deberá reinvertirse en cualquiera de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores ...".

El artículo 33 añade "1. La reinversión de una cantidad inferior al importe de la transmisión dará derecho a la no integración en la base imponible de la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. En este caso, la parte de cuota íntegra, correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que venció el plazo para efectuar la reinversión, conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.

2. En caso de no realizarse la reinversión dentro de plazo, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se integrará conjuntamente con la cuota correspondiente al  período impositivo en que venció dicho plazo, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo".

TERCERO.- Considera la Inspección que el requisito relativo al plazo de reinversión se da por cumplido; lo mismo sucede respecto de los bienes en que se materializa la reinversión y el importe de la misma, que el actuario ha constatado que se trata de bienes que forman parte del inmovilizado de la sociedad y que el importe reinvertido coincide con el valor de transmisión de lo enajenado. En lo que la Inspección hace hincapié para denegar el beneficio es en el concepto de Reinversión en sí mismo considerado, considerando que tanto el plazo como el importe y el tipo de bienes son condiciones accesorias al mismo. En este sentido argumenta que el fin último de toda inversión y más si cabe en el seno de una sociedad es fundamentalmente de tipo económico, es decir la obtención de medios que eficientemente empleados permitan la consecución de un beneficio que redunde en provecho de sus socios. Aplicándolo al caso concreto, aduce la Inspección que en la compraventa celebrada entre X, S.A. y W, S.A. se aprecia que la finca transmitida se mantiene en la esfera patrimonial de las mismas personas, los hermanos D. A, D. B y Dª. C, en tanto que titulares de la totalidad de los valores, tanto de la sociedad compradora como de la vendedora y en la misma proporción. Se hace difícil ver a juicio de la Inspección, qué ganancia mercantil o económica obtienen los hermanos D. A, D. B y Dª. C, como socios de X, S.A., con la operación realizada; la compraventa realizada no supone un intercambio real de bienes entre comprador y vendedor, sino una circulación artificiosa de bienes y dinero con un único origen en el patrimonio de los hermanos ..., que es el utilizado tanto en la prestación (entrega de la finca) como en la contraprestación (pago del precio). Insiste la Inspección en que al no intervenir tercero alguno en la operación, los flujos económicos y financieros devienen puramente formales, dando lugar a meros desplazamientos patrimoniales entre sociedades participadas por los mismos socios, que no responden a la esencia económica de la inversión, obtención de lucro o aumento de capital. Concluye así que la única razón de ser de la operación descrita es la consecución la ventaja fiscal para X, S.A. derivada del diferimiento a lo largo de 25 años de las rentas obtenidas.

La interesada, discrepando del criterio de la Inspección, manifiesta, que ni el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni el 31 y siguientes del Reglamento "exigen ningún requisito referente a la persona o entidad a quienes se adquieran los bienes en que se reinviertan tales beneficios", y que los beneficios fiscales deben aplicarse de acuerdo con la literalidad y el contenido de la norma. Manifiesta asimismo que es imposible negar que ha existido una transmision, gravada por el IVA o por el ITP, y que la sociedad al adquirir el inmueble ha adquirido un bien de inmovilizado que le producirá ingresos en su actividad; la circunstancia de que los socios coincidan es indiferente a estos efectos. Cita al respecto consultas de la Dirección General de Tributos que avalan esta interpretación de la reinversión contemplada por la normativa; en concreto cita una contestación, la número 1122/98, de 19 de junio de 1998, en relación a "una entidad que tenía previsto adquirir la totalidad del capital de una segunda sociedad y con posterioridad aportar a esta última sociedad la aportación no inferior al 5 por 100 que tiene en el capital de una tercera sociedad", que la Dirección General declara que esa aportación a la sociedad de la que posee el 100 % del capital puede acogerse a los beneficios de la reinversión, declarando que: " A efectos de la aplicación del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios de la renta generada en las transmisiones de elementos del inmovilizado a que se refiere el artículo 21.1 de la LIS, debe entenderse como transmisión cualquier negocio jurídico por el cual se transfiere la propiedad de un elemento, por lo que las operaciones establecidas en el artículo 15.2 de la LIS, entre otras, podrán acogerse a este régimen, entendiendose cumplido el requisito de la reinversión en la medida en que por esas operaciones se adquiera un elemento que cumpla las condiciones exigidas a la materialización de la reinversión".

CUARTO.-
A este respecto hay que señalar que ciertamente cuando la normativa alude a reinversión únicamente especifica claramente los requisitos  relativos a bienes en los que se ha de reinvertir y plazo para ello, requisitos que la misma Inspección considera cumplidos; pero, en efecto, no se establece exigencia algun en relación a la no existencia de vinculación entre la entidad que reinvierte y la que vende el elemento del activo empresarial, ni se excluye el beneficicio en los casos en que las entidades intervinientes en la compra venta pertenezcan al mismo grupo. Como apunta la reclamante, qué duda cabe que ha existido una compraventa entre dos personas jurídicas, que ha supuesto por parte de la reclamante la adquisición de la propiedad del activo afecto (aspecto que ha reconocido la Inspección) que generará para dicha entidad un beneficio o una pérdida, segun el mismo sea gestionado, pero al que no puede negarse en este sentido el carácter de reinversión. La Inspección contempla el beneficio desde una óptica que la redacción de la norma no ha estimado relevante, al señalar que "la finca transmitida se mantiene en la esfera patrimonial de las mismas personas". La circunstancia de que desde el punto de vista beneficio último para los socios subyacentes, personas físicas, con diferenciación de la personalidad de cada una de las sociedades, la operación no suponga una ganancia mercantil o económica, como aduce la Inspección, no es algo que la norma haya pretendido acotar, a diferencia de otros casos en los que claramente ha llevado a cabo tales precisiones en orden a excluir los supuestos de vinculación o pertenencia al mismo grupo, etc. De manera que, si en el presente beneficio fiscal la norma no lo ha planteado así, la interpretación en ese sentido ha de reputarse una restricción sin fundamento. La conclusión de la Inspección, como fundamento de la negación del beneficio fiscal, de que la única razón de ser de la operación sea la consecución de una ventaja fiscal, de no estar avalada por el tenor de la norma, como sucedía por ejemplo en el caso de los beneficios del Título VIII, Capítulo VIII de la misma Ley 43/1995, sólo podría hacerse efectiva apelando a la existencia de simulación, fraude de ley u otro negocio anómalo, cauces que, no habiendo sido abordados por la Inspección, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre su hipotética procedencia.

En conclusión, pues, ha de considerarse que no existe impedimento alguno para la aplicación del beneficio del diferimiento por reinversión en la compra de la vivienda en calle M, nº ... de ...; no siendo, pues, correcta la regularización efectuada por la Inspección, ha de ser anulada. Al resolverse en este sentido la primera cuestión planteada, estimando la pretensión de la reclamante, no es necesario entrar en la segunda cuestión planteada subsidiariamente por la misma.

POR LO EXPUESTO:

          EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,
en SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: Estimarla, anulando la liquidación impugnada.

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