Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2316/2000 de 24 de Mayo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2001

Última revisión
24/05/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2316/2000 de 24 de Mayo de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/05/2001

Num. Resolución: 00/2316/2000


Resumen

En los casos en que se preste la garantía establecida en el artículo 75.6.c) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, la Administración Tributaria puede solicitar la legitimación de las firmas de los fiadores notarialmente o en presencia de funcionario público competente.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.
- Con fecha 31 de mayo de 1999, Dª                   presenta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de              
contra liquidación provisional por IRPF, año 1997, de 5 de mayo de 1999, notificada el siguiente día 17 de dicho mes y año, efectuada por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de         por importe de 136.822 pesetas. En esa misma fecha, el 31 de mayo de 1999, la deudora presenta escrito ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de        , por el que D.                   y D.                , dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia constituyen FIANZA PERSONAL Y SOLIDARIA, para garantizar el ingreso de la deuda tributaria por importe de 136.822 pesetas, en relación con la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.            , de conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, obligándose como fiadores, con renuncia expresa a los derechos de excusión y división, a pagar a la Administración Tributaria actuante, dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento que a tal fin se les haga.

        SEGUNDO.- El 6 de julio de 1999, se notificó por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de               a Dª.                           un requerimiento para subsanación de defectos apreciados, consistentes en que las firmas de los avalistas no habían sido legitimadas ni notarialmente, ni en presencia de funcionario público competente. El 19 de julio de 1999, la reclamante presenta escrito en dicha Dependencia manifestando su disconformidad con el requerimiento citado, por carecer el mismo de amparo legal y con fecha 29 de julio de 1999, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de    , dictó acuerdo denegando la suspensión solicitada (notificado el 6 de agosto de 1999).

        TERCERO.- Frente al referido acuerdo de 29 de julio de 1999, la interesada interpone el 10 de agosto de dicho año reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de    , manifestando al igual que hiciera en su posterior escrito de 20 de septiembre de 1999, la falta de precepto que exija la legitimación de firmas en el aval aportado.

        CUARTO.- Con fecha 31 de enero de 2000, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de    , dictó resolución estimando la reclamación y anulando la denegación de suspensión acordada por Recaudación, retrotrayendo las actuaciones para que la citada Dependencia, a través de los medios considerados idóneos y proporcionales al fin perseguido, se asegure de la autenticidad de la firma de los fiadores, y se pronuncie sobre la suspensión instada. Se basa dicha resolución en que ni en el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento, ni la O.M. de 26 de junio de 1996, establecen la necesidad de que la firma de los fiadores esté legitimada por notario o estampada ante funcionario público, ni tampoco lo exige la resolución de 1 de junio de 1996 del Secretario de Estado de Hacienda. Debe existir proporcionalidad, señala la resolución del Tribunal Regional, entre un fin perseguido (la constitución de la fianza) y los medios utilizados, por lo que la exigencia de firmas legitimadas por notario o puestas en presencia de funcionario público es un medio desproporcionado al fin perseguido, y puede entorpecer y dificultar gravemente el ejercicio del derecho reconocido a obtener la suspensión en la Ley 1/98, cuando existen otros medios racionales de que las personas que suscriben los documentos se constituyan realmente en fiadores, como son por ejemplo, constatar la firma puesta en el documento de fianza con las que pueden constar en declaraciones tributarias presentadas por dichos firmantes ante la Administración; solicitud de que se aporta el carnet de identidad de los fiadores, etc., evitando con estos medios el coste económico y personal que suponen los medios exigidos por la Administración, consistentes en la legitimación notarial de firmas o comparecencia de los fiadores ante la Administración.

        QUINTO.- Frente a la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de     , el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpone el 29 de mayo de 2000, el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, y el 27 de julio de 2000, presenta escrito de alegaciones, manifestando que si bien es cierto que la fianza de carácter personal para obtener la suspensión en vía económico-administrativa, no especifica cómo debe formalizarse la misma es necesario establecer determinadas cautelas, sobre todo, cuando la propia Administración puede resultar afectada al ser acreedora; que la fianza consiste en la constitución, junto con la obligación garantizada, de otra de igual contenido, siendo el fiador el verdadero obligado en garantía de una deuda ajena, según el artículo 1822 del Código Civil, configurándose en derecho tributario con carácter solidario para vincular con mayor intensidad al fiador, proporcionando al acreedor, en este caso la Administración, más expedita satisfacción del crédito tributario, pudiendo el acreedor exigir a su voluntad, el cumplimiento de la obligación del deudor o fiador, sin que este último pueda oponer el beneficio de excusión (art. 1831 C.C.); que en la fianza concurre un convenio plurilateral, ya que no constituye una mera relación entre el deudor afianzado y el fiador, sino que implica la intervención como parte del acreedor mediante la aceptación por éste de la garantía; por lo expuesto el ofrecimiento de garantía debe efectuarse bajo determinadas prevenciones, para que tenga suficiencia jurídica y dé testimonio de que las firmas son auténticas, y si la reclamante consideraba onerosa la necesidad de legitimación notarial de firmas, podría haber optado por el ofrecimiento de garantía en documento administrativo, siendo esta formalidad válida al amparo del artículo 1827 del Código Civil; en definitiva el documento aportado es un simple documento privado que carece de eficacia frente a terceros, de acuerdo con el artículo 1227 del C.C., que no garantiza el pago de la deuda ante el impago de la misma por el deudor, dada la interpretación estricta que el Tribunal Supremo hace de la fianza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, interpuesto en forma por el titular de un órgano legitimado para hacerlo.

        SEGUNDO.- La fianza tal y como ha sido instrumentada, constituye, a tenor de las reglas legales de enumeración y valoración de la prueba, un simple documento, cuyos posibles efectos se limitan al deudor principal y al presunto fiador, tal y como consta en este caso. Para que el acreedor principal, en este caso, la Hacienda Pública, entienda constituida válidamente la misma, y por ende, pueda aprovecharse de sus efectos, debe constar de forma indubitada y auténtica ante aquélla, tanto la identidad del que resulta garante, como su voluntad expresa de afianzar, así como la extensión de esta. Sólo de esta forma se entenderá debidamente garantizada la deuda tributaria, lo cual puede realizarse mediante comparecencia personal del presunto fiador ante la propia Administración, reconociendo legalmente como suyo el documento privado que obra en el expediente administrativo, sin salvedad ni reparo alguno, dejando constancia de esta adveración en la oportuna comparecencia -diligencia- intervenida por funcionario competente, o, por los procedimientos de autenticación que prevé la legislación notarial, bien elevando el documento privado a público, bien garantizando el notario que las firmas estampadas en el documento privado que obra en el expediente, corresponden indubitadamente a los presuntos fiadores, realizándose dicho contraste de firmas precisamente sobre la base del contrato de fianza obrante al expediente.

        En el presente caso, como quiera que la Administración no ha sido parte en el contrato privado de fianza, para que este contrato surta efecto respecto de aquélla, es necesario, conforme a las reglas generales de valoración de la prueba contenidas en los artículos 1218 y 1225 y siguientes del Código Civil, o que se eleve a público el contrato privado, o que el mismo se reconozca legalmente por el presunto fiador, dada la situación de libertad en que se encuentran las personas y puesto que cualquier vínculo o compromiso que entrañe una obligación ha de interpretarse restrictivamente. Así el artículo 1218 del Código Civil, establece que "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste". Por su parte el artículo 1225 de dicho Código, dispone que "El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes", y el artículo 1227 señala que "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que se hubiese incorporado o inscrito en un registro público..., o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".

        Por su parte el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que: "1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: ....d) Firma del solicitando o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio...."

        Esta acreditación de la voluntad adquiere mayor relieve en el presente caso, en el que la fianza se constituye a favor de la Administración Tributaria, con carácter solidario y con renuncia a los beneficios de excusión, para el cobro de sus créditos tributarios, de carácter privilegiado.

        TERCERO.- En base a las consideraciones expuestas, procede estimar el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el órgano competente, revocar la resolución del Tribunal Regional impugnada y considerar ajustada a Derecho la denegación de la suspensión acordada por el órgano de recaudación, al no subsanar la interesada el requerimiento que se le efectuó para la legitimación de firma ante notario o en presencia de funcionario público, al amparo del artículo 75 del Reglamento de Procedimiento de 1 de marzo de 1996.

        Por último, destacar que la legitimación de firma en presencia de funcionario público, no implica coste económico alguno, y que los medios de prueba a los que se refiere la resolución del Tribunal Regional impugnada, como ejemplo de proporcionales e idóneos al efecto, se pueden prestar a falsificación de firmas, sustracción de D.N.I., que impidan a la Administración hacer efectivos sus créditos preferentes, al no quedar acreditada de manera indubitada la voluntad de los fiadores a obligarse.

        POR LO QUE,
  
        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, y sin perjuicio de la situación jurídica particular derivada del fallo al que el mismo se refiere, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso, revocando las declaraciones de la resolución recurrida que fundamentan el pronunciamiento estimatorio; 2º) Declarar que en los casos en que se preste la garantía establecida en el artículo 75.6.c) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, la Administración Tributaria puede solicitar la legitimación de las firmas de los fiadores notarialmente o en presencia de funcionario público competente.

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